Leyes Paraguayas

Ley Nº 1164 / AMPLIA, MODIFICA Y SUPRIME ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 731 DEL 31 DE AGOSTO DE 1961 "QUE REORGANIZA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS



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LEY N° 1164
QUE AMPLIA, MODIFICA Y SUPRIME ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA LEY  N° 731 DEL 31 DE AGOSTO DE 1961 "QUE REORGANIZA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS".
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1°.-  Amplíanse los artículos 8, 22, 65 Y 71 de la Ley N° 731 del 31 de agosto de 1961 "QUE REORGANIZA LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS", los que quedan redactados en los siguientes términos: 
Art. 8°.-    Son afiliados a la Caja, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y de la Nº 731:
a) Los empleados administrativos, de servicios y asesores financieros, jurídicos y técnicos con funciones permanentes en los Bancos Oficiales y particulares, nacionales y extranjeros, siempre que sean mayores de 18 años de edad y presten servicios mediante el pago de una remuneración cualquiera sea su forma;
b) los empleados de la Caja, en idénticas condiciones que el inciso anterior; os jubilados y pensionados en el régimen de la legislación de jubilaciones y pensiones de empleados bancarios;
c) los funcionarios bancarios con más de quince años de servicios netamente bancarios reconocidos por la Caja que Ilegaren a ocupar cargos de presidente o miembro de Consejo de Administración en los Bancos por el tiempo que dure el ejercicio de sus funciones.
Art. 22º.- El Presidente y los miembros titulares y suplentes e Consejo serán de reconocida honorabilidad y de suficiente idoneidad y versación para el desempeño de sus funciones. Deberán ser beneficiarios activos y tener por lo menos diez años de servicios bancarios reconocidos, o los jubilados bancarios.
Art. 65º.- En caso de fallecimiento de un afiliado activo o jubilado, y no existiendo causahabiente alguno en las condiciones establecidas por la Ley Nº 731, la Caja contratará el servicio fúnebre correspondiente.
Asimismo, en los casos que existiesen causa habientes de jubilados y pensionados fallecidos la Caja otorgará a las mismas, una ayuda social de un monto que será establecido por las reglamentación pertinente, para la financiación de parte de los gastos mortuorios del beneficiario fallecido.
Art. 71º.- El Presidente del Consejo de Administración tendrá personería suficiente para .promover ante el Poder Ejecutivo o los tribunales de justicia por vía de apremio las acciones que correspondan para hacer efectivas las obligaciones y penalidades establecidas en la Ley N° 731.
En las ejecuciones que la Caja promoviere para el cobro de sus créditos, la venta de los bienes se hará en subasta pública y se publicará en un diario de gran circulación de la Capital, por el término de cinco veces, en un plazo de 15 días.
Art. 2°.- Modifícanse los Artículos 11, 15,, 25 Inc. c) 46, 48, 50, 55 y 66, de la citada Ley N° 731, los que quedan redactados en los siguientes términos:
Art. 11°.- Respecto de los funcionarios y empleados bancarios, la base de cómputo que rige los aportes de los afiliados, como los aportes patronales correspondientes, será la de la suma total de las remuneraciones bancarias, en el carácter de sueldos, sobre sueldos, jornales, dietas o cual¬quiera otra forma de remuneración ordinaria o extraordinaria sin deducción alguna, con excepción del aguinaldo legal y el abono familiar. A los efectos de los aportes establecidos por la presente Ley, la remuneración de los funcionarios y empleados está considerada en su expresión mensual. Se adoptará como base mínima de cómputo, a los efectos de reconocimiento de servicios anteriores, el monto de los sueldos percibidos al momento de pedirse el reconocimiento de dichos servicios, con atención igualmente de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley N° 731, en los incisos a), b), c) y d).
Art. 15°.-. 
Inc. k) Con el importe de tantos meses de sueldos en los casos de jubilaciones por exoneración sin causa imputable al empleado, como meses faltaren para completar veinte años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, no pudiendo en caso alguno, ser menor a quince meses de sueldo. Si el exonerado contare con más de veinte años de servicios reconocidos por la Caja, los Bancos abonarán el importe de quince meses del último sueldo del exonerado. El ingreso del importe correspondiente será hecho obligatoriamente por los empleadores por cada funcionario de una sola vez, dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja.
Art. 25°.- 
inc. c) Los representantes de los funcionarios y empleados en situación activa, de los Bancos Oficiales, por una parte, y los de los demás Bancos, por la otra, serán elegidos entre los mismos por voto secreto en Asamblea General con mayoría absoluta de votos, que será convocada por la autoridad Administrativa del Trabajo, dependiente del Ministerio de Justicia cuando los candidatos no sean presentados dentro del plazo legal, el Poder Ejecutivo procederá a la designación de los mismos debiendo recaer, en todos los casos, en la persona de un beneficiario de la Caja; y
Art. 46º.-  El haber jubilatorio se determinará sobre el promedio de los últimos treinta meses de sueldos que sirvieron de base .para los aportes regulares a la Caja observándose lo dispuesto en este artículo (Art. 11.-).
Art. 48º.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas podrán ser objeto de actualizaciones anuales con arreglo a las limitaciones de la reglamentación general que dictará el Consejo para preservar el equilibrio económico y financiero de la Caja.
Art. 50°.-  En el caso establecido en el Art. 49° de la Ley N° 731, se requerirán cinco años de nuevos servicios para que el haber jubilatorio pueda ser acrecentado con relación a los nuevos servicios prestados sin tomarse en cuenta los sueldos que pasaren de veinticinco. Antes de completarse el expresado término de cinco años, el funcionario podrá volver a la situación anterior con el monto jubilatorio que le correspondía y con la actualización según lo dispone el artículo pertinente, si hubiere lugar.
Art. 55º.- El haber jubilatorio, sujeto al único gravamen de la contribución establecida en los artículos 40º, y siguientes de la Ley N° 731, se computará, con aplicación a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 731 conforme con las modificaciones pertinentes contenidas en esta Ley, en la siguiente forma:
a) la jubilación ordinaria será de tantos veinticinco años calculados sobre el promedio de los treinta últimos meses- de sueldos, jornales o dietas como tiempo de servicios tuviere el empleado, no contándose los que pasaren de veinticinco años;
b) en el caso de jubilación por exoneración o cesantía la base será la misma del inciso anterior, los jubilados por exoneración deberán aportar a la Caja el quince por ciento de su jubilación si tienen de quince a veinticinco años de servicios. En el cómputo de servicio, la fracción que exceda de seis meses se computará como año entero a favor de la Caja. Estos aportes cesarán cuando el jubilado llena la cifra base establecida en el inciso a) del Art. 53°. de la Ley N° 731;
c) en las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará en la proporción de tantos cincuenta años partes del promedio mensual de los sueldos o jornales de los últimos treinta meses como años de edad tuviere el interesado en el momento de solicitar la jubilación;
d) el monto de la jubilación por invalidez, se calculará a razón de cuatro por ciento de la jubilación ordinaria por cada año de servicio.
Art. 66º.- Cuando posteriormente apareciese causahabiente el saldo de los gastos que sobrepasare al monto de la ayuda social que otorgue la Caja, según el apartado segundo del Art. 65º, se descontará de la pensión o del subsidio en su caso.
Art. 3º.- Suprímese el inciso g) del Art. 21º de la Ley N° 731.
Art. 4º- El Presidente de la Caja aportará sobre el sueldo que reciba en tal carácter, sin perjuicio de los aportes que corresponda por el sueldo que cobre como funcionario bancario activo Si la Presidencia recayere en un jubilado se estará con lo previsto en el Art. 49º. de la Ley N° 731, y al término de su mandato acrecentará su haber jubilatorio en la proporción que corresponda al nuevo servicio prestado.
Art. 5°.- Con sujeción a las condiciones especiales, formas y plazos determinados en la presente Ley y en la Ley Nº 731, tendrán derecho a obtener de la Caja el reconocimiento de los servicios netamente bancarios prestados con anterioridad, con exoneración de la multa contemplada en el Art. 34º de la Ley Nº 731:
a) los funcionarios o empleados que se encuentren en ejercicio activo de su cargo a la fecha de la promulgación de esta Ley;
b) los herederos de personas comprendidas en las disposiciones del inc. a) del presente artículo.
Art. 6º.- Las solicitudes de reconocimiento de servicios anteriores deberán ser hechas a la Caja, con los recaudos pertinentes en el término improrrogable de un año, a partir de la fecha de la promulgación de la presente Ley. Una vez transcurrido dicho término, la Caja no reconocerá servicios anteriores, salvo en el caso de fallecimiento de funcionarios o empleados bancarios, en ejercicio del cargo, que hubiesen omitido la gestión pertinente, en cuyo caso los derechohabientes del causante dispondrán de un término improrrogable de seis meses para presentar las pruebas legales correspondientes.
Art. 7º.- La Caja podrá contratar un servicio médico para sus afiliados con arreglo a las limitaciones de la reglamentación que a este efecto dictará el Consejo para preservar el equilibrio económico de la Institución.
Art. 8º.- Deróganse cualesquiera disposiciones legales que contraríen la presente Ley.
Art. 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintinueve de julio del año un mil novecientos sesenta y seis. 

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