Leyes Paraguayas

Ley Nº 560 / MODIFICA EL ART. 28 INCISO b) Y EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY Nº 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL


LEY Nº 560/75
QUE MODIFICA EL ART. 28 INCISO b) Y EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY Nº 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
 LEY
Art. 1º.- Modificase los Artículos 28 inciso b) y el Artículo 32 de la Ley Nº 430/73 "QUE ESTABLECE EL DERECHO AL BENEFICIO DE JUBILACIONES Y PENSIONES COMPLEMENTARIAS A CARGO DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL, que quedan redactados en la forma siguiente: 
a) En las jubilaciones ordinarias, el haber se liquidará en la proporción de tantos (60) sesenta avos, calculados sobre  la (3/4) tres cuartas partes del promedio de lo (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales, como años de edad tuviere el Afiliado en el momento de solicitar la jubilación; 
b) En la jubilación extraordinaria, el haber se liquidara en la proporción de tantos (20) veinte avos, calculados sobre la (1/2) media parte del promedio de lo (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales, como de años de servicios tuviera el Afiliado en el momento de solicitar la jubilación; 
c) En la jubilación por invalidez, el haber se liquidará en la proporción del (3%) tres por ciento del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales, por cada año de servicio reconocido hasta un máximo de 25 años. 
d) En las jubilaciones por retiro voluntario, el haber se liquidara en la proporción de tantos (60) sesenta avos, calculados sobre las (2/3) dos terceras partes del promedio de los (36) treinta y seis último mese de sueldos o jornales, como años de edad tuviera el Afiliado en el momento de solicitar la jubilación; 
e) En las jubilaciones por exoneración, el haber se liquidará en la proporción de tantos (20) veinte avos, calculados sobre las (2/3) dos terceras partes del promedio de los (36) treinta y seis últimos meses de sueldos o jornales como años de servicios reconocidos tuviere el Afiliado, atendiendo a lo establecido en el Artículo 4º incisos e9 y f) de esta Ley. 
Art. 32.- El Afiliado que reúna los requisitos necesarios para obtener conjuntamente la pensión que le corresponde por la Ley Nº 375 y sus modificaciones y la jubilación ordinaria de acuerdo con la presente ley, o en su caso, la jubilación extraordinaria conforme al Artículo 43 de esta misma ley, juntamente a la pensión obtenida por la mencionada Ley Nº 375 y sus modificaciones, está obligada a acogerse a los beneficios que le corresponde. Una vez otorgados tales beneficios, el empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo son obligación de pagar indemnización por despido. No obstante la pensión y jubilación conjunta, o la jubilación extraordinaria más la pensión ordinario, el empleador y el trabajador podrán convenir una nueva relación laboral. 
Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Dada en la sala de sesiones del Congreso Nacional, a los diez y seis días del mes de diciembre del año un, mil novecientos sesenta y cinco. 

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