Leyes Paraguayas

Ley Nº 6238 / APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, EL USO INDEBIDO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ



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LEY N° 6238

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, EL USO INDEBIDO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo de Cooperación en el Campo de la Lucha contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, el Uso Indebido de Drogas y Delitos Conexos entre la República del Paraguay y la República de Panamá”, suscripto en la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 31 de marzo de 2016, y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

SOBRE COOPERACIÓN EN EL CAMPO DE LA LUCHA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO

DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPÍCAS,

EL USO IDEBIDO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS

PREÁMBULO

La República del Paraguay y la República de Panamá en adelante denominados las “Partes";

CONSIDERANDO, la magnitud del aumento de la tendencia en la producción ilícita de la demanda para el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que suponen una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y afectan adversamente las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad;

RECONOCIENDO, la importancia de la cooperación regional e internacional en la lucha contra la producción ilícita y el tráfico de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores químicos;

DESEANDO, promover aún más la cooperación entre la República del Paraguay y la República de Panamá en la lucha contra la producción ilícita y el tráfico de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores químicos y delitos conexos;

TENIENDO PRESENTE, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena, el 20 de diciembre de 1988;

HAN ACORDADO lo siguiente:

ARTÍCULO I

AUTORIDADES COMPETENTES

1. Las Autoridades Competentes responsables de la aplicación de este Acuerdo serán:

a) Por la República del Paraguay, la Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD), y,

b) Por la República de Panamá, la Procuraduría General de la Nación.

2. Las Autoridades Competentes en la aplicación del presente Acuerdo, actuarán dentro de las áreas de su responsabilidad y sujetas a las obligaciones internacionales y el derecho interno de las Partes.

ARTÍCULO II

OBJETIVOS Y ALCANCES DE LA COOPERACIÓN

1. Las Autoridades Competentes deberán cooperar entre sí y prestarse asistencia en la lucha contra la producción ilícita y el tráfico de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores químicos, y delitos conexos de conformidad con la legislación interna de cada Parte, así como sus obligaciones internacionales.

2. A los efectos del numeral 1 del presente Acuerdo, las Autoridades Competentes deberán:

a) cooperar mutuamente en los aspectos que figuran en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988, en cuanto a lo que está dentro de su competencia;

b) intercambiar información para colaborar en la investigación de delitos relacionados con drogas y a la identificación de personas que participen en los hechos punibles y actualizar periódicamente los datos relacionados con el uso indebido de drogas y el tráfico ilícito de estupefacientes;

c) intercambiar experiencias de trabajo e información acerca de los recursos utilizados en la lucha, investigación y detección de crímenes de este tipo;

d) tomar las medidas necesarias para coordinar la aplicación de técnicas especiales de investigación, como las entregas y vigilancia y las operaciones encubiertas, con el fin de reunir evidencias para que puedan tomarse acciones legales contra las personas implicadas en esos delitos;

e) promover la investigación y capacitación del personal que labora en los organismos encargados y especializados en la lucha contra el narcotráfico y delitos conexos, organismos de investigación y juzgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988;

f) intercambiar información para ayudar en el control y supervisión del comercio de precursores químicos esenciales, impidiendo así el desvío de dichas sustancias;

g) Intercambiar experiencias e información sobre sus respectivas leyes y normas administrativas y judiciales al respecto; y,

h) brindar asistencia sobre la base de la petición de la Autoridad Competente interesada o por iniciativa de la Autoridad Competente que considere esa asistencia de interés para la otra Autoridad Competente.

ARTÍCULO III

DESARROLLO DE LA COOPERACIÓN

Las Partes podrán, al amparo del presente Acuerdo, determinar y desarrollar otras áreas y formas de cooperación, a través de la firma de Acuerdos Complementarios entre sus Autoridades Competentes.

ARTÍCULO IV

COMUNICACIÓN

1. La comunicación entre las Autoridades Competentes, será por escrito y en idioma español.

2. En casos de urgencia, la comunicación podrá ser verbal, pero su contenido esencial deberá ser por escrito en un plazo de 30 (treinta) días.

ARTÍCULO V

CONFIDENCIALIDAD

Reconociendo la necesidad de confidencialidad en la lucha contra la delincuencia y la protección de la información personal, las Autoridades Competentes deberán, estar sujetas a su derecho interno y:

a) abstenerse de comunicar cualquier información o solicitud recibida bajo los términos de este Acuerdo a terceros, sin el consentimiento previo por escrito de la otra Parte; y,

b) mantener la confidencialidad, según lo determinado por cualquiera de las Partes.

ARTÍCULO VI

GASTOS

1. Cada Parte, deberá solventar todos sus gastos ordinarios con los recursos de la Autoridad Competente, a menos que las Partes acuerden lo contrario manifestado por escrito. Requerida una solicitud de asistencia que implique elevados gastos extraordinarios, las Partes deberán consultarse entre sí a fin de establecer los términos y las condiciones bajo las cuales deberán ser procesados y la vía por la que los gastos deberán solventarse.

2. Cada Parte será responsable de sus propios gastos para la asistencia a reuniones, en el marco del presente Acuerdo, siempre que la Parte organizadora se comprometa a colaborar con los participantes de la reunión en la obtención de un alojamiento adecuado y otros servicios necesarios, a menos que las Partes lleguen a otro acuerdo.

ARTÍCULO VII

REUNIONES DE TRABAJO Y CONSULTAS

Las Autoridades Competentes deberán, cuando sea necesario, sostener reuniones de trabajo y consultas para discutir y mejorar la cooperación de conformidad con el presente Acuerdo.

ARTÍCULO VIII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las controversias que surjan en la interpretación o ejecución del presente Acuerdo, serán resueltas amistosamente a través de la consulta o negociación directa por la vía diplomática entre las Partes.

ARTÍCULO IX

RELACIÓN CON OTROS TRATADOS INTERNACIONALES

Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y obligaciones emanadas de otros tratados internacionales suscritos por las Partes.

ARTÍCULO X

ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN, TERMINACIÓN Y ENMIENDA

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen por escrito y por la vía diplomática el cumplimiento de las formalidades legales e internas para el efecto.
  2. El presente Acuerdo tendrá vigencia indefinida, pero cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, en cualquier momento, mediante notificación por escrito y por la vía diplomática. La denuncia producirá efecto a los 6 (seis) meses de recibida dicha notificación por la otra Parte.
  3. La denuncia del presente Acuerdo no afectará la realización de los programas y/o proyectos en ejecución que hayan sido formalizados durante su vigencia, a menos que las Partes acuerden lo contrario.
  4. Las Partes podrán revisar las disposiciones del presente Acuerdo, y las modificaciones y enmiendas resultantes deberán efectuarse por mutuo consentimiento de las Partes. La entrada en vigor de las modificaciones y enmiendas deberá someterse a lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo.

HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 31 días del mes de marzo de 2016, en 2 (dos) ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Óscar Cabello Sarubbi, Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República de Panamá, Luis Miguel Hincapié, Viceministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a trece días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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