Leyes Paraguayas

Ley Nº 3993 / INDEMNIZA A VICTIMAS DEL SINIESTRO OCURRIDO EN EL SUPERMERCADO YCUA BOLAÑOS



Descargar Archivo: Ley N° 3993 (108.05 KB)


LEY N° 3993
QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DEL SINIESTRO OCURRIDO EN EL SUPERMERCADO YCUA  BOLAÑOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 4 y 39 de la Constitución Nacional, en favor de las víctimas del siniestrado supermercado Ycuá Bolaños; los cuales, respectivamente, disponen que toda persona será protegida por el Estado en su integridad física y psíquica; y que toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños y perjuicios que fuese objeto por parte del Estado.
Artículo 2°.- Esta Ley será aplicada a las víctimas y familiares del siniestro ocurrido en el supermercado Ycuá Bolaños el 1° de agosto de 2004, en el barrio Santísima Trinidad de la ciudad de Asunción. Las mismas serán indemnizadas en los términos establecidos por la presente Ley y tendrán un plazo de treinta meses a partir de su promulgación, para la correspondiente presentación del reclamo respectivo.
Artículo 3°.- La condición de víctima o familiar de una víctima quedará probada con la sola acreditación de haber participado en calidad de tal, en cualquiera de las causas judiciales relacionadas con el siniestro.
Artículo 4°.- Los familiares de las víctimas que sufrieron la muerte serán indemnizados con 3.000 (tres mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 5°.- Las víctimas que sufrieron lesiones graves o permanentes serán indemnizadas con 2.000 (dos mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, y las víctimas que sufrieron lesiones leves serán indemnizadas con 1.000 (mil) jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Hacienda, abonará las indemnizaciones concedidas con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado, que deberán ser previstos en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 7°.- Las indemnizaciones podrán ser reclamadas por el cónyuge supérstite o los parientes consanguíneos hasta el primer grado, quienes deberán probar su vocación hereditaria conforme el procedimiento sumario previsto en el siguiente artículo.
Artículo 8°.- Los juicios sucesorios de las víctimas fatales del siniestro se iniciarán ante el Juzgado de Paz del último domicilio del causante, mediante presentación escrita, en papel común y sin necesidad de patrocinio de abogado, acompañándose los siguientes recaudos:
a) certificado de defunción del causante expedido por el Registro del Estado Civil de las Personas; y,
b) documentos personales que acrediten la calidad de herederos.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.          
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a tres días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo por la  Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de abril del año dos mil diez, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 207 numeral1) de la Constitucion Nacional.      

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros