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LEY Nº 6319
QUE DECLARA EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS QUE CONFORMAN LOS DIECINUEVE PUEBLOS DISEMINADOS EN VARIOS DEPARTAMENTOS DEL TERRITORIO NACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.º Declárase en situación de Emergencia Nacional a las comunidades indígenas que conforman los diecinueve pueblos diseminados en varios Departamentos del país, de conformidad al articulo 202, numeral 13) de la Constitucion, debido a la situación de carencias que vienen atravesando desde hace años, por lo que necesitan recibir asistencia prioritaria en las siguientes áreas: seguridad alimentaria, accesibilidad (caminos), salud, educación, vivienda, acceso a la justicia, a la tenencia y propiedad de sus tierras y a la preservación de su cultura.
Artículo 2.º Instar a las autoridades Nacionales y Departamentales a solicitar y disponer de los recursos necesarios a fin de dar respuesta inmediata a las prioridades de las comunidades indígenas diseminadas en varios Departamentos del territorio Nacional.
Artículo 3.° Exhortar, a la urgente conformación de un equipo de trabajo intergubernamental coordinado por el Instituto Paraguayo del Indigena (INDI) para lograr la ejecución de las medidas de asistencia a las comunidades indígenas, de manera eficiente y efectiva.
Artículo 4.° Los Ministerios dependientes del Poder Ejecutivo, la Secretaría de Emergencia Nacional (SEN), y los organismos concurrentes por la Ley N° 2615/05 “QUE CREA LA SECRETARÍA DE EMERGENCIA NACIONAL (S.E.N.)”, las gobernaciones y municipios afectados, adoptarán todas las medidas conducentes a cooperar con el Instituto Paraguayo del Indigena (INDI) y con las comunidades indígenas en emergencia a fin de responder a las necesidades de las mismas para lo que deberán imprimir los trámites de rigor de su competencia que resulten necesarios conforme a las áreas mencionadas en el articulo 1°.
Artículo 5.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución.