Leyes Paraguayas

Ley Nº 1093 / AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL, A LA ORDEN DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA



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LEY N° 1.093

QUE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR BONOS DEL TESORO NACIONAL, A LA ORDEN DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY, EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1o.- Autorízase al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación bonos del Tesoro Nacional, por un monto de USD 425.000.000,00 (Dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos veinte y cinco millones, con 00/100), tipo cupón cero, cuyos vencimientos serán de acuerdo al cronograma siguiente:

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Esta emisión será implementada a través del Ministerio de Hacienda y estos bonos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro.

Artículo 2o.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a efectuar el pago inicial de USD 995.858,49 (Dólares de los Estados Unidos de América novecientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho con 49/100), al Banco Central del Paraguay, en la fecha de emisión de los bonos descritos en el Artículo 1o. de la presente ley, para cancelar parcialmente las deudas conciliadas y consolidadas, al 31 de diciembre de 1995, del Ministerio de Hacienda con el Banco Central del Paraguay, descritas en el Contrato MH/BCP No. 38/96, de fecha 4 de noviembre de 1996, que forma parte de esta ley. La parte restante de las deudas antes mencionadas serán canceladas con la emisión autorizada conforme al Artículo 1o. de esta ley.

Artículo 3o.- Los bonos emitidos de acuerdo a lo autorizado en el Artículo 1o. de la presente ley, son negociables y transferibles. La tenencia de los mismos, así como su renta, negociación o transferencia estarán exentas de todo tipo de tasa, impuesto o contribución y contarán con la garantía total e irrestricta del Estado Paraguayo. Estos bonos podrán ser negociados en los mercados financieros nacionales e internacionales.

Artículo 4o.- El Ministerio de Hacienda provisionará, anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, los montos necesarios para el pago de los bonos, cuya emisión está autorizada en esta ley, en los vencimientos descritos en el Artículo 1o. de la misma.

Artículo 5o.- Los recursos financieros que obtenga el Banco Central del Paraguay por la negociación de los bonos autorizados a emitir por la presente ley, serán utilizados exclusivamente para cancelar las obligaciones del mismo, utilizadas como instrumentos de control monetario.

Artículo 6o.- Autorízase a las entidades descentralizadas, empresas públicas, cajas de jubilaciones y pensiones y entidades de seguro social a adquirir, negociar o transferir los bonos emitidos por esta ley.

Artículo 7o.- Facúltase a las entidades descentralizadas y empresas públicas, exclusivamente, a utilizar los bonos emitidos por esta ley, para cancelar sus deudas financieras con el Ministerio de Hacienda.

Artículo 8o.- Autorízase al Banco Central del Paraguay a dejar sin efecto el cobro de los siguientes intereses vencidos:

a) INTERESES EN DOLARES: al 31 de diciembre de 1995; USD 50.718.603,41 (Dólares de los Estados Unidos de América cincuenta millones setecientos diez y ocho mil seiscientos tres, con 41/100), del préstamo concedido por el Contrato No. 7 del 25 de junio de 1992, autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo No. 14.004 del 24 de junio de 1992 y USD 927.616,14 (Dólares de los Estados Unidos de América novecientos veinte y siete mil seiscientos diez y seis, con 14/100), del préstamo concedido por el Contrato No. 14 de fecha 7 de diciembre de 1992, autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo No. 15.653 del 30 de noviembre de 1992; y,

b) INTERESES EN GUARANIES: al 24 de octubre de 1994; Gs. 10.377.733.929 (Guaraníes diez mil trescientos setenta y siete millones setecientos treinta y tres mil novecientos veinte y nueve), del préstamo concedido al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, autorizado por Decreto del Poder Ejecutivo No. 13.618 del 22 de mayo de 1992.

Artículo 9o.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.

Artículo 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la presente ley.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez de abril del año un mil novecientos noventa y siete y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de julio del año un mil novecientos noventa y siete.


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