Leyes Paraguayas

Ley Nº 6709 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS



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LEY N° 6709

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre la Repúblicas del Paraguay y la República Federativa del Brasil sobre Localidades Fronterizas Vinculadas”, firmado en la Ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, el 23 de noviembre de 2017 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

SOBRE

LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS

La República del Paraguay y la República Federativa del Brasil (en adelante denominadas “Las Partes”),

Considerando los históricos lazos de fraterna amistad entre las dos Naciones;

Reconociendo que la frontera que une a ambos países constituye un elemento de integración de sus poblaciones;

Reafirmando el deseo de alcanzar soluciones y procedimientos comunes con vistas al fortalecimiento del proceso de integración entre las Partes;

Destacando la importancia de contemplar tales soluciones y procedimientos en instrumentos jurídicos en áreas de interés común, como la circulación de personas, bienes y servicios;

Fomentando la integración por medio de tratamiento diferenciado a la población en materia económica, laboral, previsional, de tránsito y de acceso a los servicios públicos y de educación, con el objetivo de facilitar la convivencia de las localidades fronterizas,

Acuerdan lo siguiente:

ARTÍCULO I

BENEFICIARIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

1. El presente Acuerdo se aplica a los nacionales de las Partes cuando se encuentren domiciliados efectivamente en las áreas de frontera enumeradas en el Anexo I, de acuerdo con las disposiciones legales de cada Estado, y sean titulares de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo.

2. Las Partes podrán establecer que los beneficios del presente Acuerdo puedan ser extendidos en sus respectivos países a los residentes permanentes de otras nacionalidades.

ARTÍCULO II

TARJETA DE TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO

1. Los nacionales de una de las Partes, domiciliados dentro de los límites previstos en este Acuerdo, podrán solicitar la expedición de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo a las autoridades competentes de la otra.

Esta tarjeta será expedida con la presentación de:

a) Pasaporte u otro documento de identidad válido previsto en la Resolución GMC 31/08;

b) Comprobante de domicilio en la localidad fronteriza debidamente identificada en el Anexo I del presente Acuerdo;

c) Certificación de ausencia de antecedentes judiciales y/o penales y/o policiales, de acuerdo con las disposiciones legales del país de origen;

d) Dos fotografías tamaño 3 x 4; y,

e) Comprobante de pago de las tasas correspondientes.

2. En la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo se consignará el domicilio del beneficiario dentro de los límites previstos en este Acuerdo y las localidades enumeradas en el Anexo I donde el titular estará autorizado a ejercer los derechos contemplados en el mismo.

3. La Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo tendrá validez de 5 (cinco) años, pudiendo ser prorrogada por igual período, al final del cual podrá ser concedida por tiempo indeterminado.

4. No podrá beneficiarse de este Acuerdo quien haya sufrido condena criminal o que esté respondiendo a proceso penal o investigación policial en alguna de las Partes o en un tercer país.

5. En el caso de menores, la solicitud de expedición de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo será formalizada por medio de la necesaria representación legal.

6. La expedición de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo compete:

a) En la República Federativa del Brasil, al Departamento de Policía Federal; y,

b) En la República del Paraguay, a la Dirección General de Migraciones.

7. La obtención de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo será voluntaria y no sustituirá el documento de identidad emitido por las Partes, cuya presentación podrá ser exigida al titular.

8. Para la concesión de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo, serán aceptados, igualmente, documentos en los idiomas oficiales de las Partes (castellano y/o portugués), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo de Exención de Traducción de Documentos Administrativos para Efectos de Inmigración entre los Estados Partes del MERCOSUR, aprobado por Decisión CMC 44/00.

ARTÍCULO III

DERECHOS CONCEDIDOS

1. Los titulares de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo gozarán de los siguientes derechos en las localidades fronterizas vinculadas de la Parte emisora de la tarjeta, que constan en el Anexo I:

a) Ejercicio de trabajo, oficio o profesión de acuerdo con las leyes destinadas a los nacionales de la Parte donde es desarrollada la actividad, incluyendo los requisitos de formación y ejercicio profesional, gozando de iguales derechos laborales y previsionales y cumpliendo las mismas obligaciones laborales, previsionales y tributarias que de ellas emanan;

b) Acceso a la enseñanza pública en condiciones de gratuidad y reciprocidad;

c) Atención médica en los servicios públicos de salud en condiciones de gratuidad y reciprocidad;

d) Acceso al régimen de comercio fronterizo de mercaderías o productos de subsistencia, según las normas específicas que constan en el Anexo II y de acuerdo con la legislación sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria y ambiental vigente; y,

e) Cualesquiera otros derechos que las Partes acuerden conceder.

ARTÍCULO IV

CANCELACIÓN DE LA TARJETA DE TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO

  1. La Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo será cancelada en cualquier momento por la autoridad emisora cuando ocurra cualquiera de las siguientes situaciones:

a) Pérdida de la condición de nacional de una de las Partes o cambio de domicilio de la localidad fronteriza vinculada de la Parte que generó ese derecho;

b) Condena penal en cualquiera de las Partes o en un tercer país;

c) Constatación de fraude o utilización de documentos falsos para la instrucción del pedido de emisión de la tarjeta;

d) Reincidencia en la tentativa de ejercer los derechos previstos en este Acuerdo fuera de las localidades fronterizas vinculadas establecidas en el Anexo I; y,

e) Sanción administrativa por infracciones aduaneras, conforme a la reglamentación de la Parte donde ocurrió la infracción.

2. La cancelación de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo acarreará su inmediata retención por la autoridad competente.

3. Las Partes podrán acordar otras causas para la cancelación de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo.

4. Una vez extinguida la causa de cancelación en los casos contemplados en los incisos “a”, “d” y “e”, y una vez transcurrido período superior a 1 (un) año, la autoridad emisora podrá, a pedido del interesado, considerar la expedición de una nueva Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo.

5. La cancelación de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo no afectará otros derechos propios a los nacionales de ambas Partes.

ARTÍCULO V

CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE USO PARTICULAR

  1. Los beneficiarios de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo también podrán solicitar a las autoridades competentes que sus vehículos automotores de uso particular sean identificados especialmente, indicando que se trata de un vehículo de propiedad de titular de la citada tarjeta. Para que la identificación especial sea otorgada, el vehículo deberá contar con una póliza de seguro que tenga cobertura en las localidades fronterizas vinculadas.
  2. Los vehículos automotores identificados en los términos del párrafo anterior podrán circular libremente dentro de la localidad fronteriza vinculada de la otra Parte, sin que esto confiera el derecho a que el vehículo permanezca en forma definitiva en el territorio de esta o exceda sus límites oficialmente establecidos, infringiendo su legislación nacional o la legislación internacional vigente en la Parte.
  3. Se aplicarán, en cuanto a la circulación, las normas y los reglamentos de tránsito del país donde estuviera transitando el vehículo, y, en cuanto a las características del vehículo, las normas del país de registro. Las autoridades de tránsito intercambiarán informaciones sobre las referidas características.
  4. Los vehículos automotores identificados en los términos del párrafo 1 no serán objeto de requisa en territorio de la otra Parte por el mero hecho de la cancelación de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo.

ARTÍCULO VI

TRANSPORTE DENTRO DE LAS LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS

  1. Las Partes se comprometen, de común acuerdo, y bajo el principio de la reciprocidad, a simplificar la reglamentación existente sobre transporte de mercaderías y transporte público y privado de pasajeros, de acuerdo con las disposiciones de la legislación sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria y ambiental vigente en cada Parte, cuando el origen y el destino de la operación estuvieran dentro de los límites de las localidades fronterizas vinculadas identificadas en el Anexo I del presente Acuerdo.
  2. Las operaciones de transporte de mercaderías descriptas en el párrafo anterior, realizadas en vehículos comerciales livianos, pasan a estar exentas de las autorizaciones y exigencias complementarias descriptas en los Artículos 23 y 24 del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), suscripto el 1 de enero de 1990.
  1. Las Partes se comprometen, de común acuerdo, y bajo el principio de la reciprocidad, a modificar la reglamentación de las operaciones de transporte de mercaderías y transporte público y privado de pasajeros descriptas en el párrafo 1º de este artículo de modo tal que refleje las características urbanas de tales operaciones.

ARTÍCULO VII

ÁREAS DE COOPERACIÓN

1. Las Instituciones Públicas responsables de la prevención y combate a enfermedades, así como por la vigilancia epidemiológica y sanitaria de las Partes, deberán colaborar con sus homólogos en las localidades fronterizas vinculadas para la realización de trabajos conjuntos en esas áreas. Este trabajo será efectuado conforme a las normas y procedimientos armonizados entre las Partes o, en su ausencia, con las respectivas legislaciones nacionales.

2. Las Partes promoverán la cooperación en materia educativa entre las localidades fronterizas vinculadas, incluyendo intercambio de docentes, alumnos y materiales educativos. Las Partes se comprometen a incentivar la organización de currículos interculturales que integren las áreas de conocimiento y los componentes curriculares, garantizando el derecho al aprendizaje y al desarrollo de los estudiantes. Será promovida la integración regional y la visión de pertenencia como parte de una misma comunidad entre los vecinos.

ARTÍCULO VIII

PLAN DE DESARROLLO URBANO INTEGRADO

1. Las Partes promoverán de común acuerdo la elaboración y ejecución de un “Plan de Desarrollo Urbano Integrado” en las localidades fronterizas vinculadas donde sea posible o conveniente.

2. El “Plan de Desarrollo Urbano Integrado” de cada una de las localidades fronterizas vinculadas tendrá como principales objetivos:

a) La integración racional de ambas ciudades, de modo que sean viabilizados proyectos compartidos de infraestructura, servicios y equipamiento en localidades conurbanas;

b) La búsqueda de armonización de la legislación urbanística de ambas Partes, con miras a un ordenamiento territorial conjunto y más equitativo;

c) La conservación y recuperación de sus espacios naturales y áreas de uso público, con especial énfasis en preservar y/o recuperar el medio ambiente; y,

d) El fortalecimiento de su imagen y de su identidad cultural común.

ARTÍCULO IX

OTROS ACUERDOS

1. Este Acuerdo no restringe derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos vigentes entre las Partes.

2. El presente Acuerdo no obsta la aplicación, en las localidades fronterizas por él abarcadas, de otros acuerdos vigentes entre las Partes que favorezcan una mayor integración.

3. Este Acuerdo solamente será aplicado en las localidades fronterizas vinculadas que constan expresamente en el Anexo I.

ARTÍCULO X

LISTA DE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS Y SUSPENSIÓN DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO

1. La lista de localidades fronterizas vinculadas, para la aplicación del presente Acuerdo, consta en el Anexo I, pudiendo ser ampliada o reducida por intercambio de Notas Diplomáticas. Las ampliaciones o reducciones entrarán en vigencia 90 (noventa) días después del intercambio de las Notas correspondientes.

2. Cada Parte podrá suspender temporalmente, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo, debiendo señalar las localidades donde se aplicará esta medida, con una antelación mínima de 30 (treinta) días. La suspensión temporal deberá expresar con claridad los artículos cuya aplicación queda suspendida y no podrá afectar a derechos y obligaciones establecidos por otros acuerdos vigentes entre ambas Partes.

3. Las suspensiones de la aplicación del presente Acuerdo, previstas en el párrafo anterior, no perjudicarán la validez de las Tarjetas de Tránsito Vecinal Fronterizo ya expedidas, ni el ejercicio de los derechos adquiridos.

ARTÍCULO XI

ESTÍMULO A LA INTEGRACIÓN

  1. Las Partes deberán ser tolerantes en cuanto al uso del idioma del beneficiario de este Acuerdo, cuando éste se dirija a las reparticiones públicas para peticionar los beneficios derivados de este Acuerdo.
  2. Las Partes no exigirán legalización o intervención consular ni traducción de los documentos necesarios para la obtención de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo o del documento de identificación de vehículos previsto en el Artículo V.
  3. Las Partes monitorearán los avances y dificultades constatadas para la aplicación de este Acuerdo a través de los Comités de Frontera existentes entre las Partes. Con esta finalidad las Partes estimularán igualmente la creación de Comités de Frontera en las localidades fronterizas vinculadas en donde no hubiere.

ARTÍCULO XII

VIGENCIA

El presente Acuerdo entrará en vigencia 30 (treinta) días después de la fecha de la última notificación, por medio de la cual las Partes se comuniquen el cumplimiento de las formalidades legales internas para su entrada en vigencia.

ARTÍCULO XIII

DISPOSICIONES GENERALES

Los Anexos I y II forman parte integral del presente Acuerdo.

ARTÍCULO XIV

DENUNCIA

Cualquiera de las Partes podrá notificar a la otra, en cualquier momento, por vía diplomática, su decisión de denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto 90 (noventa) días después de la fecha de recibimiento de la referida notificación.

ARTÍCULO XV

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo será dirimida por negociación entre las Partes, por vía diplomática.

Hecho en Brasilia, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, en 2 (dos) ejemplares originales en los idiomas castellano y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Aloysio Nunes Ferreira, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores.

ANEXO I

ANEXO AL ACUERDO SOBRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS

LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS

Bella Vista Norte – Bela Vista.

Capitán Bado – Coronel Sapucaia.

Carmelo Peralta/ San Lázaro - Porto Murtinho.

Ciudad del Este/Puerto Presidente Franco/ Hernandarias - Foz do Iguaçu.

Corpus Christi – Sete Quedas.

Saltos del Guairá - Guaíra/Mundo Novo.

Saltos del Guairá – Japorã.

Pedro Juan Caballero - Ponta Porã.

Pedro Juan Caballero/ Capitán Bado – Aral Moreira.

Puerto Indio – Santa Helena.

San Carlos del Apa – Caracol.

Ypejú – Paranhos.

“ANEXO II

ANEXO AL ACUERDO SOBRE LOCALIDADES FRONTERIZAS VINCULADAS RELATIVO AL TRÁFICO VECINAL DE MERCADERÍAS PARA SUBSISTENCIA DE POBLACIONES FRONTERIZAS: TRÁFICO VECINAL FRONTERIZO

ARTÍCULO 1

Son beneficiarios del régimen establecido por este Anexo las personas definidas en el Artículo I de este Acuerdo.

ARTÍCULO 2

  1. Entiéndase por mercaderías o productos de subsistencia los artículos de alimentación, higiene y cosmética personal, limpieza y uso doméstico, medicamentos otorgados bajo prescripción médica, prendas de vestir, calzados, libros, revistas y periódicos destinados al uso y consumo personal y de la unidad familiar, siempre y cuando no revelen, por su tipo, volumen o cantidad, destino comercial o industrial.
  1. Artículos electro electrónicos están excluidos de la categoría de mercaderías o productos de subsistencia.

ARTÍCULO 3

A criterio de la Parte importadora, otros tipos de bienes podrán ser incluidos en el régimen establecido en este Anexo.

ARTÍCULO 4

El ingreso y la salida de mercaderías o productos al amparo del régimen establecido en este Anexo no estarán sujetos a registro de declaración de importación y exportación, siempre que estén conformes con la legislación sanitaria, fitosanitaria, zoosanitaria y ambiental vigente, debiendo, para facilitar el control y fiscalización aduanera, estar acompañados de documentos fiscales emitidos, de conformidad con la legislación nacional de la respectiva Parte, por establecimientos comerciales de la localidad fronteriza limítrofe, conteniendo el número de la Tarjeta de Tránsito Vecinal Fronterizo.

ARTÍCULO 5

Sobre las mercaderías de subsistencia sujetas a este régimen no serán aplicados gravámenes aduaneros de importación y exportación.

ARTÍCULO 6

Las mercaderías objeto de este procedimiento simplificado y adquiridas por el beneficiario del país limítrofe serán consideradas nacionales o nacionalizadas en el país del adquirente y estarán dispensadas de la comprobación de su origen.

ARTÍCULO 7

Están excluidas de este régimen las mercaderías o productos cuyo ingreso o salida del territorio de cada una de las Partes estén prohibidos.

ARTÍCULO 8

Los productos de subsistencia que recibieren el tratamiento simplificado previsto en este Anexo deberán ser conducidos o acompañados por el propio adquirente.

ARTÍCULO 9

Las personas que infringieren los requisitos y condiciones establecidos para el procedimiento simplificado reglamentado por este Anexo estarán sujetas a la aplicación de las penalidades previstas en la legislación de la Parte donde ocurrió la infracción.

ARTÍCULO 10

Este régimen, que simplifica los trámites aduaneros, no impedirá la actuación de los órganos de control no aduaneros, la cual deberá darse conforme al espíritu de cooperación del Artículo VII de este Acuerdo.

ARTÍCULO 11

Las Partes podrán acordar esquemas específicos para la materia del Artículo 10 para ciertas localidades fronterizas vinculadas.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los quince días del mes de octubre del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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