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LEY N° 5283
QUE APRUEBA EL CONVENIO DE PRESTAMO N° PG-P17 SUSCRITO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA AGENCIA DE COOPERACION INTERNACIONAL DEL JAPON (JICA), POR ¥ 17.897.000.000 (YENES JAPONESES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES), EN FECHA 24 DE JUNIO DE 2014, PARA EL FINANCIAMIENTO DEL PROYECTO DE MEJORAMIENTO DEL CORREDOR DE EXPORTACION DE LA REGION ORIENTAL, QUE ESTARA A CARGO DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC); Y AMPLIA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2014, APROBADO POR LA LEY N° 5142 DEL 6 DE ENERO DE 2014
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio de Préstamo N° PG-P17 suscrito entre la República del Paraguay y la Agencia de Cooperación Internacional del Japón (JICA), hasta por un monto de ¥ 17.897.000.000 (Yenes japoneses diecisiete mil ochocientos noventa y siete millones), en fecha 24 de junio de 2014, para el financiamiento del Proyecto de Mejoramiento del Corredor de Exportación de la Región Oriental, que estará a cargo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), cuyo texto incluye las Notas del Ministerio de Relaciones Exteriores N.R. N° 2 del 28 de marzo de 2014 y de la Embajada del Japón A. N° 66 del 28 de marzo de 2014”, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Capítulo I.
De la Declaración de Interés Social, Utilidad Pública y Expropiación. Objeto. Definiciones.
Sección I.
Objeto.
Artículo 2°.- De conformidad a lo establecido en el Artículo 109 de la Constitución Nacional y al principio reconocido en el Artículo 128 de la citada Carta Magna, declárase de interés social y de utilidad pública y exprópianse los inmuebles y las mejoras comprendidas en áreas destinadas a la ejecución de las siguientes obras de infraestructuras viales:
a) Camino en la Rivera del Río Paraná: Natalio – Yatytay – Río Tembey – San Rafael del Paraná – Río Yacuy Guazú – Río Ñacunday – Los Cedrales – Presidente Franco; totalizando una longitud estimada de 147 km.
b) Accesos a los siguientes Puertos Graneleros sobre el Río Paraná:
Ruta N° 6 – Puerto Campichuelo: 19,10 km de longitud estimada.
Ruta N° 6 – Puerto Paredón: 11 km de longitud estimada.
Camino en la Rivera del Río Paraná – Puerto Capitán Meza – Puerto Don Joaquín: 16,8 km de longitud estimada.
Camino en la Rivera del Río Paraná – Puerto Paloma: 11,8 km de longitud estimada.
Camino en la Rivera del Río Paraná – Puerto Triunfo: 11,9 km de longitud estimada.
Camino en la Rivera del Río Paraná – Puerto Dos Fronteras: 6,4 km de longitud estimada.
Camino en la Rivera del Río Paraná – Puerto Torocuá: 8,7 km de longitud estimada.
Ruta N° 6 – Frutika: 24,8 km de longitud estimada.
Frutika – Camino en la Rivera del Río Paraná: 29,6 km de longitud estimada.
Artículo 3°.- Apruébanse los procedimientos legales administrativos y operativos complementarios respecto a la adquisición del derecho de vía en el marco de la presente Ley.
Sección II.
Definiciones.
Artículo 4°.- A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Ancho de Franja de Dominio: es la longitud expresada en metros comprendida entre los extremos del perfil transversal, referida a un plano horizontal y cuyos extremos coinciden con la futura línea de cercos de los predios adyacentes.
b) Avalúo: Consiste en el justiprecio practicado tanto de las mejoras como de los inmuebles o fracción de inmuebles afectados por la expropiación, realizado por el Departamento de Avalúo dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
c) Departamento de Avalúo: Oficina competente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la certificación del precio justo del inmueble afectado a la expropiación.
d) Derecho de Vía: corresponde a la porción de terreno (franja de dominio) donde el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) ejercerá los derechos inherentes a la propiedad.
e) Franja de Dominio: es la porción de territorio, de superficie delimitada por dos líneas rectas y paralelas, seguidas de dos líneas curvas y paralelas alternativamente, separadas por una distancia constante (ancho) en cada caso, destinada a la ejecución de los proyectos individualizados en el Artículo 2° de la presente Ley. Sobre esta superficie así definida, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) ejercerá los derechos inherentes a la propiedad.
f) Justiprecio: Precio resultante de la tasación oficial realizada por el Departamento de Avalúo del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
g) MOPC: Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones: Autoridad de aplicación de esta Ley.
h) Propiedad en Zona Urbana: se define como tal a:
1- UBH - Unidad Básica Habitacional: Predio urbano con un área de 360 m².
2- VBH - Vivienda Básica Habitacional: Construcción para vivienda con un área de 90 m2, ubicada dentro de la zona afectada.
i) Propiedad de Zona Rural: se define como tal a:
1- UBEF - Unidad Básica de Economía Familiar: establecida en la Ley N° 1863/02 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”.
2- VBH - Vivienda Básica Habitacional: Construcción para vivienda con un área de 90 m², ubicada dentro de la zona afectada.
j) UBI.: Unidad de Bienes Inmobiliarios dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Organismo competente para la certificación de las mediciones de inmuebles y mejoras afectadas por la franja de dominio público y documentos que formarán parte de la carpeta de afectación para su procesamiento administrativo de pago.
k) Inmueble Afectado: terreno y sus mejoras o las mejoras comprendidas en las áreas afectadas a la ejecución de obras de infraestructura pública.
l) Propietario Afectado: el titular del inmueble objeto de la tasación.
Capítulo II.
Medición y Avalúo. Impuestos. Mejoras. Inscripción.
Sección I.
Criterios para la Medición y Avalúo.
Artículo 5°.- Las superficies a ser afectadas serán determinadas por el producto de un ancho constante por la longitud que corresponderá al proyecto ejecutivo. En los casos en que la traza del proyecto ejecutivo invada las zonas urbanas, la geometría de la franja de dominio sufrirá un cambio por la necesidad de adecuación a la urbanización local, teniendo en cuenta el ejido urbano existente. Para la solución de los problemas emergentes, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) remitirá a los municipios afectados una copia del proyecto ejecutivo correspondiente y designará a un funcionario para definir con otro representante de los municipios, las normas y políticas que concilien el crecimiento urbano en su relación con las obras de infraestructura, así como los intereses y autonomía de los municipios.
Artículo 6°.- Si las conclusiones de los representantes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y de los municipios implican la modificación del Proyecto ejecutivo propuesto, dicha modificación deberá ser aprobada por las autoridades pertinentes del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y de los municipios respectivos.
Artículo 7°.- En los casos de topografía accidentada y que por razones de la ejecución del proyecto, pudiere resultar un desnivel entre el extremo o el borde de la franja de dominio y el lindero o terreno adyacente, la misma será aumentada en una longitud expresada en metros igual al desnivel ocasionado por el proyecto, expresado en metros. En esta franja adicional, el propietario ejercerá un dominio restringido conforme a las disposiciones tomadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) por razones ecológicas y de conservación. El valor del sobre ancho de la franja de dominio es variable.
Artículo 8°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) tipificará todos los casos aplicables en la indemnización de acuerdo con el emplazamiento, sea este urbano o rural, y si el Propietario Afectado lo solicitara, se adquirirá e indemnizará toda ella en los siguientes casos:
a) Zona Urbana:
i) Si se afectare más del 70% (setenta por ciento) de la UBH, se adquirirá e indemnizará toda ella.
ii) Si se afectare más del 30% (treinta por ciento) de la VBH, se adquirirá e indemnizará toda ella.
b) Zona Rural:
i) Si el resto del inmueble afectado quedare con un área menor a la UBEF, se adquirirá e indemnizará todo este resto.
ii) Si se afectare igual o más del 30% (treinta por ciento) de la VBH, se adquirirá e indemnizará toda ella, en todos los casos, se considerará la función estructural del bloque.
El plazo para la demolición y retiro de los materiales, será fijado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), quedando a cargo del Propietario Afectado, los costos asociados a ello.
Artículo 9°.- En caso de adquirirse la totalidad del inmueble afectado conforme a lo señalado en el artículo anterior, y de existir remanente de la propiedad expropiada e indemnizada, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) queda autorizado a transferir a Título gratuito a entidades públicas u organizaciones de la sociedad civil sin fines de lucro, o en su defecto, a su venta en subasta pública.
Artículo 10.- Cuando la expropiación recaiga sobre un inmueble en el que se desarrolla una actividad comercial o industrial con habilitación legal, que no pueda seguir operando por causa de la expropiación, el Propietario Afectado podrá hacer valer esta circunstancia en su reclamación acompañada de toda la documentación necesaria que acredite su habilitación como empresa o actividad comercial afectada.
A tales efectos, el Propietario Afectado deberá presentar obligatoriamente los siguientes documentos que serán considerados para la determinación del justiprecio:
a) Registro Unico de Contribuyente (RUC);
b) Certificado de no adeudar al Fisco;
c) Balance e Inventario del comercio o industria;
d) Demostrar fehacientemente la antigüedad mínima de 3 (tres) años del comercio o industria;
e) Documentación que demuestre la legalidad del ramo a que se dedica el comercio o industria; y,
f) Cualquier otra documentación solicitada por la oficina evaluadora del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 11.- Cuando la expropiación recaiga sobre inmuebles que posean cultivos de producción destinados a la industria, se deberá tener en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. Los daños comprenderán el valor de la pérdida sufrida y el de la utilidad dejada de percibir por el propietario.
Artículo 12.- Se tendrá como base para la determinación del justiprecio el valor de mercado del inmueble adicionando las mejoras introducidas en el mismo. Todos los demás gastos inherentes a la transferencia de inmuebles serán incluidos en la avaluación practicada menos los tributos pendientes de pagos que afecten al propietario del inmueble.
Sección II.
De los impuestos, mejoras e inscripción del inmueble afectado.
Artículo 13.- Desde la fecha de Resolución Ministerial que aprueba el monto de la indemnización, se suspenderá el pago de los impuestos, tasas y contribuciones que graven los bienes a expropiar, cuando la expropiación fuere total; si la expropiación fuere parcial, se deducirá la parte proporcional de tales gravámenes. Para el efecto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) remitirá copia de la Resolución al Servicio Nacional de Catastro del Ministerio de Hacienda y al municipio correspondiente. Asimismo, estas reparticiones se limitarán a tomar nota del fraccionamiento.
Artículo 14.- No será objeto de indemnización las mejoras introducidas en el área a ser expropiada con posterioridad al acta de levantamiento de mejoras realizada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y suscrita por Propietario Afectado u ocupante precario del inmueble en cuestión.
Artículo 15.- Todas las transferencias de dominio que se formalizaren con respecto al área afectada y conforme al procedimiento establecido en esta Ley, serán inscriptas en la Dirección General de los Registros Públicos y en el Servicio Nacional de Catastro. En ningún caso, serán aplicables para la inscripción de las expropiaciones en las citadas dependencias las disposiciones administrativas dictadas con posterioridad. Quedan sin efecto todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 16.- Los reclamos de pago por expropiación contra el Estado por obras viales ejecutadas en el marco de la presente Ley prescribirán a los 10 (diez) años, contados a partir de la fecha de notificación de la afectación que quedará consignada en la Orden de Inicio de Obras expedida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) para el tramo respectivo.
Capítulo III.
Expropiación. Determinación. Pago por Conformidad. Pago por vía Judicial.
Sección I.
Determinación Administrativa de los Inmuebles Afectados.
Artículo 17.- La determinación del valor de la indemnización del inmueble afectado será responsabilidad del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) previa aprobación para cada caso, a través de una resolución ministerial, del área y mejoras a ser afectadas y de la tasación practicada. Para el efecto, procederá a la elaboración de un plano catastral de toda la franja de dominio correspondiente al Proyecto Ejecutivo de la Obra, resaltando los inmuebles afectados para todos los tramos debidamente georreferenciadas y constituirá un expediente por cada Inmueble afectado por la expropiación.
El expediente deberá contener como mínimo los siguientes antecedentes:
a) La individualización del Inmueble afectado, referencias del plano catastral, antecedentes dominiales, deslindes y medidas;
b) La notificación al afectado, la determinación del área afectada por la expropiación, con el informe pericial, la planilla de cálculo de la superficie y el plano del fraccionamiento del inmueble afectado y el detalle de las mejoras afectadas;
c) La determinación del área afectada por la restricción de dominio del presente Procedimiento de Expropiación; y,
d) El informe pericial deberá indicar la superficie o área restante producto del fraccionamiento.
Artículo 18.- La UBI verificará la afectación pertinente en base al análisis técnico-jurídico y de los antecedentes dominiales por cada expediente.
Artículo 19.- El Departamento de Avalúo, por sí mismo o a través de firmas consultoras, procederá a practicar el justiprecio tanto de las mejoras como de los inmuebles o fracción de inmuebles afectados por la expropiación, dando intervención al o a los Propietarios Afectados. Una vez realizada la avaluación, dicho Departamento notificará al Propietario Afectado y este dispondrá de 5 (cinco) días hábiles para que manifieste su conformidad o rechazo al resultado de la tasación.
En caso de rechazo y dentro del plazo previsto en el párrafo anterior, el Propietario Afectado podrá solicitar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) la reconsideración de la tasación de las mejoras y/o avaluación del inmueble. La solicitud deberá realizarse ante el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), mediante escrito fundado, que deberá resolverse en un plazo de 10 (diez) días hábiles.
Artículo 20.- Cumplido el procedimiento establecido y, en su caso, resuelta la reconsideración planteada, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) dictará la Resolución Ministerial con la cual se tendrá por concluido el procedimiento y aprobado el justiprecio y la tasación del Inmueble Afectado, que incluirá la individualización del inmueble y el área afectada por la ejecución de la obra de infraestructura pública, el valor de lo edificado y plantado en cada caso así como la imputación del Objeto del Gasto.
A partir de la fecha de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) dictada conforme a las disposiciones de esta Sección, se procederá a la anotación preventiva en el registro respectivo de la restricción de dominio que pesa sobre el inmueble a expropiarse.
Artículo 21.- La Resolución Ministerial a que se refiere el artículo anterior será notificada al Propietario Afectado en su domicilio o en el constituido en el expediente. El Propietario Afectado dispondrá de 10 (diez) días hábiles para manifestar su conformidad o rechazo al monto determinado en la Resolución.
Artículo 22.- Igualmente, transcurridos los 10 (diez) días hábiles de notificada la Resolución Ministerial sin que el Propietario Afectado se manifieste, a los efectos de otorgar su conformidad o rechazo, se tendrá expedita la vía para el inicio del procedimiento judicial establecido en la presente Ley.
Artículo 23.- El procedimiento para el pago de las indemnizaciones podrá realizarse mediante los siguientes procedimientos:
a) Pago por Conformidad; y,
b) Pago por vía Judicial.
Sección II.
Del Pago por Conformidad.
Artículo 24.- Cuando el Propietario Afectado manifieste su conformidad con el monto de la indemnización aprobado por la Resolución Ministerial, se iniciarán los trámites para la suscripción de la Escritura Pública de transferencia de dominio a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 25.- La firma de la referida escritura deberá otorgarse ante Escribano Público designado por el Propietario Afectado en el plazo de 10 (diez) días posteriores a la manifestación de conformidad del mismo. Trascurrido este plazo sin que medie justificada demora no imputable a las partes, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) designará un Escribano del listado publicado por el Colegio de Escribanos del Paraguay.
El pago del monto de indemnización aprobado se hará en el mismo acto, con lo cual opera la transferencia traslativa de dominio del inmueble afectado a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 26.- Los gastos que demanden las escrituras estarán a cargo del Propietario Afectado, así como los impuestos, tasas y otros gravámenes impagos a la fecha de la escrituración, pudiendo ser deducidos del monto indemnizatorio si obstruyesen legalmente la operación.
Artículo 27.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) preverá en el Ejercicio Fiscal correspondiente los recursos asignados a las obras de infraestructura para la indemnización por expropiación de las propiedades privadas y la compensación o resarcimiento por daños o perjuicios a terceros, pérdidas, averías, o afectación física de cualquier naturaleza. El pago se realizará conforme a la disponibilidad presupuestaria y el plan financiero del mes correspondiente a la firma de la Escritura Pública y pago de mejoras.
Artículo 28.- El proceso de pago por destrucción de mejoras del inmueble afectado podrá realizarse sin perjuicio al curso de los trámites que autoricen el pago de la indemnización por expropiación del inmueble y la suscripción de la escritura traslativa de dominio a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 29.- El Propietario Afectado tendrá un plazo de 30 (treinta) días corridos para desalojar el inmueble, contado a partir de la fecha de la firma de la Escritura Pública de transferencia de dominio o de la consignación judicial del monto indemnizatorio. En caso de no hacerlo, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) solicitará al Juez competente el desalojo correspondiente.
Sección III.
Procedimiento de pago de indemnización por la vía judicial.
Artículo 30.- El procedimiento de pago de indemnización al Propietario Afectado por vía judicial, se realizará en los siguientes casos:
a) disconformidad del afectado respecto al monto indemnizatorio aprobado por Resolución Ministerial;
b) por ausencia del afectado o imposibilidad de obtener la conformidad del afectado respecto a la indemnización aprobada por Resolución Ministerial;
c) por silencio del afectado con relación al monto indemnizatorio una vez realizada la notificación de la Resolución Ministerial, transcurrido el plazo legal para manifestar su acuerdo; y,
d) por cualquier otra circunstancia que imposibilite la continuidad del procedimiento administrativo de pago por conformidad.
En estos casos, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) promoverá, en representación del Estado paraguayo, juicio de expropiación en el cual se verificará el pago de la indemnización y la transferencia de dominio a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
El juicio será sumario y sujeto a las normas establecidas en esta Sección, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil.
Artículo 31.- En el escrito de demanda el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá solicitar medidas cautelares para la liberación inmediata de la franja de dominio. Promovida la acción, el Juez, atendiendo al interés público, deberá disponer la apertura de la cuenta judicial, a los efectos del depósito del importe del monto de la indemnización aprobada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). Confirmado el depósito, el Juez ordenará la medida cautelar que otorgará la posesión inmediata del inmueble a favor del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC). En ese sentido, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) obtendrá la disposición inmediata de la franja de dominio y podrá solicitar el desalojo de cualquiera de sus ocupantes, así como la destrucción de las mejoras que sean necesarias para la construcción de la obra.
Artículo 32.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) notificará la promoción de la acción judicial al afectado. El Propietario Afectado será notificado en el plazo legal previsto en el Código Procesal Civil para juicios de menor cuantía y tendrá un plazo de 6 (seis) días para contestar o expresar su conformidad o impugnar la tasación, independientemente del cumplimiento de la medida cautelar de urgencia dispuesta por el Juzgado. En este último caso, deberá señalar los fundamentos de su reclamación. Dicho juicio versará solo sobre el monto complementario a su pretensión.
Artículo 33.- El valor de los bienes debe estimarse sin tomar en consideración la plusvalía (ventajas o ganancias hipotéticas) derivadas de las obras viales a ejecutar. La indemnización no excederá al valor practicado y estimado por el organismo competente autorizado y conformado por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), salvo estimación realizada por el Juez competente o a través del perito designado por el mismo.
Artículo 34.- Transcurrido el término establecido para la contestación de la demanda sin que el afectado formule objeción alguna, el Juez sin requerimiento de parte declarará la validez de la indemnización fijada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).
Artículo 35.- Recibida la reclamación del afectado, el Juzgado interviniente verificará si se ha deducido dentro del plazo establecido, si se acreditó la titularidad del inmueble y si se acompañaron los fundamentos de su reclamación.
Artículo 36.- En caso de existir diferencias entre la tasación oficial y la tasación presentada por el afectado, el Juez designará de oficio un tercer perito. La única prueba admisible será la pericial.
Artículo 37.- El perito designado deberá aceptar el cargo, bajo juramento de Ley y señalar el día y hora en que practicará su diligencia. A dicho acto, podrán concurrir las partes con sus respectivos peritos. Concluido este trámite, el perito deberá elevar al Juzgado dentro del término de 10 (diez) días, un informe circunstanciado, con indicación de los criterios tenidos en cuenta para establecer el justiprecio de su tasación, con copia para las partes. Los honorarios de los peritos tasadores correrán por cuenta de las partes proponentes.
Artículo 38.- Las partes podrán presentar alegatos de bien probado dentro de los 5 (cinco) días siguientes de la entrega del informe del tercer perito.
Artículo 39.- Vencido el término para la presentación de los alegatos, el Secretario del Juzgado certificará tal circunstancia y quedará la causa en estado de sentencia.
Artículo 40.- El Juzgado dictará sentencia dentro de los 2 (dos) días siguientes, que será notificada a las partes, conforme a las normas del Código Procesal Civil. La sentencia será recurrible dentro de los 5 (cinco) días de notificada, la que podrá ser concedida sin efecto suspensivo.
Artículo 41.- Recibido el expediente apelado, el Presidente del Tribunal de Apelación ordenará que el recurrente exprese agravios dentro del término de 5 (cinco) días de notificado. Si no lo hiciere, se declarará desierto el recurso y la resolución recurrida quedará firme y se devolverán los autos al Juzgado de origen, sujetándose los trámites restantes y plazos a lo estipulado en la Ley N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL".
Artículo 42.- Una vez firme y ejecutoriada la sentencia que establece el monto indemnizatorio, el Juez intimará por 8 (ocho) días al propietario afectado para que este otorgue la Escritura Pública correspondiente. Vencido dicho plazo, el Juez la otorgará en su nombre y la misma será inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos, dependiente de la Corte Suprema de Justicia, en carácter de Título traslativo de dominio.
Disposiciones Finales.
Artículo 43.- Las expropiaciones declaradas por Ley que afecten la franja de dominio de proyectos y obras de competencia del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y que no establezcan el procedimiento de ejecución, se regirán por el procedimiento establecido en la presente Ley.
Artículo 44.- Para todos los efectos y procedimientos judiciales que se impulsen con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Ley, serán competentes los Tribunales de la Capital de la República del Paraguay.
Artículo 45.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central (Tesorería General y Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2014, por la suma de G. 2.080.354.185 (Guaraníes dos mil ochenta millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco), que estará afectada al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 46.- Apruébase la ampliación del crédito presupuestario de la Administración Central (Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones), por la suma de G. 2.080.354.185 (Guaraníes dos mil ochenta millones trescientos cincuenta y cuatro mil ciento ochenta y cinco), que estará afectada al presupuesto vigente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 47.- Establécese que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), serán responsables por la inclusión en sus presupuestos de recursos y créditos, planes y programas que no guarden relación directa con los fines y objetivos previstos en la Ley o sus cartas orgánicas, de conformidad a lo establecido en el Artículo 7° de la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO”.
Artículo 48.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo con el Clasificador Presupuestario vigente, con las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria, en el Ejercicio Fiscal vigente, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 49.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil catorce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de agosto del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.