Leyes Paraguayas

Ley Nº 2576 / REINSCRIPCION DE MARCAS Y SEÑALES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE GANADO MAYOR Y MENOR



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​LEY N° 2576/2005
DE REINSCRIPCION DE MARCAS Y SEÑALES PARA TODOS LOS PROPIETARIOS DE GANADO MAYOR Y MENOR
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Declárase obligatoria para todos los propietarios de cualquier clase de ganado existente en la República la reinscripción de las Marcas y/o Señales que tengan en uso dentro del plazo de dos años, a contar de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 2º.- A los efectos de dar cumplimiento al Artículo 1º de esta Ley créase la Dirección de Marcas y Señales, dependiente de la Corte Suprema de Justicia.
La Dirección estará a cargo de un Director y un Vice-Director, y de los funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines.
El Director y el Vice-Director deberán tener el título de abogado o escribano público.
Artículo 3º.- La reinscripción de Marcas y/o Señales se efectuará en el Registro de Marcas y Señales, de la Dirección General de los Registros Públicos, que a partir de la vigencia de esta Ley pasará a depender de la Dirección de Marcas y Señales.
La Dirección de Marcas y Señales percibirá en concepto de Tasa Especial por cada inscripción o reinscripción de Marcas y/o Señales el equivalente de un jornal y medio establecido para actividades diversas no especificadas en la República. 
Artículo 4º.- Para reinscribir una Marca y/o una Señal, los interesados deben presentar junto con las solicitudes respectivas, los siguientes documentos:
a) la boleta de Marca y/o Señal original o, en caso de extravío, el diseño y número de la Marca y/o Señal.
b) documento que acredite el carácter de propietario u ocupante legal de un inmueble rural.
c) comprobante de Senacsa expedido por la oficina central o constancia de la oficina de recaudaciones, que acredite que el solicitante está al día con sus obligaciones legales con dicha institución.
d) dos fotocopias de la cédula de identidad policial legible y actualizada, en caso de tratarse de una persona física, o la copia de  los estatutos sociales, una fotocopia del RUC, y dos fotocopias de la cédula  de identidad legible y actualizada de su representante legal, en caso de tratarse de personas jurídicas.
La solicitud deberá ser firmada por el propietario de la marca o señal o por personas debidamente autorizadas por carta poder, con firma autenticada ante escribano público o juez de paz de su jurisdicción. 
El autorizado deberá acompañar dos fotocopias legibles y actualizadas de su cédula de identidad policial.
En caso de que el propietario sea menor de edad, deben firmar la solicitud los padres del mismo, adjuntando sus respectivas fotocopias de cédula y certificado de nacimiento del menor.
e) en caso de que el solicitante no sepa firmar deberán firmar dos testigos.
Artículo 5º.- Las solicitudes se harán en formularios proveídos por la Dirección de Marcas y Señales, con los cuales la repartición citada formará un legajo que quedará archivado en la misma oficina.
Artículo 6º.- El registro de Marcas se llevará en libros talonarios, cuyas hojas estarán divididas en tres ejemplares del mismo tenor. En cada ejemplar se inscribirá la marca a registrarse con el texto siguiente:
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Artículo 7º.- Senacsa habilitará libros de Registro, en cuyas páginas quedarán adheridas las boletas expedidas por la Dirección del Registro por orden de fecha y Nº, a sus efectos.
Artículo 8º.- Senacsa deberá comunicar a la Dirección de Marcas y Señales, cada seis meses de la toma de razón de los duplicados correspondientes, el uso que se haga de las marcas y/o señales inscriptas, a los efectos de un mejor control de las mismas.
Artículo 9º.- La oficina de Senacsa deberá informar a la Dirección de Marcas y Señales sobre las vacunaciones realizadas en forma por los propietarios de las marcas y/o señales al término de la inscripción de cada campaña de vacunación.
Artículo 10.- Las Marcas y/o Señales en desuso por tres años, quedarán automáticamente sin efecto, lo cual se constatará con los informes de las oficinas de Senacsa.
Artículo 11.- El Registro de una Marca y/o Señal hecho de acuerdo a esta Ley concede a su titular el derecho al uso exclusivo de la misma y a ejercer ante los organismos jurisdiccionales las acciones y medidas que correspondan contra quien lesione sus derechos.
Artículo 12.- El Registro de una Marca y/o una Señal tiene validez por diez años y podrá ser prorrogado por períodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite dentro del último año antes de su expiración y se observen las mismas formalidades que para su registro. El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registro anterior. 
Artículo 13.- El uso de la Marca y la Señal es de carácter  obligatorio. El derecho sobre la marca o señal se pierde:
a) cuando no se haya iniciado su uso dentro de los tres años inmediatamente posteriores a la concesión de su registro.
b) cuando su uso haya sido interrumpido por más de tres años consecutivos.
c) por expiración de los plazos fijados en el Artículo 12 de esta Ley, si no fueren renovadas y sin necesidad de formalidad previa.
d) por anulación.
e) por transmisión de los derechos. 
f) por renuncia expresa del titular.
g) por sentencia judicial.
Artículo 14.- Los derechos sobre una Marca y Señal se podrán ceder o transmitir en su totalidad o en parte. 
Artículo 15.- La cesión o transferencia de toda Marca y Señal, cuando se efectuare dentro del territorio nacional, deberá efectuarse por escribanía pública, o por sentencia judicial.
Artículo 16.- La cesión o transferencia de una Marca y Señal tendrá efectos legales ante terceros desde su inscripción en el Registro.
Artículo 17.- Para la expedición de una Marca y/o Señal, en la solicitud debe constar la ubicación geográfica  - municipio - del establecimiento para el cual se solicita, y debe observarse los requisitos establecidos en el Artículo 4º de esta Ley. 
Artículo 18.- Los hierros que se utilicen para las Marcas y/o Señales deberán ser verificados por la Dirección correspondiente para la expedición de las boletas de Marcas y Señales respectivas, debiendo ser rechazadas las que no están de acuerdo con los diseños de las mismas.
Artículo 19.- Ninguna oficina pública podrá expedir inscripciones de marcas o entrega de hierros no autorizadas por la Dirección. En caso de infringir lo dispuesto por este Artículo, el que lo haga será pasible de una sanción pecuniaria de diez salarios mínimos legales para actividades diversas no especificadas en la República, además de estar sujeto a lo que dispone el Artículo 250 del Código Penal.
Artículo 20.- Senacsa no podrá expedir permisos de faenamiento, guías de traslado, visar certificados de Hacienda, cuyas Marcas no estuvieran debidamente inscriptas en el nuevo Registro, conforme a los Artículos 6°, 8° y 9° de este cuerpo legal.
Artículo 21.- Las copias de Boletas de Marcas y/o Señales se expedirán por orden judicial, no así los duplicados, que se harán a pedido del propietario especificando el lugar en que se utilizará la nueva Marca y Señal.
Artículo 22.- Las Marcas y Señales identifican la propiedad del ganado y son válidas para toda la República.
Artículo 23.- Para que las Marcas y Señales queden formalizadas, el propietario o el apoderado  deberán firmar los triplicados obrantes en la Dirección. Sin este requisito,  las Marcas y Señales son nulas.
Artículo 24.- No se admitirá la reinscripción de Marcas y/o Señales semejantes, que se presten a adulteraciones, que permitan transformaciones dolosas o de aquellas que, inadvertidas, puedan hacer creer que las Marcas son parecidas o semejantes, pertenecientes a distintos dueños.
Artículo 25.- En caso de presentar un animal marcas o señales distintas, se presumirá válida la Marca más antigua. Cuando una de ellas es de marca mas reciente, se tendrá en cuenta la señal del animal, o caso contrario la marca de origen con métodos técnicos.
Artículo 26.- Toda alteración o modificación que se introduzca en los diseños o en los hierros expedidos por la Dirección del Registro sin conocimiento de ésta, hará incurrir en la tipificación establecida en el Artículo 247 del Código Penal, debiendo remitirse los antecedentes del hecho a la jurisdicción penal.
Artículo 27.- Las marcas de los animales no deberán exceder de 12 x 12 cm. de largo y ancho, la misma debe ir en el anca del animal, del lado izquierdo, debiendo los hierros ser verificados conforme al Artículo 19 de esta Ley.
Artículo 28.- Toda transformación o cambio de Marcas y Señales será objeto de una nueva inscripción conforme a esta Ley, quedando nula la anterior a la modificada.
Artículo 29.- El Registro de Señales se llevará en la misma forma que el Registro de Marcas, debiendo expedirse idénticas boletas para los efectos que se disponen en la presente Ley. Senacsa deberá llevar libros registros para Señales, debiendo proceder en la misma forma que con las Marcas para su Registro y archivo.
Artículo 30.- Senacsa deberá elevar un informe semestral sobre el movimiento de las Señales a la Dirección respectiva al igual que las Marcas para proceder a un control exhaustivo de las mismas con el fin de evitar adulteraciones. 
Artículo 31.- Serán consideradas como hechada de raíz, toda orqueta o punta de lanza que abarque más de la tercera parte de la oreja del animal, es decir, será considerado raíz a las dos terceras partes restantes hasta la base de la oreja.             
Artículo 32.- Las Marcas y Señales a ser reinscriptas abonarán una tasa correspondiente a un jornal y medio  por cada Marca y Señal, conforme a lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley.
Artículo 33.- Las inscripciones de las Marcas y Señales nuevas se ajustarán a las disposiciones legales abonando lo correspondiente en concepto de tasas.
Artículo 34.- Lo producido en virtud de las tasas especiales deberá ser depositado en una cuenta especial en el BNF a la orden de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 35.- Los escribanos públicos que efectúen transferencias de Marcas y/o  Señales advertirán a los interesados de las disposiciones del Artículo 1º de esta Ley, sin cuyo cumplimiento, Senacsa no podrá expedir permiso de faenamiento, guía de traslado, ni visar certificados a los nuevos dueños.
Artículo 36.- Cuando la transferencia de Marca y/o Señal se realice de una persona física a una persona jurídica, tendrá el mismo costo que una Marca y Señal, debiendo para el efecto abonar el timbrado correspondiente a las tasas especiales, previo cumplimiento a lo dispuesto con relación a la transferencia de propiedades.
Artículo 37.- Las Marcas y Señales constituyen título de propiedad y son pasibles de medidas cautelares.
Artículo 38.- Los animales con Marcas y Señales podrán ser objeto de prenda, la que también deberá ser inscripta en el Registro de Marcas y Señales. 
Artículo 39.- Deróganse las disposiciones establecidas en el Libro Segundo, Títulos II y III de la Ley Nro. 1248/31 “Código Rural” y sus Decretos Reglamentarios Nros. 5233/41 y 15148/70.
Artículo 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.   
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002576






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