Leyes Paraguayas

Ley Nº 5230 / ESTABLECE EL COBRO ELECTRÓNICO DEL PASAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO.



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LEY N° 5.230
QUE ESTABLECE EL COBRO ELECTRÓNICO DEL PASAJE DEL TRANSPORTE PÚBLICO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Obligatoriedad y ámbito de aplicación. Queda instituido el sistema de cobro electrónico del pasaje en los servicios de transporte público de pasajeros para todos los usuarios del territorio nacional, quedando obligadas a adoptarlo todas las concesionarias o permisionarias que operen estos servicios conforme un cronograma de aplicación regulado por la Autoridad de Aplicación.
El sistema se aplicará por etapas e inicialmente al trasporte, efectuado a través de ómnibus, pero se extenderá también a cualquier otro medio de transporte.
Artículo 2.° Definición. Se entiende por “cobro electrónico del pasaje” para los fines de la presente ley, el uso de tarjetas inteligentes sin contacto u otro medio de pago electrónico válido, con capacidad para soportar ampliaciones múltiples y con niveles de seguridad que preserve la integridad de cada aplicación aisladamente, bien como los equipos, software, validadores, y demás equipamientos necesarios para la operación del sistema, de acuerdo con la norma referida.
Artículo 3.° Interoperabilidad obligatoria. Los sistemas de cobro electrónico en diferentes modalidades de transporte y de las diferentes ciudades y regiones, deberán ser interoperables entre sí, de forma a que el pasajero en todos los casos utilice un medio único de pago.
Artículo 4.° Objeto. El Sistema Electrónico que se adopte deberá cumplir los siguientes objetivos: 
a) Proveer al Estado, instituciones públicas pertinentes y empresas concesionarias o permisionarias, datos precisos y detallados sobre el recorrido efectuado por las distintas unidades de transportes, cantidad de redondos, número de buses o vehículos de transporte utilizados, cantidad de pasajeros transportados y otros; que permitan conocer la facturación real de cada empresa, por vehículo, hora, día y mensual;
b) Obtener informaciones estadísticas útiles para una mejor planificación e implementación de políticas tarifarias y de transporte y de medidas que tiendan al perfeccionamiento del servicio;
c) Asegurar el acceso de los usuarios a los servicios públicos de transporte con comodidad y eficiencia;
d) Preservar la seguridad de las personas transportadas, evitando la distracción del chofer en tareas de cobro y potenciales evasiones en perjuicio de la empresa;
e) Asegurar, controlar e informar de la aplicación de las tarifas diferenciales creadas por ley;
f) Dotar de transparencia, comodidad, simplicidad, exactitud y celeridad al cobro del pasaje; 
g) Disminuir el congestionamiento de usuarios en las paradas, así como dentro de las unidades, garantizando el abordaje rápido y eficiente de los pasajeros a los vehículos de transporte; 
h) Implementar sistemas de transparencia, comodidad, simplicidad, exactitud y celeridad en la venta y preventa de derechos de viaje en el sistema de transporte; e,
i) Garantizar la posibilidad de integración tarifaria entre todas las modalidades de transporte que operen actualmente y vayan a operar en el futuro en el transporte urbano y metropolitano.
Artículo 5.° Autoridad de aplicación y control. La reglamentación y regulación de implementación del sistema así como su monitoreo, fiscalización y control estará a cargo del Viceministerio de Transporte del Ministerio de Obras Públicas y Comunicación (MOPC), quien coordinará con todas las instituciones públicas que tengan en su área de competencia el transporte público de pasajeros.
Para este cometido la Autoridad de Aplicación conformará un consejo de regulación que tendrá como objeto la participación del sector público y privado con el fin de diseñar, evaluar y proponer las reglamentaciones específicas que el sistema requiera. Este Consejo ad hoc estará compuesto de la siguiente forma:
a) El Viceministerio de Transporte, que lo presidirá;
b) Un representante de los Municipios del País;
c) El Director de Defensa del Consumidor;
d) Un representante de gremio de los Empresarios del Transporte Público de Pasajeros;
e) Un representante del gremio de Usuarios del Transporte Público de Pasajeros; y,
f) Un representante del Sistema Nacional de Calidad.
Artículo 6.° Características. El Sistema a ser implementado deberá: 
a) Ser único para todas las líneas y unidades del medio de transporte del que se trate en una misma ciudad o área metropolitana, e interoperable con otros sistemas que pudieran funcionar en el futuro en diferentes ciudades o regiones del país;
b) Realizar el cobro y permitir el acceso del pasajero al vehículo mediante mecanismos automáticos sin contacto o validadores que no requieran la intervención del chofer, y mecanismos de control de acceso de los pasajeros, con capacidad de administrar hasta dos conjuntos de validadores por vehículo;
c) El sistema a ser implementado deberá tener la capacidad de operar tanto en la modalidad embarcada, en las unidades de transporte, como desembarcada, en estaciones y terminales;
d) Facilitar al usuario la adquisición del boleto o medio de pago correspondiente, estableciendo en su caso, el mayor número de puntos de ventas y recarga en lugares accesibles y en los propios ómnibus;
e) Los medios electrónicos de pago inteligentes a ser utilizados en el sistema deberán ser recargables, con créditos almacenados en la forma de valores monetarios y/o derechos de viaje, para el pago de tarifa de transporte y permitir otros usos que permitan al usuario su eventual inserción en diferentes programas sociales del gobierno o usos comerciales. Centralizar las informaciones generadas en cada unidad de transporte en circulación mediante la remisión remota de los datos que estarán agrupadas en un centro de cómputo bajo supervisión de la autoridad competente. Cada empresa concesionaria podrá acceder a la integridad de datos generados por la actividad de las unidades de transporte bajo su operación;
f) El sistema deberá prever el catastro pleno de todos los usuarios, con todos los datos pertinentes y separados por diferentes categorías de los mismos; y,
g) El Poder Ejecutivo establecerá por decreto las especificaciones técnicas que cualquier sistema o subsistema a ser suministrado deberá cumplir, e incluirá la definición de la tecnología de tarjetas o medios de pago y lectoras, modelo de datos, arquitectura de seguridad, garantizando la utilización de sistemas y software totalmente abierto basado en normas técnicas internacionales.
Artículo 7.° Las empresas del transporte público de pasajeros podrán contratar a aquellos proveedores que cumplan con las reglamentaciones emitidas y las normas de la presente ley, así como que podrán conformar fideicomisos u otros sistemas de administración de los fondos que sean convenientes siempre que los mismos no constituyan un costo para el usuario final del transporte.
La autoridad de aplicación deberá contar con una Central de Control y Monitoreo del Sistema que permita tener en tiempo real la información necesaria para cumplir con el objeto de esta ley, que será obligatoriamente transferida en línea por los responsables de la gestión del sistema.
Artículo 8.° Beneficiarios de gratuidades y tarifas especiales. Los beneficiarios de gratuidades y tarifas diferenciadas establecidas en las leyes respectivas, serán asegurados en todos los medios de transporte urbano, metropolitano y nacional, para lo cual recibirán con los beneficios correspondientes a los establecidos las tarjetas electrónicas, con créditos o derechos de viajes correspondientes a lo previsto.
Para el ejercicio de la gratuidad o tarifa diferenciada, cada uno de los beneficiarios utilizará la tarjeta electrónica o medio de pago elegido, siendo que su ingreso a los vehículos se realizará de la misma forma y sin diferencia ninguna del usuario pagante convencional.
Las instituciones respectivas deberán otorgar los certificados correspondientes que habiliten a los usuarios de tarifas diferenciadas o gratuidades, y cuya información será remitida al Viceministerio de Transporte para su catastro.
Con los certificados correspondientes los beneficiarios recibirán sus tarjetas en cualquiera de los centros de distribución establecidos para el efecto, en un máximo de treinta días a contar de la fecha de la solicitud correspondiente.
Es prohibida la expedición de más de una tarjeta por beneficiario de gratuidades o tarifas diferenciadas, lo que será objeto de control por los operadores del sistema. 
Artículo 9.° Determinación del sistema. Participación de sectores involucrados. El Poder Ejecutivo en el decreto reglamentario determinará entre los sistemas electrónicos de cobro de pasaje, el que garantice la independencia, evolución tecnológica, interoperabilidad, transparencia y seguridad del sistema de cobro electrónico, y se base en las normas internacionales de la ISO (International Standards Organization) que más se adecue a los objetivos y características establecidos en la presente ley.
La Autoridad de Aplicación elevará al Poder Ejecutivo la propuesta de reglamentación requerida en cada caso, previa consulta con el Consejo ad hoc.
Artículo 10. Plazo. El Sistema deberá implementarse en el plazo de dos años, a partir de la promulgación de la presente ley para el transporte público de pasajeros de todas las ciudades o regiones metropolitanas del país que posean más de cien mil habitantes, pudiéndose establecer dentro de ese período una etapa inicial de coexistencia del mecanismo de cobro manual y electrónico. Cumplido el plazo establecido, no se permitirá la aplicación de otro sistema que no sea el electrónico.
Para el resto del país y todos los medios de transporte público de pasajeros se prevé un plazo máximo de cinco años.
Aquellas empresas que por cualquier motivo no implementen el sistema previsto en la presente ley en los plazos previstos, será motivo de la cancelación de sus permisos o rescisión de sus contratos.
Artículo 11. Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá conformar el Consejo ad hoc de reglamentación de esta ley en un plazo máximo de treinta días, a los efectos de iniciar el trabajo de participación público privada para la propuesta de las reglamentaciones del sistema.
Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días de marzo del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días de junio del año dos mil catorce, y queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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