Leyes Paraguayas

Ley Nº 6074 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE GEORGIA PARA LA SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIOS



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LEY N° 6074

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE GEORGIA PARA LA SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de Georgia para la supresión del requisito de Visa para Titulares de Pasaporte Diplomáticos, Oficiales y de Servicios”, suscrito en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de setiembre de 2016 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE GEORGIA

PARA LA SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISA PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIOS

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de Georgia, en adelante denominados “las Partes”;

Con el deseo de promover la relación amistosa y la cooperación entre los dos países;

Reconociendo la necesidad de promocionar los viajes a los territorios de las Partes, de titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicios;

Han acordado cuanto sigue:

Artículo 1

Los ciudadanos de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicios válidos podrán ingresar, salir, permanecer en tránsito, o permanecer en el territorio de la otra Parte sin el requisito de una visa y así permanecer en dicho país por período máximo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de su ingreso.

Artículo 2

1. Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicios quienes se hallan comisionados para trabajar en su capacidad como miembros de Misiones Diplomáticas, Cargos Consulares y Oficiales de Organismos Internacionales localizados en el territorio de la otra Parte no serán requeridos a tener una visa en su primer ingreso.

2. Las disposiciones del numeral 1 del presente artículo se aplicarán a los miembros de la familia, como también a las personas dependientes de las mencionadas, quienes sean titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicios válidos.

3. Las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 están obligados a obtener la acreditación pertinente dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha de ingreso en el territorio del Estado receptor.

4. Cada Parte expedirá la acreditación apropiada a las personas mencionadas anteriormente en los numerales 1 y 2, dentro de los 30 (treinta) días contados a partir de la fecha de ingreso del mismo/a dentro del territorio del Estado receptor.

Artículo 3

Los nacionales de las Partes, titulares de un pasaporte diplomático, oficial y de servicio válido, podrán ingresar, transitar y salir del territorio de la otra Parte, o salir del territorio en tránsito en los puntos de control abiertos para el tráfico internacional de pasajero en las fronteras abiertas para el cruce.

Artículo 4

Los pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicios de nacionales de los Estados de cualquiera de las Partes, serán válidos por al menos 6 (seis) meses de la fecha de ingreso en el territorio de la otra Parte.

Artículo 5

1. Los nacionales de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicios válidos, durante el período de su permanencia o estadía en el territorio de la otra Parte, cumplirán con la legislación vigente en el estado de la otra Parte.

2. El presente Acuerdo no afectará el derecho de que cada Parte pueda denegar el acceso o la permanencia a los nacionales a quienes la Parte considera no grata o persona no aceptable.

Artículo 6

1. Cada Parte podrá suspender la implementación del presente Acuerdo en todo o en parte, en términos de seguridad nacionales, orden público o para la protección de la salud.

2. La suspensión del presente Acuerdo y la subsiguiente revocación de esta suspensión será notificada de inmediato a la otra Parte por medio de los canales diplomáticos.

Artículo 7

1. Las Partes, a través de los canales diplomáticos, se intercambiarán especímenes de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicios válido, dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. Las Partes, a través de los canales diplomáticos, se intercambiarán especímenes de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y de servicios nuevo o modificado, con al menos 30 (treinta) días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 8

  1. modificaciones y/o enmiendas al presente Acuerdo se realizarán por mutuo consentimiento y por escrito por las Partes. Dichas modificaciones y/o enmiendas serán parte integrante del presente Acuerdo y entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10.

Artículo 9

Cualquier controversias sobre la interpretación y/o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas a través de consultas y/o negociaciones diplomáticas directas.

Artículo 10

  1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios a tal fin.
  1. El presente Acuerdo tendrá una duración ilimitada. Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra por escrito, y a través de los canales diplomáticos, su intención de terminar el presente Acuerdo. La terminación será efectiva luego de los 90 (noventa) días de la fecha de recepción de la comunicación respectiva por la otra Parte.

Hecho en la ciudad de Nueva York, a los 19 días del mes de setiembre de 2016, en (2) dos ejemplares originales, en idiomas español, georgiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto escrito en inglés.

Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo: Por el Gobierno de Georgia, Mikheil Janelidze, Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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