Leyes Paraguayas

Ley Nº 6648 / DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON DISCAPACIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON DISCAPACIDAD EN GRADO AL 33 % (TREINTA Y TRES POR CIENTO) DE DISCAPACIDAD EN ADELANTE



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LEY N° 6648

DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON DISCAPACIDAD EN LA FUNCIÓN PÚBLICA, LA JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS CON DISCAPACIDAD EN GRADO AL 33 % (TREINTA Y TRES POR CIENTO) DE DISCAPACIDAD EN ADELANTE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto la anticipación de la edad de jubilación para las personas con discapacidad en la función pública, debido a la reducción de la esperanza de vida, con los años existe mayor posibilidad de que aparezcan enfermedades crónicas, que conllevan un posterior mal estado de salud general, además por lo general ingresan tarde en el ámbito laboral debido a la falta de oportunidad y preparación a temprana edad.

Artículo 2°.- Para la interpretación y aplicación de esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:

Persona con Discapacidad: Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Ajustes Razonables: Se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Artículo 3°.- Las discapacidades en grado igual o superior al 33% (treinta y tres por ciento) que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación, son las siguientes:

  1. Discapacidad Intelectual.
  2. Discapacidad Física o Motora.
  3. Discapacidad Psicosocial.
  4. Discapacidad Visual.
  5. Discapacidad Auditiva.

Artículo 4°.- La existencia de las discapacidades que pueden dar lugar a la reducción de la edad de jubilación, así como el grado correspondiente, se acreditará mediante la Certificación de Discapacidad de la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).

Artículo 5°.- Los trabajadores con discapacidad podrán jubilarse a partir de 55 (cincuenta y cinco) años en grado igual o superior al 33% (treinta y tres por ciento), siempre que reúnan los requisitos de haber cotizado 20 (veinte) años de trabajo.

Artículo 6°.- Edad mínima de jubilación: La edad mínima de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 33% (treinta y tres por ciento), por una discapacidad de las enumeradas en el Artículo 3º, será a partir de los 55 (cincuenta y cinco) años de edad.

Artículo 7°.- Se denomina “Certificado de Discapacidad”, al documento oficial que la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), otorga. Este documento será solicitado por el usuario a las autoridades competentes y se materializará en un documento único, diseñado y proporcionado por la Dirección de Valoración de Discapacidad y Registro Nacional.

Artículo 8°.- Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, el/la trabajador/a debe reunir los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos 55 (cincuenta y cinco) años de edad.
  2. Haber realizado 20 (veinte) años de aporte jubilatorio.
  3. Contar con el Certificado de Discapacidad con un porcentaje igual o mayor al 33% (treinta y tres por ciento) de discapacidad.

Artículo 9°.- Serán beneficiarias las personas que, al ingresar a la función pública, cuenten con algún tipo de discapacidad; y que esta, sea comprobable a través del Certificado de Discapacidad emitido por la Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS).

Artículo 10.- La remuneración base para la determinación de las jubilaciones se calculará como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas durante los últimos 5 (cinco) años. El monto de la jubilación obligatoria se calculará multiplicando la Tasa de Sustitución por la Remuneración Base. La Tasa de Sustitución será del 50% (cincuenta por ciento) para una antigüedad de 10 (diez) años y aumentará 5 (cinco) puntos porcentuales por cada año de servicio adicional hasta un tope del 100% (cien por ciento).

Artículo 11.- Todo lo no estipulado en la presente ley, estará regido por la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO” y sus leyes modificatorias.

Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil veinte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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