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LEY N° 4933
QUE AUTORIZA LA INCORPORACION VOLUNTARIA DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES, EMPLEADORES, AMAS DE CASA Y TRABAJADORES DOMESTICOS AL SEGURO SOCIAL - FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto autorizar la afiliaciĂłn voluntaria de trabajadores independientes, empleadores, amas de casa y trabajadores del Servicio DomĂ©stico, al Fondo ComĂșn de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de PrevisiĂłn Social. Esta Ley no comprende las prestaciones mĂ©dicas y asistenciales proveĂdos por el Seguro Social.
ArtĂculo 2°.- Sujetos. A los efectos de esta Ley, se estarĂĄ a las definiciones de Empleador y de Trabajador Independiente establecidas en el ArtĂculo 76, incisos b) y d) respectivamente, del Decreto-Ley N° 1860/50 âPOR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIALâ, aprobado por Ley N° 375/56, y a la definiciĂłn de trabajador domĂ©stico prevista en el ArtĂculo 148 de la Ley N° 213/93 âQUE ESTABLECE EL CODIGO DEL TRABAJOâ.
ArtĂculo 3°.- Aportes. Los sujetos de la presente Ley cotizarĂĄn al Instituto de PrevisiĂłn Social el 13% (trece por ciento) calculado sobre una base imponible no inferior al valor de 1 (un) salario mĂnimo legal para actividades diversas no especificadas, distribuyĂ©ndose dicho aporte como sigue: 12,5% (doce coma cinco por ciento) al Fondo de Jubilaciones y Pensiones, y 0,5% (cero coma cinco por ciento) al Fondo de AdministraciĂłn General de la Entidad.
La base de los aportes podrĂĄ variar anualmente y serĂĄ determinada por el afiliado, lo cual serĂĄ tenido en cuenta para el cĂĄlculo del total de aportes realizados durante los plazos establecidos por esta Ley para las distintas modalidades de jubilaciones y pensiones.
ArtĂculo 4°.- Prestaciones. El Instituto de PrevisiĂłn Social otorgarĂĄ a los sujetos de la presente Ley las siguientes prestaciones de largo plazo:
a) Por Edad Avanzada. Los sujetos de la presente Ley que hayan cumplido 60 (sesenta) años de edad y cotizado al Fondo ComĂșn de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de PrevisiĂłn Social durante 25 (veinticinco) años, tendrĂĄn derecho a la jubilaciĂłn ordinaria y les corresponderĂĄ en este concepto el 100% (cien por ciento) del promedio de la base de cotizaciĂłn de los 120 (ciento veinte) Ășltimos meses de aporte. Quienes hayan cotizado durante 30 (treinta) años y hayan cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad, podrĂĄn acceder a un haber jubilatorio del 80% (ochenta por ciento) del promedio de la base de cotizaciĂłn de los 120 (ciento veinte) Ășltimos meses de aporte; este porcentaje aumentarĂĄ a razĂłn del 4% (cuatro por ciento) por cada año que sobrepase a los 55 (cincuenta y cinco) años de edad, en el momento de solicitarlo, hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad.
Asimismo, los sujetos de la presente Ley que se encuentren retirados de la actividad laboral, que hayan cumplido 65 (sesenta y cinco) años de edad y tengan 750 (setecientos cincuenta) semanas de cuotas como mĂnimo, podrĂĄn acogerse a la jubilaciĂłn proporcional establecida en la Ley N° 4290/11 âQUE ESTABLECE EL DERECHO A SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL Y MODIFICA PARCIALMENTE EL ARTICULO 59 DEL DECRETO-LEY N° 1860/50 APROBADO POR LEY N° 375 DEL 27 DE AGOSTO DE 1956, MODIFICADO POR EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 98 DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1992, Y ACLARA EL ALCANCE DE LA LEY N° 3404 DEL 7 DE DICIEMBRE DEL 2007 â DE CONTINUIDAD EN EL BENEFICIOâ, en cuyo caso el haber jubilatorio serĂĄ proporcional al tiempo de aportes efectivamente realizados, iniciĂĄndose a partir de los 15 (quince) años, con el 60% (sesenta por ciento) del promedio de la base de cotizaciĂłn de los 120 (ciento veinte) Ășltimos meses de aporte.
El Instituto de PrevisiĂłn Social reglamentarĂĄ el mĂ©todo de indexaciĂłn de los salarios comprendidos en los perĂodos de referencia previstos en este inciso.
b) Por invalidez y sobrevivencia. Las Jubilaciones de Invalidez y las Pensiones de Sobrevivencia se otorgarĂĄn de conformidad a las disposiciones establecidas en los ArtĂculos 61 y 62 del Decreto-Ley N° 1860/50 âPOR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIALâ, aprobado por Ley N° 375/56, modificado por la Ley N° 98/92 âQUE ESTABLECE EL REGIMEN UNIFICADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES Y MODIFICA LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY N° 1860/50 APROBADO POR LA LEY N° 375/56 Y LAS LEYES COMPLEMENTARIAS N°s 537 DE FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 1958, 430 DE FECHA 28 DE DICIEMBRE DE 1973 Y 1286 DE FECHA 4 DE DICIEMBRE DE 1987â, y sus modificatorias.
ArtĂculo 5°.- Disposiciones de aplicaciĂłn complementaria. En todo lo que esta Ley no contemple, se estarĂĄ a las disposiciones que resulten pertinentes contenidas en el Decreto-Ley N° 1860/50 âPOR EL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEY N° 17071, DEL 18 DE FEBRERO DE 1943 DE CREACION DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIALâ, aprobado por Ley N° 375/56, y sus modificatorias.
ArtĂculo 6°.- Vigencias y Facultades reglamentarias. Esta Ley entrarĂĄ en vigencia a los 60 (sesenta) dĂas de su promulgaciĂłn. El Consejo de AdministraciĂłn del Instituto de PrevisiĂłn Social queda facultado a formular el reglamento general de la presente Ley dentro del mismo plazo.
ArtĂculo 7°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a catorce dĂas del mes de marzo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a siete dĂas del mes de mayo del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂculo 207 numeral 3) de la ConstituciĂłn Nacional.
