Leyes Paraguayas

Ley Nº 5557 / APRUEBA EL CONVENIO DE PRÉSTAMO Nº 8461-PY “POLÍTICAS PARA EL DESARROLLO DE MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL, PROTECCIÓN SOCIAL E INCLUSIÓN FINANCIERA, CON OPCIÓN DE DESEMBOLSO DIFERIDO”, SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), POR UN MONTO DE HASTA US$ 100.000.000 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CIEN MILLONES), DEL 18 DE ABRIL DE 2015, QUE ESTARÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA



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​LEY Nº 5557
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PRÉSTAMO Nº 8461-PY “POLÍTICAS PARA EL DESARROLLO DE MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN FISCAL, PROTECCIÓN SOCIAL E INCLUSIÓN FINANCIERA, CON OPCIÓN DE DESEMBOLSO DIFERIDO”, SUSCRITO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO (BIRF), POR UN MONTO DE HASTA US$ 100.000.000 (DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CIEN MILLONES), DEL 18 DE ABRIL DE 2015, QUE ESTARÁ A CARGO DEL MINISTERIO DE HACIENDA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y:
Artículo 1º.- Apruébase el Convenio de Préstamo Nº 8461-PY “Políticas para el Desarrollo de Mejora de la Administración Fiscal, Protección Social e Inclusión Financiera, con Opción de Desembolso Diferido”, suscrito entre la República del Paraguay y el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF), por un monto de hasta US$ 100.000.000 (Dólares de los Estados Unidos de América cien millones), del 18 de abril de 2015, que estará a cargo del Ministerio de Hacienda, conforme al Anexo que forma parte de esta Ley.
Artículo 2º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, el desembolso de los recursos previstos en el convenio de préstamo aprobado en esta Ley, en los siguientes casos: i) Desaceleración de la economía nacional y ii) Evolución de los Ingresos Tributarios inferior a los niveles previstos en el presupuesto público.
Artículo 3º.- Establécese que los fondos provenientes del Convenio de Préstamo Nº 8461-PY aprobado en la presente Ley, sólo podrán ser utilizados para el financiamiento de inversiones en infraestructura económica y social y en programas de viviendas de la Secretaria Nacional de la Vivienda y el Hábitat (SENAVITAT).
Artículo 4º.- Dispónese que a los fines del artículo anterior, el Poder Ejecutivo queda facultado para realizar modificaciones presupuestarias, con carácter de excepción a lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 1535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, modificado por la Ley Nº 1954/02; asimismo, las modificaciones presupuestarias realizadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberán ser informadas al Congreso Nacional dentro de los 15 (quince) días posteriores a la aprobación de las mismas.
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil quince, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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