Leyes Paraguayas

Ley N潞 1925 / CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD



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鈥婰EY N潞 1925
CONVENCI脫N INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACI脫N DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACI脫N CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
EL CONGRESO DE LA NACI脫N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art铆culo 1掳.- Apru茅base la Convenci贸n Interamericana para la Eliminaci贸n de todas las Formas de Discriminaci贸n contra las Personas con Discapacidad, aprobada y suscrita por la Rep煤blica del Paraguay, en la primera sesi贸n plenaria de la Asamblea General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, celebrada en la ciudad de Guatemala, el 7 de junio de 1999, cuyo texto es como sigue:
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCI脫N,
REAFIRMANDO que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras personas; y que estos derechos, incluidos el de no verse sometidos a discriminaci贸n fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, en su art铆culo 3, inciso j) establece como principio que 鈥渓a justicia y la seguridad sociales son bases de una paz duradera鈥;
PREOCUPADOS por la discriminaci贸n de que son objeto las personas en raz贸n de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptaci贸n Profesional y el Empleo de Personas Inv谩lidas de la Organizaci贸n Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaraci贸n de los Derechos del Retrasado Mental (AG. 26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaraci贸n de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resoluci贸n N潞 3447, del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acci贸n Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resoluci贸n 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convenci贸n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ贸micos, Sociales y Culturales 鈥淧rotocolo de San Salvador鈥 (1988); los Principios para la Protecci贸n de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atenci贸n de la Salud Mental (AG. 46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaraci贸n de Caracas de la Organizaci贸n Panamericana de la Salud; la Resoluci贸n sobre la Situaci贸n de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas  con Discapacidad (AG. 48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaraci贸n de Managua, de diciembre de 1993; la Declaraci贸n de Viena y Programa  de Acci贸n aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resoluci贸n sobre la Situaci贸n de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panam谩 con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resoluci贸n AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminaci贸n, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Para los efectos de la presente Convenci贸n, se entiende por:
1. Discapacidad
El t茅rmino 鈥渄iscapacidad鈥 significa una deficiencia f铆sica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m谩s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno econ贸mico y social.
2. Discriminaci贸n contra las personas con discapacidad
a) El t茅rmino 鈥渄iscriminaci贸n contra las personas con discapacidad鈥 significa toda distinci贸n, exclusi贸n o restricci贸n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepci贸n de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o prop贸sito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
b) No constituye discriminaci贸n la distinci贸n o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integraci贸n social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinci贸n o preferencia no limite en s铆 misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinci贸n o preferencia. En los casos en que la legislaci贸n interna prevea la figura de la declaratoria de interdicci贸n, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, 茅sta no constituir谩 discriminaci贸n.
ARTICULO II
Los objetivos de la presente Convenci贸n son la prevenci贸n y eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci贸n en la sociedad.
ARTICULO III
Para lograr los objetivos de esta Convenci贸n, los Estados parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de car谩cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra 铆ndole, necesarias para eliminar la discriminaci贸n contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integraci贸n en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuaci贸n, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminaci贸n y promover la integraci贸n por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestaci贸n o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreaci贸n, la educaci贸n, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades pol铆ticas y de administraci贸n;
b) Medidas para que los edificios, veh铆culos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicaci贸n y el acceso para las personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obst谩culos arquitect贸nicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y 
d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convenci贸n y la legislaci贸n interna sobre esta materia, est茅n capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las siguientes 谩reas:
a) La prevenci贸n de todas las formas de discapacidad prevenibles;
b) La detecci贸n temprana e intervenci贸n, tratamiento, rehabilitaci贸n, educaci贸n, formaci贸n ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel 贸ptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad; y
c) La sensibilizaci贸n de la poblaci贸n, a trav茅s de campa帽as de educaci贸n encaminadas a eliminar prejuicios, esterotipos y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.
ARTICULO IV
Para lograr los objetivos de esta Convenci贸n, los Estados parte se comprometen a:
1. Cooperar entre s铆 para contribuir a prevenir y eliminar la discriminaci贸n contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) La investigaci贸n cient铆fica y tecnol贸gica relacionada con la prevenci贸n de las discapacidades, el tratamiento, la rehabilitaci贸n e integraci贸n a la sociedad de las personas con discapacidad; y
b) El desarrollo de medios y recursos dise帽ados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e integraci贸n total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas con discapacidad.
ARTICULO V
1. Los Estados parte promover谩n, en la medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la participaci贸n de representantes de organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o, si no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la elaboraci贸n, ejecuci贸n y evaluaci贸n de medidas y pol铆ticas para aplicar la presente Convenci贸n.
2. Los Estados parte crear谩n canales de comunicaci贸n eficaces que permitan difundir entre las organizaciones p煤blicas y privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos y jur铆dicos que se logren para la eliminaci贸n de la discriminaci贸n contra las personas con discapacidad.
ARTICULO VI
1. Para dar seguimiento  a los compromisos adquiridos en la presente Convenci贸n se establecer谩 un Comit茅 para la Eliminaci贸n de todas las Formas de Discriminaci贸n contra las Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado parte.
2. El Comit茅 celebrar谩 su primera reuni贸n dentro de los 90 d铆as siguientes al dep贸sito del d茅cimo primer instrumento de ratificaci贸n. Esta reuni贸n ser谩 convocada por la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos y la misma se celebrar谩 en su sede, a menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados parte se comprometen en la primera reuni贸n a presentar un informe al Secretario General de la Organizaci贸n para que lo transmita al Comit茅 para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo, los informes se presentar谩n cada cuatro a帽os.
4. Los informes preparados en virtud del p谩rrafo anterior deber谩n incluir las medidas que los Estados miembros hayan adoptado en la aplicaci贸n de esta Convenci贸n y cualquier progreso que hayan realizado los Estados parte en la eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra las personas con discapacidad. Los informes  tambi茅n contendr谩n cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de cumplimiento derivado de la presente Convenci贸n.
5. El Comit茅 ser谩 el foro para examinar el progreso registrado en la aplicaci贸n de la Convenci贸n e intercambiar experiencias entre los Estados parte. Los informes que elabore el Comit茅 recoger谩n el debate e incluir谩n informaci贸n sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en aplicaci贸n de esta Convenci贸n, los progresos que hayan realizado en la eliminaci贸n de todas las formas de discriminaci贸n contra las personas con discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la implementaci贸n de la Convenci贸n, as铆 como las conclusiones, observaciones y sugerencias generales del Comit茅 para el cumplimiento progresivo de la misma. 
6. El Comit茅 elaborar谩 su reglamento interno y lo aprobar谩 por mayor铆a absoluta. 
7. El Secretario General brindar谩 al Comit茅 el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO VII
No se interpretar谩 que disposici贸n alguna de la presente Convenci贸n restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado parte esta obligado.
ARTICULO VIII
1. La presente Convenci贸n estar谩 abierta a todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecer谩 abierta a la firma de todos los Estados en la sede de la Organizaci贸n de los Estados Americanos hasta su entrada en vigor.
2. La Presente Convenci贸n est谩 sujeta a ratificaci贸n. 
3. La presente Convenci贸n entrar谩 en vigor para los Estados ratificantes el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que se haya depositado el sexto instrumento de ratificaci贸n de un Estado miembro de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. 
ARTICULO IX
Despu茅s de su entrada en vigor, la presente Convenci贸n estar谩 abierta a la adhesi贸n de todos los Estados que no la hayan firmado.
ARTICULO X
1. Los instrumentos de ratificaci贸n y adhesi贸n se depositar谩n en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la Convenci贸n despu茅s de que se haya depositado el sexto instrumento de ratificaci贸n, la Convenci贸n entrar谩 en vigor el trig茅simo d铆a a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaci贸n o de adhesi贸n. 
ARTICULO XI
1. Cualquier Estado parte podr谩 formular propuestas de enmienda a esta Convenci贸n. Dichas propuestas ser谩n presentadas a la Secretar铆a General de la OEA  para su distribuci贸n a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrar谩n en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificaci贸n. En cuanto al resto de los Estados parte, entrar谩n en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificaci贸n. 
ARTICULO XII
Los Estados podr谩n formular reservas a la presente Convenci贸n al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y prop贸sito de la Convenci贸n y versen sobre una o mas disposiciones espec铆ficas.    
ARTICULO XIII
La presente Convenci贸n permanecer谩 en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podr谩 denunciarla. El instrumento de denuncia ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos. Transcurrido un a帽o, contado a partir de la fecha de dep贸sito del instrumento de denuncia, la Convenci贸n cesar谩 en sus efectos para el Estado denunciante, y permanecer谩 en vigor para los dem谩s Estados parte. Dicha denuncia no eximir谩 al Estado parte de las obligaciones que le impone la presente Convenci贸n con respecto a toda acci贸n u omisi贸n ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia. 
ARTICULO XIV
1. El instrumento original de la presente Convenci贸n, cuyos textos en espa帽ol, franc茅s, ingl茅s y portugu茅s  son igualmente aut茅nticos, ser谩 depositado en la Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos, la que enviar谩 copia aut茅ntica de su texto, para su registro y publicaci贸n, a la Secretar铆a de las Naciones Unidas, de conformidad con el Art铆culo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretar铆a General de la Organizaci贸n de los Estados Americanos notificar谩 a los Estados miembros de dicha Organizaci贸n y a los Estados que se hayan adherido a la Convenci贸n, las firmas, los dep贸sitos de instrumentos de ratificaci贸n, adhesi贸n y denuncia, as铆 como las reservas que hubiesen.鈥
Art铆culo 2掳.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C谩mara de Senadores el siete de marzo del a帽o dos mil dos y por la Honorable C谩mara de Diputados, el treinta de mayo del a帽o dos mil dos, quedando sancionado el mismo de conformidad al Art铆culo 204 de la Constituci贸n Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley N潞 00000001925






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