Leyes Paraguayas

Ley NÂș 838 / INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989



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​LEY Nº 838

QUE INDEMNIZA A VICTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS DURANTE LA DICTADURA DE 1954 A 1989

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Las personas de cualquier nacionalidad que durante el sistema dictatorial imperante en el país entre los años 1954 a 1989 hubieren sufrido violación de sus derechos humanos, a la vida, la integridad personal o la libertad por parte de funcionarios, empleados o agentes del Estado, serán indemnizadas en los términos de la presente Ley. Las mismas tendrán un plazo de treinta meses a partir de la promulgación de esta Ley para la presentación del reclamo correspondiente.

Artículo 2°.- Las violaciones de derechos humanos por cuestiones políticas o ideológicas, que se indemnizarán por esta Ley, son las siguientes:

a) Desaparición forzada de personas;

b) Ejecución sumaria o extra judicial;

c) Tortura con secuela física y psíquica grave y manifiesta; y,

d) Privación ilegítima de la libertad sin orden de autoridad competente o en virtud de proceso o condena por aplicación de las Leyes No. 294 del 17 de octubre de 1955 y No. 209 del 18 de setiembre de 1970, por más de un año.

Artículo 3°.- A los efectos de la substanciación de los reclamos indemnizatorios, el afectado deberá recurrir ante la Defensoría del Pueblo, la que se encargará de evaluar las pruebas ofrecidas previa vista al Procurador General de la República por treinta días y resolverá sobre la calificación e indemnización correspondientes, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la presentación del recurrente, de conformidad con los artículos 2° y 6° de la presente Ley.

Artículo 4°.- A los efectos de acreditarse la violación de los derechos humanos, se admitirán los medios de pruebas previstos en las normas procesales civiles.

Artículo 5°.- Las violaciones de los derechos humanos, a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, serán indemnizadas de acuerdo con la siguiente escala:

a) Las violaciones previstas en los incisos a) y b) del artículo mencionado, 3.000 (tres mil) jornales mínimos legales para actividades no especificadas;

b) La violación prevista en el inciso c) del artículo mencionado, hasta 2.500 (dos mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades no especificadas; y,

c) Las violaciones previstas en el inciso d) del artículo mencionado, 500 (quinientos) hasta 1.500 (mil quinientos) jornales mínimos legales para actividades no especificadas.

Artículo 6°.- Las indemnizaciones establecidas en los incisos a) y b) del artículo 2o. podrán ser demandadas por el cónyuge supérstite o los parientes consanguíneos hasta el primer grado.

Artículo 7°.- Las indemnizaciones previstas en el artículo 5o. no podrán acumularse.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo abonará las indemnizaciones concedidas con fondos provenientes de Obligaciones Diversas del Estado.

Artículo 9°.- Sin perjuicio de las indemnizaciones, el Congreso Nacional podrá conferir a las víctimas a quienes se refiere esta Ley, medallas y diplomas como testimonio de desagravio oficial de parte del Estado Paraguayo y en consideración a sus relevantes sacrificios en defensa de la libertad y la democracia.

Artículo 10.- Las indemnizaciones establecidas en la presente Ley son independientes del perjuicio económico sufrido por causa política durante el período señalado en el artículo 1o. de la misma. Para el resarcimiento de dicho perjuicio, el afectado deberá probar ante la justicia ordinaria el monto del perjuicio así como su motivación política.

Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintiún de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veintinueve de marzo del año un mil novecientos noventa y seis.


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