Leyes Paraguayas

Ley Nº 3196 / MODIFICA LOS ARTICULOS 5°, 8°, 15, 22, 25 Y 26 DE LA LEY N° 2857/2006 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980



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LEY Nº 3196
 
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 5°, 8°, 15, 22, 25 Y 26 DE LA LEY N° 2857/2006 “QUE UNIFICA, MODIFICA Y AMPLIA LAS LEYES QUE RIGEN EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACION, CREADO POR LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980”
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 
LEY
 
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 5°, 8°, 15, 22, 25 y 26 de la Ley N° 2857 del 23 de enero de 2006, que quedan redactados de la siguiente forma:
 
“Art. 5º.- Son sujetos de esta Ley, con carácter obligatorio, los miembros en ejercicio del Poder Legislativo de la Nación, los miembros paraguayos del Parlamento del Mercosur, los jubilados y pensionados, y con carácter voluntario los que hayan dejado de pertenecer al mismo y opten por continuar como Afiliado al Fondo.”
 
“Art. 8º.- Las Administraciones de la Honorable Cámara de Senadores, de la Honorable Cámara de Diputados, y del Parlamento del Mercosur están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refieren los incisos a), c) y d) del Artículo anterior y depositarlas en la cuenta bancaria del Fondo, conforme a los reglamentos dictados sobre la materia.
 
Las mismas administraciones gestionarán mensualmente la obtención del aporte del Estado previsto en el inciso b) del Artículo 7º de esta Ley.
 
El aporte previsto en el Presupuesto General de la Nación, referido en el Artículo 7º, inciso h) de esta Ley, será depositado en la cuenta bancaria del Fondo. La Administración del Congreso Nacional gestionará la obtención de este aporte.”
 
“Art. 15.- Cuando el Afiliado deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación o del Parlamento del Mercosur sin tener cumplidos los requisitos legales para obtener la Jubilación, tendrá el derecho de solicitar a la Comisión su continuidad en el Fondo, dentro del plazo de seis meses de su retiro, como Afiliado voluntario por el tiempo de aportes necesarios y la edad requerida para su jubilación.”
 
“Art. 22.- En los casos en que el Afiliado deje de ser miembro del Poder Legislativo o del Parlamento del Mercosur, sin haber cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a la restitución del 70% ( setenta por ciento) de sus aportes.
 
El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes.
 
En éstos casos, el Afiliado perderá su antigüedad en el Fondo, sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del monto cobrado al día de terminación, incorporando sobre el porcentaje de su dieta y gastos de representación.”
 
“Art. 25.- El Fondo será dirigido y administrado por una Comisión Co- administradora que estará compuesta del siguiente modo:
 
a) un senador en funciones, designado por la Honorable Cámara de Senadores;
 
b) un diputado en funciones, designado por la Honorable Cámara de Diputados;
 
c) un parlamentario paraguayo del Mercosur en funciones, designado entre sus pares;
 
d) un representante designado por el Instituto de Previsión Social; y,
 
e) dos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados por la Asociación.
 
Los miembros de la Comisión durarán treinta meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función del miembro de la Comisión no será remunerada.
 
La presidencia de la Comisión será ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades representadas.”
 
“Art. 26.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
 
a) la Co-administración del Fondo, juntamente con el Instituto;
 
b) la coordinación con el Instituto, el Poder Legislativo, los parlamentarios del Mercosur y otras entidades del sector público y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo;
 
c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar y transferir bienes, conceder y contraer préstamos, autorizar gastos, concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales;
 
d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que las  requieran;
 
e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios;
 
f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen al Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los Afiliados, Jubilados y Pensionados;
 
g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses del Fondo; 
 
h) conceder la actualización, la revalorización y los ajustes anuales de los haberes jubilatorios y de las pensiones, cuando correspondan conforme a esta Ley;
 
i) dictar el reglamento de inversiones de las reservas del Fondo; y,
 
j) otras, que a criterio de la Comisión sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo.”
 
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecinueve días del mes de abril del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de la Constitución Nacional.

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