Leyes Paraguayas

Ley Nº 100 / APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO BASICO DE INTEGRACION CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN LA CIUDAD DE CARACAS EL 23 DE JULIO DE 1991


LEY  N° 100/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO BASICO DE INTEGRACION CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN LA CIUDAD DE CARACAS EL 23 DE JULIO DE 1991.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase y ratificase el Convenio Básico de Integración Cultural, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Venezuela, en la Ciudad de Caracas el 23 de julio de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO BASICO DE INTEGRACION CULTURAL
ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
El Gobierno de la República del Paraguay y EL Gobierno de la República de Venezuela.  CON EL DESEO de consolidar amistosas existentes entre los dos países;
CONSIDERANDO que la integración es un mecanismo efectivo para estrechar los lazos tradicionales de amistad que unen a sus pueblos, en la búsqueda de un mayor acercamiento y un conociemiento recíproco de sus propias realidades nacionales;
HAN DECIDIDO suscribir el siguiente Convenio:
ARTICULO I
Las Partes estimularán y promoverán en sus territorios el conocimiento y difusión de la cultura, acervo histórico, literatura y arte del otro país.
TITULO: ARTICULO II
Las Partes favorecerán el intercambio de profesores, investigadores, cientifícos, escritorios, artistas, periodistas, grupos musicales, artísticos y teatrales, deportistas y representantes de otras actividades de carácter cultural inspiradas en los objetivos de este Convenio.
ARTICULO III
Ambas Partes otorgarán facilidades para que en sus territorios se realicen actividades y eventos científicos, educativos, artísticos y toda manifestación que contribuya al mejor conociemiento de la cultura de la otra Parte.
ARTICULO IV
Ambas Partes a través de sus instituciones, oficiales relacionadas con la cultura, ciencia, radio, cine, televisión, deporte y educación, promoverán el intercambio de publicaciones y de material informativo de su especialidad.
ARTICULO V
Cada Parte estimulará la participación de representates del otro país en Congresos, Conferencias y otras reuniones culturales que realice en su territorio.
ARTICULO VI
Las Partes promoverán el intercambio de programas radiofónicos y de televisión a través de los distintos medios nacionales, así como la transmisión periódica y esos programas para fomentar la divulgación de los valores culturales y turísticos de cada país.
ARTICULO VII
Ambas Partes fomentarán la cooperación entre las instituciones deportivas oficiales de los países y la realización de competencias e intercambios con participación de deportistas de Paraguay y Venezuela.
ARTICULO VIII
Los dos Gobiernos fomentarán y facilitarán el turismo entre ambos países con miras a promover el entendimiento mutuo entre sus pueblos.
ARTICULO IX
Para la aplicación y ejecución del presente Convenio las Partes convienen en crear una Comisión Mixta la cual se reunirá alternativamente en Asunción y Caracas en la oportunidad en que ambas Partes acuerden. La Comisión se encargará de establecer los planes, programas y proyectos específicos que se convenga desarrollar entre los campos previstos de este Convenio.
ARTICULO X
Las Partes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suscribir Acuerdos Complementarios al presente Convenio Básico sobre materias específicas, por la vía Diplomática.
ARTICULO XI
Los planes, programas y proyectos específicos, que ambas Partes decidan desarrollar en los distintos campos de cooperación e intercambio, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país, deberán establecer los términos, condiciones, financiamiento y procedimientos de ejecución y ser perfeccionados por la vía Diplomática.
ARTICULO XII
El Presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación que se hagan las Partes de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por su respectiva Legislación.
ARTICULO XIII
El Presente Convenio regirá indefinidamente. Podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes mediante notificación escrita dirigida a la otra. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de la notificación mencionada. Sin perjuicio de lo anterior las actividades que se estén desarrollando deberán continuar hasta su terminación.
FDO: en Caracas, a los veinte y tres días del mes de julio de un mil novecientos noventa y uno, en los ejemplares de un mismo tenor e igualmente auténticos.
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay,Alexis Frutos Vaesken  Ministro de Relaciones Exteriores.
FIRMADO: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Armando Durán Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2°.- Comuniquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

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