Leyes Paraguayas

Ley Nº 6446 / CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY



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LEY N° 6446

QUE CREA EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE PERSONAS Y ESTRUCTURAS JURÍDICAS Y EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE BENEFICIARIOS FINALES DEL PARAGUAY

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto crear:

1. Un registro administrativo de personas jurídicas y estructuras jurídicas que operan en la República del Paraguay; y,

2. Un registro de beneficiarios finales.

Estos registros estarán a cargo del Ministerio de Hacienda como autoridad de aplicación, a fin de incorporar los mecanismos de transparencia dentro del régimen de funcionamiento de las mismas, para asegurar la existencia de información adecuada, precisa y oportuna sobre el Beneficiario Final y el control de las personas y estructuras jurídicas.

Artículo 2º.- Sujetos obligados.

Los sujetos obligados a registrarse e informar son las personas jurídicas tales como sociedades, asociaciones, fundaciones y las demás reguladas por el Código Civil paraguayo y leyes especiales en la materia, y las estructuras jurídicas entendidas como fideicomisos y fondos de inversión.

Artículo 3º.- Del Registro administrativo de personas y estructuras jurídicas.

Las personas jurídicas o estructuras jurídicas señaladas en el artículo precedente, por medio de su representante legal, deberán proporcionar a la autoridad de aplicación el registro o la indicación de los accionistas o autoridades que se encuentran a cargo de la dirección, control y administración de las mismas, sus estatutos sociales u otros instrumentos de creación y la última asamblea de asociados de elección de autoridades, dentro de un plazo máximo de 9 (nueve) meses contados desde la vigencia de la presente Ley y conforme al calendario que será emitido por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras disposiciones legales vigentes en la materia.

Las personas o estructuras jurídicas habilitadas para emitir participaciones o títulos nominativos deberán comunicar a la autoridad de aplicación, en los plazos y condiciones que éste establezca, los datos identificatorios de sus titulares, así como el porcentaje y su categoría o derecho que comporta de su participación en el capital correspondiente.

Aquellas personas o estructuras jurídicas cuya participación sustantiva del capital pertenezca total o parcialmente a sociedades o entidades jurídicas residentes en el extranjero, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, deberán informar y mantener actualizada la información sobre la propiedad de las acciones o cuotas del capital de las mismas y poderes otorgados en el país.

En el caso de las personas o estructuras jurídicas cuya participación sustantiva del capital pertenezca a entidades jurídicas residentes en el extranjero, en países o jurisdicciones donde se permitan las acciones al portador, deberán cumplir con la obligación de informar sobre la totalidad de las acciones en todos los casos.

Las personas o estructuras jurídicas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley deberán comunicar los datos e informaciones correspondientes en el citado registro administrativo dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles posteriores a su constitución.

En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 4º.- Del Beneficiario Final.

El Beneficiario Final se refiere a la o las personas físicas que, directa o indirectamente, posean una participación sustantiva o control final sobre la persona jurídica o estructura jurídica, o se beneficie de éstas, de manera que se enmarque por lo menos en una de las siguientes condiciones:

a) Tenga participación sustantiva: la tenencia de acciones o participaciones en un porcentaje igual o mayor al 10% (diez por ciento) con respecto al capital total de la persona o estructura jurídica;

b) Controle más del 25% (veinticinco por ciento) del derecho de votación en la persona o estructura jurídica;

c) Gerentes, administradores o quienes frecuentemente usen o se beneficien de los activos que son propiedad de la persona o estructura jurídica o, en cuyo nombre o beneficio se realice una transacción de la persona o estructura jurídica;

d) No estando contemplado en los incisos anteriores, tenga derecho a designar o cesar parte de los órganos de administración, dirección o supervisión; o,

e) Que posea la condición de control de esa persona o estructura jurídica en virtud de sus estatutos, reglamentos u otros instrumentos.

Artículo 5º.- Del Registro de Beneficiario Final.

Las personas o estructuras jurídicas deberán informar sobre los Beneficiarios Finales en el registro habilitado para el efecto, dentro de un plazo máximo de 9 (nueve) meses contados desde la vigencia de la presente Ley, y conforme al calendario que será emitido por la autoridad de aplicación, indicando los porcentajes de participación sustantiva y quienes no tienen participación sustantiva, así como de quienes ejercen su control final, si correspondiere, y respaldarlo con la documentación que lo acredite fehacientemente.

Queda incluida en lo dispuesto en el párrafo anterior, la información relativa a la cadena de titularidad en los casos en que el Beneficiario Final lo sea indirectamente, o por otros medios ejerza el control final.

En el caso de los fideicomisos, deberá identificarse a la o las personas físicas que se constituyan en Beneficiarios Finales en relación al fideicomitente, fiduciario y beneficiario.

En el caso de las personas o estructuras jurídicas residentes en el Paraguay, cuya participación sustantiva del capital pertenezca, total o parcialmente, a entidades jurídicas residentes en el extranjero, cuando resulte imposible identificar al Beneficiario Final, se presumirá que el Beneficiario Final es el representante legal de la persona o estructura jurídica residente en el Paraguay.

La provisión de la información requerida se realizará en los plazos, formas y condiciones que establezca la reglamentación y tendrá carácter de declaración jurada, sin perjuicio de la verificación y requerimientos por parte de la autoridad de aplicación.

Las personas o estructuras jurídicas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley deberán presentar los documentos para el registro e informar los Beneficiarios Finales dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles posteriores a su constitución.

En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 6º.- Individualización de Beneficiario Final.

Las personas y estructuras jurídicas deberán individualizar a los Beneficiarios Finales de las mismas y mantener un archivo actualizado, indicando en una declaración jurada a la autoridad de aplicación, como mínimo los siguientes datos:

a) Nombres y Apellidos;

b) Cédula de Identidad o Pasaporte en caso de ser extranjero;

c) Registro Único del Contribuyente (RUC) o Identificación Tributaria en caso de ser extranjero;

d) Domicilio;

e) Nacionalidad y Residencia;

f) Profesión;

g) Condición por la cual se constituye en beneficiario final y, en su caso, indicar la cadena de control o la persona jurídica accionista a través de la cual ejerce el control efectivo de la sociedad y la cuantía de dicha condición; y,

h) Fecha desde la que es Beneficiario Final.

La numeración precedente es enunciativa y podrá ser ampliada por la autoridad de aplicación.

En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 7º.- Comunicación de modificaciones en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiario Final.

Se establece el deber de informar toda modificación en el Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiario Final de la misma, de conformidad a los artículos precedentes, a la autoridad de aplicación dentro del plazo máximo de 15 (quince) días hábiles desde que se ha producido formalmente el hecho.

Las comunicaciones a ser efectuadas deberán ser formalizadas en las modalidades y condiciones a ser determinadas por la autoridad de aplicación.

En caso de no realizar la comunicación correspondiente, será susceptible a la aplicación de sanciones, acorde a los términos de lo establecido en la presente Ley.

Artículo 8º.- Impedimentos y Prohibiciones.

Vencidos los plazos de registros e informes establecidos, las personas y estructuras jurídicas que no hayan cumplido con la obligación señalada, hasta tanto se formalice la obligación, quedarán sujetas a las siguientes consecuencias:

1.- No podrán abrir nuevas cuentas, emitir títulos de deuda o de participación, ni realizar trámites de depósitos o de remesas, o realizar otras operaciones sean activas, pasivas o neutras ante las entidades que integran el Sistema Financiero considerados sujetos obligados conforme al Artículo 13 de la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, tales como: Bancos, Financieras, Casa de Cambios, Casas de Bolsa, Cooperativas, y demás entidades financieras;

2.- Bloqueo del Registro Único del Contribuyente (RUC) por parte de la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) dependiente del Ministerio de Hacienda; y,

3.- Suspensión de la tramitación de cualquier otra presentación ante la autoridad de aplicación de la presente Ley.Para la realización de estos actos, una vez regularizada la obligación incumplida, la autoridad de aplicación emitirá una constancia de cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley.

Artículo 9º.- Sanciones.

Las personas y estructuras jurídicas que incumplan las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos serán pasibles de multas directas de 50 (cincuenta) a 500 (quinientos) jornales mínimos para actividades diversas no especificadas o hasta el 30% (treinta por ciento) de las utilidades o dividendos a ser distribuidos entre sus accionistas o socios. La autoridad de aplicación se remitirá supletoriamente al procedimiento sancionatorio previsto en la Ley N° 125/91, del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” a los efectos de fijar la sanción correspondiente atendiendo los elementos atenuantes o agravantes dispuestos en la citada Ley o la disposición legal que eventualmente la modifique o reemplace y las reglamentaciones de la presente Ley a ser previstas.

La sanción establecida en el párrafo anterior también será aplicada a quien se negare a proporcionar información o proporcionare información errónea, falsa o incompleta sobre el registro administrativo de la persona y estructura jurídica y el Beneficiario Final, efectivamente corroborada por la autoridad de aplicación.

Los montos que resulten de la aplicación y percepción de las multas serán destinados exclusivamente a programas de prevención y mitigación de riesgos del lavado de activos, la formalización del sistema financiero, económico y tributario, así como al fortalecimiento del Sistema Integrado de Control de Personas y Estructuras Jurídicas, y Beneficiarios Finales y de las instituciones vinculadas a tales actividades.

Artículo 10.- Información periódica y consecuencias.

La autoridad de aplicación informará bimestralmente al Banco Central del Paraguay (BCP), a la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), y a la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET) del Ministerio de Hacienda el listado de las personas jurídicas que han cumplido con las obligaciones previstas.

A partir de esa información, las instituciones citadas tomarán las medidas necesarias en cumplimiento a lo establecido en sus respectivas disposiciones orgánicas y lo señalado en la presente Ley.

El referido listado de cumplimiento deberá ser publicado y actualizado semestralmente en el portal web y será de libre acceso ciudadano, conforme a los términos de la Ley N° 5282/2014 “DE LIBRE ACCESO CIUDADANO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y TRANSPARENCIA GUBERNAMENTAL”.

Artículo 11.- Acceso al registro y cooperación.

El Registro Administrativo de Personas y Estructuras Jurídicas y el Registro de Beneficiarios Finales serán accesibles para los Organismos y Entidades del Estado, así como los sujetos que cumplan funciones de prevención, investigación y sanción de hechos punibles que pudieren realizarse mediante la utilización o control efectivo final de una persona jurídica u otras estructuras jurídicas.

El Ministerio de Hacienda habilitará interconexiones para obtener accesos en línea a la base de datos del Registro para el Banco Central del Paraguay (BCP), la Subsecretaría de Estado de Tributación (SET), la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), los sujetos obligados por la Ley N° 1015/1997 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, conforme lo determine la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes (SEPRELAD), y otros organismos competentes que requieran de la información contenida en la misma para el cumplimiento de sus atribuciones y el desarrollo de sus funciones.

La autoridad de aplicación podrá además habilitar el acceso, a los efectos de su consulta en línea, exclusivamente para otras autoridades tributarias, autoridades administrativas, agentes fiscales y órganos jurisdiccionales intervinientes en materia de persecución de lavado de dinero, infracciones monetarias, evasión fiscal y financiación del terrorismo, y supervisión o superintendencia bancaria, financiera, de seguros, de valores y de pensiones.

Artículo 12.- Mantenimiento de registros y documentación.

Las personas y estructuras jurídicas deberán conservar por el plazo de 5 (cinco) años los documentos, archivos y correspondencia que acrediten o identifiquen adecuadamente a los Beneficiarios Finales y toda la documentación que respalda la información requerida por la autoridad de aplicación, independientemente a las declaraciones juradas e informes elevados, bajo pena de aplicar las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 13.- Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas, y Beneficiarios Finales.

El Ministerio de Hacienda deberá habilitar un Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales, el cual contendrá la información requerida y posibilitará la realización de trámites, procesamiento de datos, así como la certificación de veracidad y consistencia de la información, a la cual se hace referencia en esta Ley y la Ley Nº 5895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES” y sus reglamentaciones.

Los Organismos y Entidades del Estado permitirán el acceso a su base de datos a través del sistema integrado o por los medios apropiados proveerán la información que sea requerida por la autoridad de aplicación de la presente Ley, a los efectos de implementar y operar el sistema.

La autoridad de aplicación definirá nuevas acciones que formarán parte del sistema integrado.

Artículo 14.- Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales.

Créase la Dirección General de Personas y Estructuras Jurídicas y de Beneficiarios Finales, dependiente del Ministerio de Hacienda que desarrollará como mínimo las siguientes funciones:

a) Actuar en calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley.

b) Actuar en calidad de autoridad de aplicación, en reemplazo de la Abogacía del Tesoro, de la Ley N° 5895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES”.

c) Realizar la fijación de pautas, el registro administrativo y la fiscalización de las personas y estructuras jurídicas.

d) Emitir dictamen para los fines previstos en el Artículo 1051 de la Ley N° 1183/1985 “CÓDIGO CIVIL”, redacción actual conforme a la Ley N° 3228/2007 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 5° DE LA LEY N° 388/94, QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 1051 DE LA LEY N° 1183/85 “CÓDIGO CIVIL”.

e) Administrar el Sistema Integrado de Registro Administrativo y Control de Personas Jurídicas, Estructuras Jurídicas y Beneficiarios Finales.

f) Las funciones asignadas en materia societaria por disposiciones legales al Departamento de Registro y Fiscalización de Sociedades de la Abogacía del Tesoro.

g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

Para el cumplimiento de sus fines, dispondrá de los recursos que la Ley del Presupuesto General de la Nación le asigne a través del Ministerio de Hacienda y de los que perciba eventualmente, la asignación en concepto de multas en virtud de la Ley N° 5895/2017 “QUE ESTABLECE REGLAS DE TRANSPARENCIA EN EL RÉGIMEN DE LAS SOCIEDADES CONSTITUIDAS POR ACCIONES” y sus reglamentaciones, y otras fuentes que establezca la legislación vigente.

Facúltese al Ministerio de Hacienda a establecer la estructura orgánica y funcional de esta Dirección General; asignar y reasignar los recursos humanos, informáticos y materiales, así como toda la documentación e información contenida en el archivo físico y electrónico existente en materia societaria.

Artículo 15.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.

Artículo 16.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación. Las consecuencias establecidas en el Artículo 8° y las sanciones establecidas en el Artículo 9° de la presente Ley, se aplicarán de manera progresiva mediante un calendario de cumplimiento a ser emitido por el Ministerio de Hacienda, otorgándose un período de tiempo necesario para realizar las adecuaciones estructurales pertinentes, así como la capacitación previa y necesaria a los sujetos obligados.

Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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