Leyes Paraguayas

Ley Nº 1232 / APRUEBA EL CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL, ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR



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​LEY  N° 1.232
 
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL, ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
 
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
 
Artículo 1°.- Apruébase el Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito con la República del Ecuador, el 25 de agosto de 1997, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
SOBRE
ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ENTRE
LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPÚBLICA ECUADOR
La República del Paraguay y La República Ecuador, en adelante "las Partes",

DESEANDO intensificar su cooperación en el campo de la asistencia judicial en materia penal, con el objeto de asegurar la acción de la justicia,
HAN resuelto celebrar un Convenio sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, sometido a las estipulaciones siguientes:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
OBLIGACIONES DE LA ASISTENCIA

1.- Cada una de las Partes se compromete a prestar a la otra Parte, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, la más amplia asistencia en el desarrollo de procedimientos judiciales penales. Tal asistencia comprende especialmente:
a) La notificación de citaciones y Resoluciones judiciales;

b) El interrogatorio de indiciados, sindicados e imputados de un delito, testigos, o expertos;

c) El desenvolvimiento de actividades para la obtención de pruebas;

d) El traslado de personas detenidas con fines probatorios con su debida autorización;

e) La ejecución de peritaje, decomiso, incautaciones, secuestros, inmovilización de bienes, embargos, identificación o detección del producto de los bienes o los instrumentos de la comisión de un delito, inspecciones o reconocimientos judiciales y registros; y,

f) La comunicación de sentencias penales y de los certificados del registro judicial e información en relación a las condenas y los beneficios penitenciarios.

2.- La asistencia no comprende la ejecución de penas o condenas.
 
ARTÍCULO 2
HECHOS QUE DAN LUGAR A LA ASISTENCIA

1.- La asistencia podrá ser prestada aun cuando el hecho por el que procede la Parte requirente no esté previsto como delito por la Parte requerida.

2.- Sin embargo, para la ejecución de inspecciones o reconocimientos judiciales y registros, la asistencia será prestada sólo si el hecho por el que se procede en la Parte requirente está previsto como delito también por la ley de la Parte requerida, o bien si resulta que la persona contra quien se procede, ha expresado libremente su consentimiento en forma escrita.
 
ARTÍCULO 3
DENEGACIÓN DE LA ASISTENCIA

1.- La asistencia será denegada:
a) Si las acciones solicitadas se hallan prohibidas por la ley de la Parte requerida o son contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de dicha Parte;

b) Si el hecho, en relación al que se procede, es considerado por la Parte requerida, delito político o delito militar;

c) Si la Parte requerida tiene fundadas razones para suponer que consideraciones relacionadas con la raza, la religión, el sexo, la nacionalidad, el idioma, las opiniones políticas o las condiciones personales o sociales de la persona indiciada, sindicada o imputada del delito pueden influir negativamente en el desarrollo del proceso o en el resultado del mismo;

d) Si la persona contra quien se procede en la Parte requirente ya ha sido juzgada por el mismo hecho en la Parte requerida; y,

e) Si la Parte requerida considera que la prestación de la asistencia puede ocasionar un prejuicio razonable a su soberanía, a su seguridad o a otros intereses esenciales nacionales.

2.- La asistencia puede ser rechazada si la ejecución de las acciones solicitadas interfiere con el procedimiento judicial que se tramita en la Parte requerida, aunque esta ultima podrá proponer que la ejecución de las acciones solicitadas sea diferida o sometida a condiciones, en cuyo caso la Parte requerida lo debe informar con prontitud a la Parte requirente, indicando los motivos.
 
ARTÍCULO 4
EJECUCIÓN

1.- La autoridad central encargada de coordinar, enviar y recibir la tramitación de las solicitudes de asistencia por la República del Paraguay es el Ministerio de Justicia y Trabajo y por la República del Ecuador es el Ministerio de Gobierno y Justicia.

2.- Las autoridades competentes deberán tomar todas las medidas necesarias para satisfacer, a la brevedad posible, las solicitudes conforme al Artículo 1. Las autoridades competentes serán, para la República del Paraguay las autoridades Judiciales y la Fiscalía General del Estado, y para la República del Ecuador la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio Fiscal General.

3.- Para la ejecución de las acciones solicitadas se observarán las disposiciones legales de la Parte requerida. Sin embargo, ésta procurará respetar las formas y las modalidades expresamente identificadas por la Parte requirente que no sean contrarias a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la Parte requerida.

4.- La Parte requerida informará a la Parte requirente, la fecha y el lugar de la ejecución de las acciones requeridas.
 
TITULO II
FORMAS DE ASISTENCIA
ARTÍCULO 5
NOTIFICACIÓN DE ACCIONES

1.- La solicitud que tiene por objeto la notificación de acciones deberá ser debidamente fundamentada y enviada con razonable anticipación respecto a la fecha útil para la misma notificación.

2.- La Parte requerida confirmará que se ha efectuado la notificación, mediante el envío de un documento en el que se señale el lugar, la hora y la fecha de la notificación, precisando además, los datos que correspondan a la persona notificada.
 
ARTÍCULO 6
ENVIO DE DOCUMENTOS Y OBJETOS

1.- Cuando la solicitud de asistencia tuviera por objeto el envío de avisos o documentos, la Parte requerida tendrá facultad de remitir copias certificadas de todos los documentos.

2.- Los documentos y los avisos originales y los objetos enviados a la Parte requirente serán devueltos a la brevedad posible a la Parte requerida si esta última así lo solicita.
 
ARTÍCULO 7
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUERIDA

1.- Si la Parte requirente solicita la comparecencia de personas para que rindan testimonio en el territorio de la Parte requerida, ésta puede aplicar las medidas coercitivas previstas en su ley  para cumplir la diligencia.

2.- Sin embargo, cuando se trata de la comparecencia de indiciados, sindicados o imputados, la Parte requirente deberá indicar en la solicitud, las medidas que serían aplicables según su ley y la Parte requerida procederá conforme a su ordenamiento jurídico.
 
ARTÍCULO 8
COMPARECENCIA DE PERSONAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1.- Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en su territorio para prestar testimonio o rendir informe, el Estado requerido invitará al testigo o perito a comparecer en forma voluntaria ante la autoridad competente del Estado requirente y sin utilizar medidas conminatorias o coercitivas. Si se considera necesario, la Autoridad Central del Estado requerido podrá registrar por escrito el consentimiento de la persona a comparecer en el Estado requirente. La autoridad Central del Estado requerido informará con prontitud a la Autoridad Central del Estado requirente de dicha respuesta.

2.- La Parte requirente sufragará al testigo y al perito los gastos de viaje y conexos, así como los honorarios de este último.
 
ARTÍCULO 9
COMPARECENCIA DE PERSONAS DETENIDAS EN LA PARTE REQUIRENTE

1.- Una persona detenida en la Parte requerida, citada a comparecer en la Parte requirente con fines de testimonio, careo o confrontación, reconocimiento o identificación personal, podrá ser transferida provisionalmente al territorio de la Parte requirente bajo las siguientes condiciones:
a) Su consentimiento formal

b) Que su detención no sea susceptible de ser prolongada por el traslado; y,

c) Que la Parte requirente se comprometa a volverla a trasladar tan pronto como desaparezcan las razones de la transferencia y, en todo caso, dentro del plazo fijado por la Parte requerida. Tal plazo puede ser prorrogado por una sola vez, por la Parte requerida por justificados motivos.

2.- La comparecencia podrá ser rechazada por la Parte requerida si existieren razones de carácter procesal.

3.- La persona transferida deberá permanecer en calidad de detenida en el territorio de la Parte requirente, a menos que la parte requerida revocare la detención en dicho lapso, en cuyo caso será puesta en libertad.

4.- La Parte requirente sufragará los gastos de viaje y conexos, ocasionados por la comparecencia de las personas detenidas.
 
ARTÍCULO 10
GARANTIAS

Los comparecientes a diligencias judiciales, tanto en la Parte requirente como en la Parte requerida, gozarán de los derechos y garantías contemplados en sus respectivas legislaciones.
 
ARTÍCULO 11
ENVIO DE SENTENCIAS EJECUTORIADAS Y CERTIFICADOS DEL ARCHIVO JUDICIAL

1.- La Parte requerida, cuando envíe una sentencia penal ejecutoriada proporcionará copia íntegra y certificada de la misma, en la que conste la autorización de la autoridad judicial correspondiente.

2.- Los certificados del archivo judicial, necesarios a la autoridad judicial de la Parte requirente para el desarrollo de un procedimiento penal serán enviados a dicha parte, si en las mismas circunstancias estos podrián ser otorgados por las autoridades judiciales de la Parte requerida.
 
ARTÍCULO 12
INFORMACIONES SOBRE SENTENCIAS

Las Partes intercambiarán informaciones anual de las sentencias penales ejecutoriadas pronunciadas en contra de sus respectivos nacionales.
 
TITULO III
PROCEDIMIENTOS Y GASTOS
ARTÍCULO 13
SOLICITUD DE ASISTENCIA

1.- La asistencia será prestada a solicitud de la Parte requirente.

2.- La solicitud deberá contener las siguientes informaciones:
a) La autoridad judicial que interviene y los datos identificatorios de la persona a quien se procesa, así como el hecho y la naturaleza del delito, del procedimiento y las normas aplicables al caso;

b) El objeto y el motivo de la solicitud;
c) Cualquier otra información necesaria para la ejecución de las acciones requeridas, especialmente la identidad, y si es posible, el lugar donde se encuentra la persona contra quien deben ser ejecutadas las acciones; y,

d) La formas y modalidades especiales requeridas para la ejecución de las acciones, así como los datos identificatorios de las autoridades competentes.

3.- La solicitud, en el caso que tenga por objeto la búsqueda y la obtención de pruebas, deberá contener, además, la indicación del objeto y la finalidad de la acción, así como, si es el caso, el cuestionario a ser formulado.
 
ARTÍCULO 14
COMUNICACIONES

Las comunicaciones entre las Partes se efecturán a través de sus respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores.
 
ARTÍCULO 15
GASTOS

Las Partes asumirán los gastos efectuados en la asistencia solicitada en lo que a cada una le corresponde, de acuerdo a lo establecido en este instrumento.
 

TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 16
RATIFICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR

1.- El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas Partes se comuniquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivos ordenamientos constitucionales.

2.- El presente Convenio tendrá una duración de cinco años. Su vigencia se prorrogará automáticamente por períodos de cinco años y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes por comunicación escrita dirigida a la otra Parte. La denuncia tendrá efecto el primer día del sexto mes siguiente a aquel en que la otra Parte haya recibido la respectiva notificación.
 
FIRMADO en la ciudad de Asunción, a los veinticinco días del mes de agosto, del año un mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares originales, en idioma español, ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Ecuador, José Ayala Lasso, Ministro de Relaciones Exteriores.
 
Artículo 2º- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores el trece de noviembre del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, el cinco de marzo del año un mil novecientos noventa y ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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