Leyes Paraguayas

Ley Nº 904 / ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS


​LEY Nº 904
ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
TÍTULO PRIMERO 
DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º. - Esta ley tiene por objeto la preservación social y cultural de las comunidades indígenas, la defensa de su patrimonio y sus tradiciones, el mejoramiento de sus condiciones económicas, su efectiva participación en el proceso de desarrollo nacional y su acceso a un régimen jurídico que les garantice la propiedad de la tierra y otros recursos productivos en igualdad de derechos con los demás ciudadanos.
Artículo 2º. - A los efectos de esta Ley se entenderá como comunidad indígena a grupo de familias extensas, clan o grupo de clanes, con cultura y un sistema de autoridad propios que habla una lengua autóctona y conviva en su hábitat común. Se entenderá por parcialidad el conjunto de dos o más comunidades con las mismas características, que se identifica a sí mismo bajo una misma documentación.
Artículo 3º. - El respeto a los modos de organización tradicional no obstará a que en forma voluntaria y ejerciendo su derecho a la autodeterminación, las comunidades indígenas adopten otras formas de organización establecidas por las leyes que permitan su incorporación a la sociedad nacional.
Artículo 4º.- En ningún caso se permitirá el uso de la fuerza o coerción como medios de promover la integración de las comunidades indígenas a la colectividad nacional, ni de medidas tendientes a una asimilación que no contempla los sentimientos e intereses de los mismos indígenas.
Artículo 5º.- Las comunidades indígenas podrán aplicar para regular su convivencia, sus normas consuetudinarias en todo aquello que no sea incompatible con los principios del orden público.
Artículo 6º.- En los procesos que atañen a indígenas, los jueces tendrán también en cuenta su derecho consuetudinario, debiendo solicitar dictamen fundado al Instituto Paraguayo del Indígena o a otros especialistas en la materia. El beneficio de la duda favorecerá al indígena atendiendo a su estado cultural y a sus normas consuetudinarias.
Artículo 7º.- El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas, y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 8º.- Se reconocerá la personería jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a la promulgación de esta ley y a las constituidas por familias indígenas que se reagrupan en comunidades para acogerse a los beneficios acordados por ella.
Artículo 9º.- El pedido de reconocimiento de la personería jurídica será presentado por el Instituto Paraguayo del Indígena por los líderes de la comunidad, con los siguientes datos:
a) denominación de la comunidad; nómina de las familias y sus miembros, con expresión de edad, estado civil y sexo;
b) ubicación geográfica de la comunidad si ella es permanente, o de los sitios frecuentados por la misma, cuando no lo fuere; y
c) nombre de los líderes de la comunidad y justificación de su autoridad.
Artículo 10º.- El Instituto, en un término no mayor de treinta días solicitará al Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la personería jurídica.
Artículo 11º.- El Instituto inscribirá el Decreto que reconozca la personería jurídica de una Comunidad Indígena en el Registro Nacional de Comunidades y expedirá copia auténtica a los interesados.
Artículo 12º.- Los líderes ejercerán la representación legal de su comunidad. La nominación de los líderes será comunicada al Instituto, el que la reconocerá en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que tuvo lugar dicha comunicación y la inscribirá en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas.
Artículo 13º.- Si la comunidad revocare la nominación de sus líderes, se cumplirá respecto de los nuevos líderes con las disposiciones del artículo anterior.
CAPÍTULO II
DEL ASENTAMIENTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Artículo 14º.- El asentamiento de las comunidades indígenas atenderá en lo posible a la posesión actual o tradicional de las tierras. El consentimiento libre y expreso de la comunidad indígena será esencial para su asentamiento en sitios distintos al de sus territorios habituales, salvo razones de seguridad nacional.
Artículo 15º.- Cuando en los casos previstos en el artículo anterior resultare imprescindible el traslado de una o más comunidades indígenas, serán proporcionadas tierras aptas y por lo menos de igual calidad a las que ocupaban y serán convenientemente indemnizadas por los daños y perjuicios que sufrieren a consecuencia del desplazamiento y por el valor de las mejoras.
Artículo 16º.- Los grupos indígenas desprendidos de sus comunidades, o ya agrupados o que para el cumplimiento de esta ley deban agruparse, constituidos por un mínimo de veinte familias, deberán ser ubicados en tierras adecuadas a sus condiciones de vida.
Artículo 17º.- La adjudicación de tierras fiscales a las comunidades indígenas en forma gratuita e indivisa. La fracción no podrá ser embargada, enajenada, arrendada a terceros, ni comprometida en garantía real de crédito alguno, en todo o en parte.
Artículo 18º.- La superficie de las tierras destinadas a comunidades indígenas sean ellas fiscales, expropiadas o adquiridas en compra del dominio privado determinará conforme al número de pobladores asentados o a asentarse en comunidad, de tal modo a asegurar la viabilidad económica y cultural y la expansión de la misma. Se estimará como mínimo, una superficie de hectáreas por familia en la comunidad.
Artículo 19º.- La comunidad podrá otorgar a sus miembros el uso de parcelas para sus necesidades. En caso de abandono de las mismas, la comunidad dejará dicha concesión sin efecto.
Artículo 20º.- Cuando una comunidad indígena tuviera reconocida personería jurídica, se le transferirán las tierras en forma gratuita e indivisa y libre de todo gravamen, debiendo inscribirse el título en el Registro Agrario, Registro General de la Propiedad y Registro Nacional de Comunidades indígenas. La escritura traslativa de dominio se hará conforme a las disposiciones del artículo 17 de esta Ley.
A. DEL ASENTAMIENTO EN TIERRAS FISCALES.
Artículo 21º.- La solicitud de tierras fiscales para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad o por cualquier entidad indígena o indigenista con personería jurídica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del Instituto. El I.B.R. en coordinación con el Instituto, podrá de oficio ceder tierras, que sean destinadas para el efecto.
Artículo 22º.- Para el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Denuncia del Instituto al I.B.R. sobre la existencia de una comunidad indígena, con expresión del número de sus integrantes, lugar en que encuentra, tiempo de permanencia en el mismo, cultivos y mejor introducidas, fracción ocupada efectivamente y la reclama adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y expansión;
b) Ubicación de la fracción en el catastro del I.B.R. dentro de los veinte días de la presentación;
c) Inspección ocular por parte del I.B.R. dentro del plazo de treinta días de la ubicación en el catastro, incluyéndose en este plazo la presentación del informe;
d) Mensura y deslinde de la fracción a cargo del I.B.R. dentro del término de sesenta días a contar de la presentación del informe del funcionario comisionado para la inspección ocular;
e) Aprobación de la mensura dentro del plazo de treinta días desde la fecha de su presentación;  y 
f) Resolución del I.B.R., previo dictamen favorable del Instituto, habilitando el asentamiento de la comunidad indígena.
Artículo 23º.- Los asentamientos habilitados o en vías de habilitación por el Instituto de Bienestar Rural se regirán por la presente ley.
B. DE ASENTAMIENTO EN TIERRAS DEL DOMINIO PRIVADO.
Artículo 24º.- La solicitud de tierras del dominio privado para el asentamiento de comunidades indígenas será hecha por la propia comunidad, o por cualquier indígena o indigenista con personería jurídica en forma directa al I.B.R. o por intermedio del Instituto.
Artículo 25º.- La solicitud contendrá los mismos requisitos establecidos en el artículo 22, inc. a) incluyendo el nombre y apellido de los propietarios de la fracción que los indígenas ocupen. El procedimiento será el establecido en el mismo artículo.
Artículo 26º.- En casos de expropiación, el procedimiento y la indemnización a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes y para el pago de las indemnizaciones serán previstos los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación.
Artículo 27º.- Cuando una comunidad indígena tuviese reconocida su personería jurídica, el Estado le transferirá el inmueble apropiado en su beneficio, en la forma prevista en el artículo 19.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CREACIÓN DEL INDI Y DE SUS AUTORIDADES
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO PARAGUAYO DEL INDÍGENA
Artículo 28º.- Créase la entidad autárquica denominada Instituto Paraguayo del Indígena, con personería jurídica y patrimonio propio, para el cumplimiento de esta Ley, la que se regirá por las disposiciones de ella y sus reglamentos.
Artículo 29º.- El Instituto tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Asunción pudiendo crear Oficinas Regionales. Los tribunales de la circunscripción judicial de esta Capital entenderán en los juicios, en que la entidad sea parte, como actora o demandada, salvo que ella prefiera deducir acciones ante circunscripción territorial, conforme a las leyes procesales.
Artículo 30º.- Las relaciones del Instituto Paraguayo del Indígena con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional podrá establecer vínculos directos con otros Poderes del Estado o dependencia del Gobierno Nacional.
Artículo 31º.- En esta Ley, por INDI se entenderá el Instituto Paraguayo del Indígena; por Ministerio, el de Defensa Nacional, Por Consejo, el Consejo Directivo del INDI, y por Junta, la Junta Consultiva del mismo.
Artículo 32º. - Son funciones del INDI:
a) Establecer y aplicar políticas y programas;
b) Coordinar, fiscalizar y evaluar las actividades indigenistas del sector público y privado;
c) Prestar asistencia científica, técnica, jurídica, administrativa económica a las comunidades indígenas, por cuenta propia o en coordinación con otras instituciones y gestionar la asistencia de entidades nacionales o extranjeras;
d) Realizar centros de la población indígena en coordinación con la entidades indígenas o indigenistas;
e) Realizar, promover y reglamentar investigaciones relativas a indígenas y difundir información acerca de ellas, con la conformidad del INDI y la comunidad;
f) Adherir a los principios, resoluciones y recomendaciones de entidades internacionales indigenistas, que concuerden con los fines de la presente Ley, y promover, a su vez, la adhesión de ellas a los objetivos del INDI;
g) Apoyar las gestiones y denuncias de los indígenas ante entidades gubernamentales y privadas;
h) Estudiar y proponer las normas que deban regir en materia de Registro Civil, Servicio Militar, educación, responsabilidad penal, y documentación de identidad para los indígenas y velar por su cumplimiento;
i) Mantener relaciones con entidades nacionales e internacionales indigenistas, asesorarlas y hacer cumplir los convenios sobre la materia;
j) Promover la formación técnico-profesional del indígena, especialmente para la producción agropecuaria, forestal y artesanal y capacitario para la organización y administración de las comunidades; y
k) Realizar otras actividades que tengan relación con los fines del INDI.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL INDI
Artículo 33º.- La dirección y Administración del INDI, será ejercida por un Consejo y su Presidente. Tendrá igualmente una Junta Consultiva.
Artículo 34º.- El Consejo estará integrado por seis miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo, a saber: uno en forma directa, que presidirá el Consejo, y los demás a propuesta de los Ministerios de Defensa Nacional, Educación y Culto y de Salud Pública y Bienestar Social, de la Asociación de Parcialidades Indígenas (API) y de las entidades privadas relacionadas con el indigenismo. Por cada miembro titular será nombrado en igual forma un suplente.
Artículo 35º.- Para ser Presidente del Consejo se requiere:
a) nacionalidad paraguaya;
b) haber cumplido veinticinco años de edad;
c) honorabilidad y buena conducta, y
d) conocimientos y experiencias en materia indigenista.
Artículo 36º.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos. Continuarán en sus funciones hasta que sean reelectos o reemplazados. No podrán pertenecer al Consejo dos o más personas que sean entre sí parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 37º.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente, o a pedido de dos o más consejeros titulares. Para que haya quórum se requerirá por lo menos la presencia de cuatro de sus miembros. Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de votos, y en caso empate, decidirá el Presidente.
Artículo 38º.- Los miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias en que ellos, sus socios, cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afines tengan interés. Quien esté comprendido en dicha circunstancia, deberá manifestarlo, lo que constará en acta.
Artículo 39º.- A los miembros del Consejo les está prohibido comprometer directa o indirectamente los intereses del INDI en actividades extrañas a su objeto, y negociar o contratar directa o indirectamente con la Institución. 
Artículo 40º.- Las deliberaciones del Consejo constarán en actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
Artículo 41º.- Todo acto o resolución del Consejo contrario a la Ley, incurrirá en responsabilidades personal y solidaria de los miembros que hubiesen participado en ellos. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los tres años siguientes a la terminación de sus mandatos.
Artículo 42º.- En caso de muerte, incapacidad permanente, renuncia o remoción del Presidente, se procederá a la designación del reemplazante de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35. Si se tratare de un miembro del Consejo, será reemplazado por el respectivo suplente por el término que faltare para completar el período correspondiente. Se seguirá el mismo procedimiento en caso de ausencia o incapacidad temporal del Presidente, será reemplazado por el miembro titular nombrado por el Consejo.
Artículo 43º.- Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y los reglamentos del INDI;
b) Aplicar la política establecida en materia indigenista;
c) Aprobar los planes y programas anuales de las actividades del INDI;
d) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual; 
e) Aprobar la Memoria Anual y el Balance General de cada ejercicio;
f) Formar conocimiento de la Administración del INDI a través de los informes del Presidente, del Síndico, o de aquellos que específicamente el propio Consejo solicitó;
g) Dictar la reglamentación interna del INDI;
h) Autorizar la adquisición y venta de inmuebles, la constitución de hipotecas y de otros derechos reales sobre los mismos así como la compra o de servicios y la adjudicación;
i) Llamar a licitación pública para la ejecución de obras y la provisión de materiales o de servicios y la adjudicación;
h) Autorizar la contratación de préstamos en el país o en el extranjero, y la emisión de bonos y otros títulos de crédito de acuerdo a las leyes respectivas;
k) Autorizar al Presidente a celebrar contratos y a realizar operaciones civiles y comerciales en cumplimiento de los fines de esta Ley; 
l) Aprobar el reglamento del personal. A propuesta del Presidente, nombrar, trasladar, promover y remover a funcionarios y empleados;
ll) Resolver lo relativo a incompatibilidades, permisos, vacancias y reemplazos de los miembros del Consejo de Acuerdo a las disposiciones de esta Ley;
m) Asesorar a entidades o personas los sectores públicos o privados en materia indigenista;
n) Crear comisiones especiales para el estudio de determine asuntos de su competencia;
ñ) Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta; y
o) Otorgar distinciones de acuerdo a las disposiciones de esta Ley,
Artículo 44º.- Los miembros del Consejo percibirán como única remuneración una dieta que se establecerá en el presupuesto del INDI. Los miembros suplentes percibirán solamente cuando reemplacen efectivamente a los titulares.
Artículo 45º.- Son atribuciones y obligaciones del Presidente del Consejo:
a) Cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos del INDI y ejecutar las resoluciones del Consejo; 
b) Ejercer la representación legal del INDI; 
c) Someter a la consideración del Consejo los asuntos que correspondan, y darle cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la entidad;
d) Adoptar resoluciones que sean de competencia del Consejo cuando por extrema urgencia no sea posible convocar a sesión. En estos casos se convocará a sesión en la mayor brevedad para someter a su consideración lo actuado;
e) Proponer al Consejo el nombramiento, traslado, promoción o remoción del personal; y ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias conforme al reglamento respectivo;
f) Considerar los dictámenes y recomendaciones de la Junta;
g) Administrar los fondos del INDI conforme a las disposiciones esta Ley, debiendo rendir cuenta al Consejo;
h) En general, realizar todas las gestiones y actos necesarios para el cumplimiento de los fines de la Institución que no estén específicamente atribuidas al Consejo por esta Ley.
Artículo 46º.- La Junta Consultiva estará compuesta de doce miembros titulares y será integrada de la siguiente forma:
a) seis miembros titulares propuestos por las siguientes instituciones:
- Ministerio del Interior.
- Ministerio de Justicia y Trabajo.
- Ministerio de Agricultura y Ganadería.
- Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República.
- Instituto de Bienestar Rural.
- Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal, OPACI. Estos miembros serán designados por el Poder Ejecutivo.
b) seis miembros titulares designados por las siguientes entidades indígenas e indigenistas:
- Asociación de Parcialidades Indígenas, la cual designará dos miembros;
- Asociación Indigenista del Paraguay;
- Iglesia Católica;
- Asociación de Servicios de Cooperación Indígena Menonita;
- Entidades representativas de otras Iglesias.
Por cada miembro titular será designado el respectivo suplente al mismo tiempo y en igual forma que los titulares.
Artículo 47º.- Para ser miembro de la Junta se requiere la nacionalidad paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, tener versación en la materia indigenista y gozar de reconocida honorabilidad.
Artículo 48º.- La Junta sesionará en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocada por el Presidente para el tratamiento de asuntos urgentes, o a pedido de por lo menos la mitad de sus miembros. Para que haya quórum se requerirá la presencia de la mitad más uno de sus componentes. Las recomendaciones y dictámenes serán adoptados por simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Artículo 49º.- Son funciones de la Junta:
a) Cooperar con el Presidente y el Consejo para el cumplimiento de esta Ley, y sus reglamentos;
b) Participar en el estudio de los planes y programas del INDI; 
c) Dictaminar respecto a las cuestiones puestas a su consideración por el Presidente o del Consejo;
d) Formular recomendaciones a pedido del Presidente o del Consejo, o por propia iniciativa respecto a asuntos relativos al INDI; y
e) Recomendar el otorgamiento de distinciones, con el voto de las dos terceras partes de todos sus miembros componentes.
Artículo 50º.- La Junta será presidida por uno de sus miembros, en forma establecida en el artículo 46. En la Presidencia de la Junta alternarán los miembros designados por el Poder Ejecutivo y por las entidades del sector privado.
Artículo 51º.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia o remoción de uno o más miembros de la Junta, lo reemplazará el respectivo suplente, quien ejercerá o que corresponda a quien haya cesado. Si se tratare del Presidente lo reemplazará el miembro titular que le sigue en orden de apelación.
Artículo 52º.- Los miembros de la Junta durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos. Desempeñarán su cargo ad honorem.
TÍTULO TERCERO
DE LAS CONTRATACIONES, ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES, DE LOS RECURSOS Y DE LA FISCALIZACIÓN Y EXENCIÓN TRIBUTARIA.
CAPÍTULO I
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS Y SERVICIOS, Y DE LAS ADQUISICIONES Y ENAJENACIONES
Artículo 53º.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición de materiales cuyo valor exceda de un millón de guaraníes, se hará por medio de licitación pública, de acuerdo con las leyes administrativas pertinentes. Cuando el valor se encuentre entre doscientos mil y un millón de guaraníes, se aplicará el procedimiento de concurso de precios, previo anuncio en dos diarios de gran circulación de la Capital de la República por tres días consecutivos. Deberán presentarse como mínimo tres ofertas, quedando INDI facultado a rechazarlas, si no fueren convenientes a la institución.
Artículo 54º.- El INDI podrá efectuar contratación directa cuando, el valor de las obras, servicios o materiales no exceda en conjunto de doscientos mil guaraníes. En tales casos, contará por lo menos con tres ofertas, debiendo el INDI optar por la más ventajosa.
Artículo 55º.- La venta de inmuebles de propiedad del INDI, se hará en subasta pública o concurso de precios, anunciada en dos diarios de gran circulación de la Capital de la República. La de inmuebles será hecha siempre en subasta pública. La venta de bienes cuyo valor sea superior a tres millones de guaraníes deberá ser autorizada previamente por el Poder Ejecutivo.
Artículo 56º.- Los requisitos y condiciones para los arrendamientos de bienes muebles e inmuebles del INDI serán establecidos en cada caso, por el Consejo.
CAPÍTULO II
DE LOS RECURSOS
Artículo 57º.- El INDI tendrá los siguientes recursos:
a) Un adicional del 7 % (siete por ciento) sobre las tasas consulares, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 40, 41, 47, 50 y 54 del Decreto-Ley No. 46/72 de Arancel Consular,
b) El 3 % (tres por ciento) sobre las primas de Seguros percibidas por las Compañías o Agencias de Seguros que operan en el país, con cargo a los asegurados. Las compañías o agencias de seguros actuarán como agentes de retención y las sumas percibidas transferirán a favor del INDI conforme al procedimiento establecido en la Ley No. 1216/67.
c) Un adicional por un monto igual a la escala impositiva impuesto inmobiliario establecida en la Ley No. 40/68 sobre los inmuebles rurales de gran extensión.
Artículo 58º.- Constituirán también recursos del INDI:
a) Los fondos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto General de la Nación;
b) Los ingresos por servicios que realice dentro y fuera del país;
c) Las ventas provenientes de sus bienes;
d) Los legados y donaciones; y
e) Cualquier otro recurso no especificado en este Capítulo.
Artículo 59º.- Los recursos del INDI serán utilizados prioritariamente para los siguientes conceptos:
a) Adquisición de tierras para asentamiento indígenas;
b) Gastos que demanden los asentamientos indígenas;
c) Financiamiento de programas de las comunidades indígenas.
Artículo 60º.- El Presidente, los miembros del Consejo y la Junta y los demás funcionarios del INDI que destinaren los recursos del mismo a otros fines establecidos en esta Ley serán personal solidariamente responsables.
Artículo 61º.- Los ingresos provenientes de la aplicación de los gravámenes establecidos en el artículo 57 serán depositados en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden del INDI.
CAPÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN Y DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS
Artículo 62º.- El movimiento financiero del INDI será fiscalizado en forma permanente por un Síndico designado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda y dependiente de la Contraloría Financiera de la Nación. Su remuneración, que no será inferior a la de un miembro del Consejo, será prevista en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al Ministerio de Hacienda.
Artículo 63º.- Son funciones del Síndico:
a) Examinar y verificar los libros, registros y documentos de contabilidad del INDI, y comprobar los estados de Caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores;
b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los lnventarios y la Cuenta General de Resultados del INDI;
c) Informar al Ministerio de Hacienda cada vez que compruebe irregularidades de carácter financiero;
d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores a los Ministerios de Hacienda y de Defensa Nacional, y al Consejo y a la Junta del INDI;
e) Informar al Consejo cuando lo considera conveniente sobre cualquier asunto de su competencia; y
f) Ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las disposiciones legales referentes a la sindicatura. El Síndico no podrá negociar o contratar directa ni indirectamente con el INDI.
Artículo 64º.- El INDI estará eximido del pago de todos los impuestos, gravámenes y tributos fiscales y recargos cambiarios, comprendiéndose entre ellos, sin ser limitativo, los siguientes:
a) Derechos aduaneros, sus adicionales y recargos;
b) Impuestos de papel sellado y estampillas;
c) Impuestos internos al consumo y a las ventas;
d) Impuesto inmobiliario y otros gravámenes sobre bienes raíces;
e) Impuesto a la renta;
f) recargo de cambio;
g) Depósito previo para importar;
h) Patentes fiscales y municipales;
i) Donaciones y legados hechos a favor del INDI o de las comunidades indígenas; y 
j) Impuesto a la transferencia de bienes.
La franquicia y liberaciones previstas en los incisos a), f) y g), de este artículo se aplicarán exclusivamente a las importaciones necesarias siempre que los elementos y materiales no se produzcan en el país, o no pueda ser sustituidos por los de producción nacional. Las comunidades indígenas gozarán de las mismas exenciones tributarias arriba enumeradas, siendo suficiente  requisito para su admisión por las autoridades competentes a la presentación de los documentos justificativos de su existencia legal, sin perjuicio de las comprobaciones que sean necesarias para verificar la materia imponible y el sujeto de la exención. 
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 65º.- Las instituciones públicas y privadas deberán dar participación activa al INDI en la preparación de planes y programas en materia indigenista.
Artículo 66º.- Los propietarios en cuyas tierras hayan asentamiento indígenas, están obligados a denunciar el hecho al INDI dentro de los noventa días de la promulgación de esta Ley.
Artículo 67º.- En el plazo de un año a contar desde la promulgación de esta Ley, las entidades privadas que hayan adquirido tierras a fin de destinarlas a asentamientos indígenas, las transferirán a las comunidades para las cuales se adquirieron.
Artículo 68º.- Si cumplido el plazo establecido en el artículo anterior la transferencia no hubiere sido realizada por la entidad privada, la comunidad indígena tendrá derecho a exigirla en las condiciones previstas en los artículos 17 y 20.
Artículo 69º.- En las comunidades indígenas se podrá reservar una fracción de terreno no mayor de veinte hectáreas en la Región Oriental y de cien en la Occidental, como áreas destinadas a las misiones religiosas para el cumplimiento de los servicios religiosos y sociales propios de las misiones.
Artículo 70º.- El INDI por sí misma o a través de otras entidades realizará amplia labor de difusión de las disposiciones de esta Ley en todas las comunidades indígenas, a fin de que ellas tengan conocimiento de sus objetivos y de los beneficios que ella les acuerda y puedan coadyuvar a su aplicación.
Artículo 71º.- Las resoluciones del Consejo serán apelables ante el Ministerio de Defensa Nacional.
El recurso será interpuesto ante el Presidente del Consejo dentro de los cinco días hábiles. El Ministro dictará resolución fundada previo dictamen del asesor jurídico. Contra ella podrá interponerse recurso contenciosa-administrativo dentro de diez días hábiles. Transcurrido quince días hábiles sin que el Ministro dicte resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.
Artículo 72º.- Créase el Registro Nacional de Comunidades lndígenas dependiente del INDI, cuya organización y funciones serán reglamentadas.
Artículo 73º.- Los casos no contemplados en esta Ley se regirán en los pertinentes por el Estatuto Agrario, el Código de Trabajo y las Leyes de Seguridad Social.
Artículo 74º.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. El proyecto de reglamento será elaborado por el Consejo con el dictamen de la Junta.
Artículo 75º.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Artículo 76º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones del congreso nacional a los diez días del mes de diciembre del año un mil novecientos ochenta y uno.

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