Leyes Paraguayas

Ley Nº 806 / AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A CONSTITUIR UNA ENTIDAD DE ECONOMIA MIXTA, PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA REFINERÍA DE PETROLEO.


LEY Nº 806
POR LA QUE SE AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A CONSTITUIR UNA ENTIDAD DE ECONOMIA MIXTA, PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA REFINERÍA DE PETROLEO.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a constituir una entidad de economía mixta con la participación del Estado y de la Refinería Paraguaya S.A., que funcionará con la denominación de Petróleos Paraguayos (PETROPAR).
Art. 2°.- Petróleos Paraguayos se regirá por las disposiciones de esta Ley, por las normas del Derecho Público y supletoriamente por las disposiciones del Derecho Privado.
Art. 3°.- Petróleos Paraguayos tendrá por objeto principal la refinación del Petróleo y la explotación de otras actividades afines, para asegurar el abastecimiento de hidrocarburos.
Art. 4°.- Petróleos Paraguayos tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, pudiendo establecer plantas industriales, agencias y representaciones en el país o en el extranjero por Resolución de su Directorio.
Art. 5°.- El capital autorizado de la entidad será de cinco mil millones de guaraníes.
El capital integrado inicialmente será de mil doscientos millones de guaraníes, realizado en la siguiente forma:
a) El Estado, con el sesenta por ciento, que cubrirá con parte del valor de las instalaciones, inmuebles y demás componentes del patrimonio a transferírsele por la Refinería Paraguaya S.A. por cese de la concesión establecida por la Ley N° 847/62.
b) La Refinería Paraguaya S.A., con el cuarenta por ciento en efectivo.
Art. 6°.-  Los aumentos  del capital integrado serán determinados por el Directorio de la entidad con aprobación del Poder Ejecutivo.
En cada caso de los referidos aumentos, corresponderá al Estado un mínimo del sesenta por ciento y la preferencia para la adquisición de los aportes a ser transferidos.
Las transferencias de aportes serán autorizadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 7°.-  El plazo de duración de la entidad será de cinco años, prorrogable por Ley. Este plazo será computado a partir de la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que constituye la entidad.
Art. 8º.-  Autorìzase al Poder Ejecutivo a sustituir en forma total o parcial la participación de la Refinería Paraguaya S.A. antes de la expiraciòn del plazo de cinco años establecidos en el artículo anterior.
Art. 9º.- La Dirección y administración de PETROPAR estará a cargo de un Directorio compuesto de cinco miembros, a saber.
a) Tres miembros nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta de los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio y del Banco Central del Paraguay.
b) Dos miembros nombrados por la Refinería Paraguaya S.A. Los miembros titulares del Directorio tendrán sus respectivos suplentes
Art. 10°- El Poder Ejecutivo, por intermedio de los Ministeríos de Hacienda y de Industria y Comercio adoptará las medidas conducentes para la constitución de PETROPAR y elaborará los reglamentos de funcionamiento, juntamente con el representante designado por Refinería Paraguaya S.A. Estos actos serán aprobados por el Poder Ejecutivo.
Art. 11°.- El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Especial con representantes de los Ministerios de Hacienda, Industria y Comercio, Obras Públicas y Comunicaciones, Banco Central del Paraguay y Secretaría Técnica de Planificación para el Desarrollo Económico y Social de la Presidencia de la República para levantar un inventario de bienes, evaluar y recibirlos en nombre del Estado, conforme a la Ley N° 847/62.
Art. 12°.-Refinería Paraguaya S.A. por sí y en representación de "BOC. INTERNACIONAL S.A." transferirá, sin cargo, al Estado la propiedad de todos los bienes que comprende la refinería de petróleo a que se refiere la Ley N° 847/62.
Art. 13°.-Refinería Paraguaya S.A. transferirá al Estado toda la instalación adicional complementaria, equipos y elementos de transporte que excedan las obligaciones asumidas por la Ley 847/62, así como las materias primas o procesadas, repuestos, contratos de suministros y de servicios que se decidiera adquirir para ser utilizados en Petróleos Paraguayos al precio, plazo y demás condiciones propuestos por la Comisión Especial y aprobados por el Poder Ejecutivo.
Art. 15°.- Petróleos paraguayos tributará impuesto a la renta de conformidad con el Decreto Ley N° 9240/49 y sus modificaciones.
Art. 16°.- El régimen tributario aplicable para la importación de combustibles y derivados del petróleo para su refinación interna, se ajustará al tratamiento fiscal vigente. Esta disposición legal será aplicable, además, a la importación de derivados de petróleo ya elaborados.
Art. 17°.-El personal técnico permanente de PETROPAR será paraguayo, salvo que las necesidades imprescindibles de servicios justificare la contratación temporaria de tecnicos extranjeros
Art. 18°.- El control financiero y administrativo estará a cargo de la Contraloría Financiera del Ministerio de Hacienda y del Banco Central del Paraguay y el control operativo a cargo del Ministerio de Industria y Comercio. Los órganos de control mencionados elaborarán trimestralmente un informe que será elevado al Poder Ejecutivo.
Art. 19°.- PETROPAR contratará. cada dos años los servicios de una auditoría externa. La designación de la firma de auditores será resuelta por las Instituciones mencionadas en el articulo 182 de esta Ley, de una terna elevada por el Directorio de la Entidad. El informe anual de auditoría será elevado al Poder Ejecutivo y a PETROPAR.
Art. 20°.- Las importaciones y exportaciones de PETROPAR serán rea¬lizadas en embarcaciones de la Flota Mercante del Estado, habiendo disponibilidad de bodegas, y excepcionalmente por embarcaciones de la marina mercante privado.
Art. 21°.- El Anteproyecto de presupuesto de la Entidad será elevado anualmente al Ministerio de Hacienda para su tratamiento confome a la Ley N° 14/68 Orgánica del Presupuesto y sus modificaciones.
Art. 22°.-En toda negociación de adquisición de petróleo y sus derivados, deberán participar necesariamente miembros del Directorio de PETROPAR que actuen e representación del Estado.
Art. 23º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA

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