Leyes Paraguayas

Ley N潞 1534 / APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACI脫N PARA EL EJERCICIO FISCAL 2000.



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鈥婰EY N掳 1.534
QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 2000
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCION CON FUERZA DE
LEY:
Art铆culo 1掳.- Apru茅banse los Programas de Presupuesto General de la Naci贸n para el Ejercicio Fiscal 2.000 con la estimaci贸n de ingresos de G. 7.661.856.949.998 (SIETE BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GUARANIES) para la Administraci贸n Central y G. 7.856.260.706.612 (SIETE BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE GURANIES), para las Entidades Descentralizadas, con una asignaci贸n de cr茅ditos presupuestarios de G. 7.661.856.949.998 (SIETE BILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO GUARANIES), para la Administraci贸n Central y G. 7.856.260.706.612 (SIETE BILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE GUARANIES), para las Entidades Descentralizadas.  
Art铆culo 2掳.- Establ茅cese la estimaci贸n de Ingresos para la Administraci贸n Central y Descentralizada y el financiamiento de los Gastos aprobados por la presente ley, conforme al detalle que se especifica a continuaci贸n:
A 鈥 DE LOS INGRESOS
Art铆culo 3掳.- Autor铆zase a constituir recursos del presente Ejercicio Fiscal de la Administraci贸n Central y de las entidades descentralizadas con todo lo recaudado o percibido durante el a帽o calendario, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el derecho de cobro.
Art铆culo 4掳.- Autor铆zase a constituir recursos del presente Ejercicio Fiscal de los Organismos de la Administraci贸n Central, como primer recurso del a帽o en las respectivas cuentas bancarias de origen, los provenientes de saldos en cuentas de ingresos al cierre del Ejercicio Fiscal 1999 deducidas las obligaciones pendientes de pago.
Art铆culo 5掳.- Autor铆zase a constituir recursos del presente Ejercicio Fiscal de las entidades descentralizadas, como el primer recurso del a帽o en las respectivas cuentas bancarias de origen, los provenientes de saldos en cuentas de ingresos y administrativas de cada una de las instituciones al cierre del Ejercicio Fiscal 1999, una vez deducidas las obligaciones pendientes de pago, a m谩s tardar el 31 de enero del a帽o 2000, con excepci贸n de las transferencias corrientes y de capital realizadas por la Administraci贸n Central con Recursos del Tesoro,  que deber谩n ser depositadas en la cuenta habilitada para el efecto por la Direcci贸n General del Tesoro.
Art铆culo 6掳.- Los organismos de la Administraci贸n Central cancelar谩n las obligaciones impagas al cierre del Ejercicio Fiscal 1999, con los saldos en cuentas administrativas al 31 de diciembre de 1999, a m谩s tardar el 31 de enero del a帽o 2000. Transcurrido el mencionado plazo, los saldos no utilizados deben ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Direcci贸n General del Tesoro, teniendo en cuenta los siguientes puntos:
a) los saldos en cuentas administrativas con fuente de financiamiento de Recursos del Tesoro, que deber谩n reintegrarse a la cuenta habilitada para el efecto por la Direcci贸n General del Tesoro, los cuales pasar谩n a constituir recursos de libre disponibilidad del Tesoro Nacional;
b) los saldos en cuentas administrativas de los recursos institucionales, que deber谩n reintegrarse a la cuenta bancaria de origen; y,
c) los saldos en cuentas con fuentes de recursos provenientes del cr茅dito p煤blico y las donaciones, que deber谩n ser depositados en las cuentas habilitadas para el efecto por la Direcci贸n General del Tesoro, los cuales no constituir谩n recursos de libre disponibilidad.
Art铆culo 7掳.- Autor铆zase a aplicar como recursos destinados a contrapartidas locales de otros proyectos en etapa de ejecuci贸n de la Administraci贸n Central financiados con recursos del cr茅dito p煤blico, los provenientes de:
a) los saldos remanentes no comprometidos de recursos del cr茅dito p煤blico interno cuyos per铆odos de desembolsos se encuentran cerrados, que se encuentran depositados y disponibles en las cuentas de la Direcci贸n General del Tesoro; y,
b) los reembolsos de los pr茅stamos colocados a trav茅s del Fondo de Desarrollo Industrial, hasta el 70% (setenta por ciento) de las recuperaciones.
Art铆culo 8掳.- Los recursos provenientes de operaciones de cr茅ditos p煤blicos concretadas con posterioridad a la promulgaci贸n de esta ley, ser谩n incorporados al Presupuesto General de la Naci贸n del Ejercicio Fiscal del a帽o 2000.  Para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo, al solicitar la aprobaci贸n del convenio respectivo al Congreso Nacional, acompa帽ar谩 la programaci贸n presupuestaria correspondiente.
Art铆culo 9掳.- Los fondos provenientes de donaciones, as铆 como del cr茅dito p煤blico aprobados por leyes, otorgados a los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y Descentralizadas, deber谩n ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Direcci贸n General del Tesoro, con excepci贸n de aquellos recursos que de conformidad con lo estipulado en los respectivos convenios o leyes, requieran de un procedimiento diferente.
Art铆culo 10.- Autor铆zase a las entidades descentralizadas y gobiernos departamentales que reciben aportes de los organismos de la Administraci贸n Central, a la apertura de cuentas en el sistema bancario destinadas a ser exclusivamente acreditadas con transferencias de Recursos del Tesoro con la autorizaci贸n expresa de la Direcci贸n General del Tesoro.  Las mencionadas entidades podr谩n habilitar cuentas en el sistema bancario, con comunicaci贸n expresa a la Direcci贸n General del Tesoro dentro de los cinco d铆as h谩biles posteriores a su habilitaci贸n, destinadas a operaciones bancarias con fondos provenientes de recursos institucionales generados en las mismas, cuyas instituciones deber谩n informar mensualmente a la Direcci贸n General del Tesoro de la situaci贸n de las cuentas habilitadas. 
Art铆culo 11.- El Poder Ejecutivo no podr谩 utilizar los ingresos fiscales para realizar aportes a entidades descentralizadas o realizar pagos en nombres de 茅stas, con excepci贸n de las transferencias autorizadas por esta ley o cuando se trate del cumplimiento de garant铆as o avales a cargo del gobierno, 茅ste realizar谩 el pago correspondiente previo Decreto del Poder Ejecutivo.
Art铆culo 12.- Los ingresos percibidos por los organismos de la Administraci贸n Central en concepto de recursos institucionales deber谩n depositarse o transferirse a las cuentas habilitadas para ese efecto por la Direcci贸n General del Tesoro. Dichos recursos ser谩n acreditados a solicitud de  los respectivos organismos de acuerdo a los cr茅ditos presupuestarios asignados en los respectivos programas.
Art铆culo 13.- Los recursos institucionales provenientes de la Ley N掳 669/95 "QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY N掳 284/71, DE TASAS JUDICIALES", LEY No. 1273/98 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N掳 669/95, DE TASAS JUDICIALES", sus modificaciones vigentes y los originados en disposiciones legales o en ley especial, deber谩n ser depositados diariamente en el Banco Central del Paraguay en las cuentas  especiales habilitadas para ese efecto por la Direcci贸n General del Tesoro y que, deducido lo correspondiente al Ministerio de Justicia y Trabajo, ser谩 utilizado para el financiamiento proporcional de los gastos previstos en los respectivos programas de los organismos del Poder Judicial.
Art铆culo 14.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley N掳 458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACION DEL PALUDISMO" podr谩n ser destinados, una vez prevista la ejecuci贸n presupuestaria de la instituci贸n, para financiar otros programas del Ministerio de Salud P煤blica y Bienestar Social.
Art铆culo 15.- La garant铆a del Tesoro Nacional s贸lo podr谩 ser otorgada por ley.
Art铆culo 16.- Los cr茅ditos presupuestarios previstos en el rubro Aportes Consolidables Intergubernamentales dentro del presupuesto de las entidades reguladoras, empresas p煤blicas y entidades financieras, deber谩n ser mensualmente depositados en cuenta habilitada para el efecto por la Direcci贸n General del Tesoro, los cuales constituir谩n recursos de libre disponibilidad del Tesoro Nacional.
B 鈥 DE LOS GASTOS
Art铆culo 17.- Los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y Descentralizadas que reciben aportes del Tesoro Nacional remitir谩n al Ministerio de Hacienda, a m谩s tardar al 31 de enero del a帽o 2000, una descripci贸n precisa y fundada de sus  objetivos y metas de sus programas institucionales que pretendan lograr durante el Ejercicio Fiscal ajustados al presupuesto aprobado, y presentar trimestralmente sus indicadores de gesti贸n correspondientes, a mas tardar treinta d铆as despu茅s del cierre de cada trimestre.  La Secretar铆a T茅cnica de Planificaci贸n remitir谩 al Congreso Nacional un dictamen sobre la ejecuci贸n presupuestaria en funci贸n a los planes nacionales de desarrollo.
Art铆culo 18.- Proh铆bese a los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y de las Descentralizadas a contraer compromisos o autorizar pagos relacionados al servicio de la deuda p煤blica y aportes a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Naci贸n, sin que exista una ley que haya aprobado el convenio de pr茅stamo o de integraci贸n de capital respectivo y cuente con el cr茅dito presupuestario correspondiente.
Art铆culo 19.-  Proh铆bese a los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y Descentralizadas, unidades de ejecuci贸n de proyectos o administrador de proyectos financiados con cr茅dito p煤blico o donaciones, a contraer compromisos, obligaciones o autorizar desembolsos de recursos sin contar con la respectiva asignaci贸n presupuestaria en el programa o proyecto dentro del Presupuesto General de la Naci贸n.
Art铆culo 20.- Los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y Descentralizadas presentar谩n al Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince d铆as de cada mes, la informaci贸n financiera y patrimonial, as铆 como tambi茅n la relacionada con transacciones con recursos del cr茅dito p煤blico correspondientes al mes inmediato anterior, a los efectos del an谩lisis de la consolidaci贸n de los estados e informes financieros y de la deuda p煤blica. El Ministerio de Hacienda determinar谩 la forma en que se presentar谩 esta informaci贸n, sin perjuicio de lo dispuesto a dicho efecto en el Art铆culo 44 de la Ley N掳 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGANICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL".
Art铆culo 21.- A los efectos del cumplimiento del art铆culo anterior los organismos y entidades de Administraci贸n Central y Descentralizadas, deber谩n:
a) desarrollar y mantener su sistema contable actualizado; aplicando los principios de contabilidad generalmente aceptados;
b) mantener un inventario actualizado, con registro y control de los bienes y valores que constituyen su patrimonio, as铆 como la documentaci贸n que acredite su dominio; y,
c) preparar, custodiar  y tener  a disposici贸n de los 贸rganos de control interno y externo, la documentaci贸n que respalde las operaciones incorporadas en sus registros a los efectos del examen de cuentas correspondiente. 
El Ministerio de Hacienda no dar谩 curso a gesti贸n administrativo-financiera alguna de los organismos y entidades de la Administraci贸n Central o Descentralizada que no den cumplimiento a la presente disposici贸n.
Art铆culo 22.- Autor铆zase al Ministro de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:
a) ordenar pagos con cargo a los cr茅ditos previstos en los programas del Cap铆tulo "Obligaciones Diversas del Estado";
b) efectuar transferencias a trav茅s de la Direcci贸n General del Tesoro a los centros financieros de los organismos de la Administraci贸n Central que reciben recursos del Tesoro, conforme al plan financiero y a la programaci贸n de caja, previa solicitud de la unidad de administraci贸n financiera de la entidad; 
c) realizar transferencias directas a las entidades descentralizadas conforme al plan financiero y a la programaci贸n de caja, a solicitud de las unidades de administraci贸n financiera de la Administraci贸n Central; y,
d) efectuar, a trav茅s de la Direcci贸n General del Tesoro, el pago del servicio de la deuda p煤blica a cargo de los organismos de la Administraci贸n Central conforme a los procedimientos vigentes y a los cr茅ditos previstos en las respectivas instituciones.
Art铆culo 23.- Proh铆bese a los ordenadores de gastos de los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y Descentralizadas a autorizar o iniciar gestiones para contrataciones de suministros de bienes, obras o servicios, con oferentes que no est茅n inscriptos en el Registro Central de Proveedores y Contratistas del Estado, conforme a la reglamentaci贸n correspondiente del Poder Ejecutivo.
C - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Art铆culo 24.- Fac煤ltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante decreto originado en el Ministerio de Hacienda, con comunicaci贸n dentro de los cinco d铆as h谩biles a las C谩maras de Senadores y Diputados, las modificaciones presupuestarias siguientes:
a) transferencias de cr茅dito de un programa a otro, dentro del presupuesto de la misma instituci贸n;
b) transferencias de cr茅ditos del cap铆tulo de Obligaciones Diversas del Estado a otros cap铆tulos y de 茅stos al mismo, as铆 como tambi茅n las transferencias para financiar contrapartida local de pr茅stamos externos;
c) ampliaci贸n por los saldos en cuentas administrativas de los organismos y entidades del sector p煤blico provenientes de cr茅dito p煤blico y donaciones, que para su utilizaci贸n ser谩n ampliadas en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior, de los programas y proyectos en ejecuci贸n de acuerdo con los respectivos convenios o leyes; y,
d) ampliaci贸n de los cr茅ditos presupuestarios necesarios financiados con recursos del cr茅dito p煤blico aprobados por el Poder Legislativo con destino especifico, en los casos en que se determine un avance superior al previsto en el cronograma del proyecto, y cuando la ley que autoriza el cr茅dito p煤blico no cuente con la programaci贸n de ingresos y gastos requeridos para su ejecuci贸n financiera.
Art铆culo 25.- Autor铆zase, por los procedimientos de modificaciones presupuestarias los cambios de fuentes de financiamiento, organismo financiador y del origen de ingreso de los cr茅ditos presupuestarios asignados a los programas que no cuenten con suficiente financiamiento para la ejecuci贸n del gasto en el rubro afectado, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento, organismo financiador u origen del ingreso, cuya disponibilidad permita realizar la afectaci贸n.
Art铆culo 26.- Proh铆bese por los procedimientos de modificaci贸n presupuestaria la disminuci贸n para financiar otros objetos del gasto, los cr茅ditos presupuestarios correspondientes a las partidas de Servicios B谩sicos, Productos Alimenticios, Productos Qu铆micos, Medicinales y Material M茅dico, Pago de Impuestos, Tasas y Multas, Adquisici贸n de Terreno, Ayuda Estatal por Seguro M茅dico y Aportes Consolidables Intergubernamentales.
Art铆culo 27.- Proh铆bese las modificaciones presupuestarias que incrementen los siguientes Objetos del Gasto: Contrataci贸n de Personal T茅cnico Ocasional, Gastos de Residencia, Remuneraciones Extraordinarias, Bonificaciones y Gratificaciones, Bonificaciones por Ventas, Jornales Varios, Honorarios Varios, Mejoras Salariales,  Pasajes y Vi谩ticos,  Publicidad y Propaganda y Gastos imprevistos, con excepci贸n de las modificaciones estrictamente necesarias para cumplir en tiempo y forma con contrapartidas locales de los programas y proyectos previstos en los convenios aprobados por ley.  Except煤ase el rubro Remuneraciones Extraordinarias para las entidades descentralizadas que prestan servicios p煤blicos.
Art铆culo 28.- Los cr茅ditos presupuestarios en concepto de "Gastos Imprevistos" podr谩n utilizarse, previa asignaci贸n espec铆fica, conforme al Clasificador Presupuestario y lo dispuesto en la Ley N掳 14/68 "ORGANICA DE PRESUPUESTO" y sus modificaciones o disposiciones legales que las sustituyan.
Art铆culo 29.- Para la incorporaci贸n al Presupuesto General de la Naci贸n de nuevos cargos de nivel superior: Direcci贸n General, Direcci贸n, Jefatura de Departamento, Jefatura de Divisi贸n y cargos similares, los mismos deber谩n estar creados por disposiciones de la autoridad competente de la instituci贸n respectiva, conforme a las facultades que les otorga la legislaci贸n pertinente.
Art铆culo 30.- Autor铆zase las reprogramaciones del Anexo del Personal que podr谩n realizarse solamente con la eliminaci贸n o disminuci贸n de cargos o vacantes previstos en el mismo y prohibir las reprogramaciones del Anexo del Personal que son financiadas con otros objetos del gasto previstos en el presupuesto. En el caso de las asignaciones personales destinadas a cargos de los servicios de salud, efectivos de las fuerzas p煤blicas, servicios del cuerpo diplom谩tico y consular, docentes y horas c谩tedras, no podr谩n ser utilizadas para reprogramaciones de cargos administrativos o a gastos, con excepci贸n de los destinados a las recategorizaciones de los mencionados personales de acuerdo con los reglamentos. Asimismo, disponer que  los cargos que queden vacantes por  la jubilaci贸n de quienes los ocupen no podr谩n ser llenados con nuevo personal, a excepci贸n de aquellos que por el nivel de la funci贸n que desempe帽an sean imprescindibles; en caso contrario, fac煤ltase al Ministerio de Hacienda, previa vista a la Direcci贸n General del Personal P煤blico, a la supresi贸n de los mismos.
Art铆culo 31.-  Autor铆zase la reprogramaci贸n del Anexo del Personal y la reasignaci贸n de los cr茅ditos presupuestarios previstos en el rubro 179, 鈥淢ejoras Salariales Varias鈥, los que  ser谩n destinados  a incrementos de remuneraciones del personal de  la instituci贸n mediante transferencias de cr茅ditos a los respectivos rubros de los programas, previa aprobaci贸n del Poder Ejecutivo; con excepci贸n de los montos previstos para el Poder Judicial, los que ser谩n reprogramados con autorizaci贸n de la Corte Suprema de Justicia, del Ministerio P煤blico, del Tribunal Superior de Justicia Electoral y del Consejo de la Magistratura, en sus respectivos programas, para el incremento de sueldo de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, informando la misma a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Art铆culo 32.- Los recursos destinados al financiamiento de la contrapartida local de programas o proyectos de inversiones podr谩n reprogramarse exclusivamente para financiar otros programas o proyectos de inversiones financiados con recursos del cr茅dito p煤blico, siempre que en los respectivos convenios o leyes se establezcan compromisos de asignaci贸n de contrapartida local.
Art铆culo 33.- Disp贸ngase como plazo perentorio el 31 de julio del a帽o 2000 a los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y Descentralizadas para solicitar al Ministerio de Hacienda las transferencias de cr茅ditos de un programa a otro y las reprogramaciones del anexo del personal.
Art铆culo 34.- Disp贸ngase como plazo perentorio el 31 de agosto del a帽o 2000 a los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y Descentralizada para solicitar al Congreso Nacional las ampliaciones presupuestarias correspondientes al ejercicio.
D - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Art铆culo 35.- En ning煤n caso podr谩n ser incrementadas las remuneraciones autorizadas por esta ley para el Presidente y Vicepresidente de la Rep煤blica, para los miembros de ambas C谩maras del Congreso, para los Ministros y Viceministros del Poder Ejecutivo, para los Magistrados Judiciales, Presidentes y Miembros de Consejos o Directorios y Gerentes de entidades descentralizadas.
Las remuneraciones en todo concepto de Directores Generales, Directores, Directores de Administraci贸n y Finanzas, Asesores, T茅cnicos, S铆ndicos y dem谩s cargos previstos en el anexo del personal de los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y Descentralizadas, en ning煤n caso podr谩n ser incrementadas a trav茅s de modificaciones presupuestarias hasta un monto igual o superior a la remuneraci贸n mensual en todo concepto establecida en esta ley para un Viceministro del Poder Ejecutivo.
Art铆culo 36.- Establ茅cese, para la Administraci贸n Central y para las entidades descentralizadas, durante el Ejercicio Fiscal del a帽o 2000, el contenido y el uso que debe otorgarse a cada una de las siguientes cuentas presupuestarias para el objeto del gasto:
a) el aguinaldo para los funcionarios de la Administraci贸n Central y de las entidades descentralizadas ser谩 calculado exclusivamente en base a lo percibido durante el a帽o en concepto de sueldos, gastos de representaci贸n y remuneraci贸n por horas extraordinarias trabajadas;
b) las remuneraciones extraordinarias por servicios prestados no podr谩n pagarse a funcionarios que ocupen cargos de Presidente, Consejeros, Directores, Direcci贸n General o denominaciones similares;
c) para el pago de las remuneraciones extraordinarias por servicios de funcionarios prestados en otros cargos de la Administraci贸n Central o de las entidades descentralizadas, ser谩 obligatorio contar en cada caso con la autorizaci贸n fundamentada y por escrito del superior inmediato del funcionario que realiza tareas fuera del horario normal;
d) la contrataci贸n de personal t茅cnico ocasional no podr谩 hacerse por periodos cont铆nuos de m谩s de trescientos sesenta y cinco d铆as, debiendo incluirse en el contrato una cl谩usula que indique que el mismo no conlleva ning煤n compromiso de renovaci贸n,  pr贸rroga, ni nombramiento efectivo;
e) los gastos de residencia de funcionarios que prestan servicios en el territorio nacional,  solo podr谩n ser pagados por periodos de hasta trescientos sesenta y cinco d铆as a partir del momento en que el funcionario sea trasladado fuera de su lugar de residencia habitual; y,
f) el total de las remuneraciones complementarias, incluyendo bonificaciones y gratificaciones, pagadas a un funcionario en el a帽o fiscal 2000 no podr谩 exceder del equivalente a treinta por ciento del total de sueldos y gastos de representaci贸n percibidas por el funcionario durante el mismo ejercicio;
Art铆culo 37.- Los honorarios de abogados y procuradores que no sean funcionarios, deber谩n ser fijados siempre por contrato escrito antes del inicio de su intervenci贸n en cada caso. Los honorarios fijados ser谩n abonados al t茅rmino del cumplimiento del contrato.
Art铆culo 38.- Fac煤ltase al Poder Ejecutivo a trav茅s del Ministerio de Hacienda a reglamentar la clasificaci贸n de cargos y tabla de asignaciones aplicable a la Administraci贸n Central, y a las dem谩s entidades descentralizadas cuyas relaciones laborales est茅n reguladas por ley.
Art铆culo 39.- F铆jase en G. 75.000 (setenta y cinco mil guaran铆es) mensuales por cada funcionario dependiente del Poder Ejecutivo y la Contralor铆a General de la Rep煤blica, en concepto de ayuda estatal para el pago de seguro m茅dico.
El Poder Legislativo se regir谩 de conformidad con el sub-grupo del gasto 260, Servicios T茅cnicos y Profesionales, objeto del gasto 269, Otros no especificados precedentemente, del Clasificador de Ingresos y Gastos que se halla vigente en el presupuesto para el Ejercicio 2000.
Art铆culo 40.- F铆jase la unidad de subsidio familiar en G. 25.000 (veinte y cinco mil guaran铆es) mensuales para los funcionarios p煤blicos de la Administraci贸n Central, cuya asignaci贸n mensual no supere G. 1.000.000 (un mill贸n de guaran铆es) y que justifiquen tener un hijo menor de edad, por lo menos. Dicha suma ser谩 abonada con cargo a los cr茅ditos presupuestarios asignados para el efecto en esta ley.
Art铆culo 41.- F铆jase la Unidad B谩sica Alimenticia para miembros de las Fuerzas Armadas y de la Polic铆a Nacional en G. 120.000 (ciento veinte mil guaran铆es) mensuales.
Art铆culo 42.- El pago de los sueldos deber谩 efectivizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art铆culo 246 de la Ley "De Organizaci贸n Administrativa" del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo que los afectados est茅n regidos por otras leyes especiales y conforme a las asignaciones establecidas en el Anexo del Personal.
Art铆culo 43.- El personal contratado en relaci贸n de dependencia con los organismos y entidades de la Administraci贸n Central y Descentralizadas en ning煤n caso podr谩 percibir asignaciones de sumas mensuales o montos totales que en promedio mensual sean superiores al sueldo mensual establecido en la presente ley para un Viceministro del Poder Ejecutivo, con excepci贸n de los contratos sujetos al r茅gimen especial de obras p煤blicas, convenios aprobados por leyes o ley especial que permitan el pago de montos mayores a la remuneraci贸n establecida; cuyas modalidades de contratos administrativos y las remuneraciones ser谩n establecidas en la reglamentaci贸n de la presente ley.
E 鈥 DE LA EJECUCI脫N PRESUPUESTARIA
Art铆culo 44.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley ser谩n distribuidas equitativamente entre todas las entidades de conformidad a los recursos disponibles.
Art铆culo 45.- Autor铆zase la ejecuci贸n del Presupuesto General de la Naci贸n del Ejercicio Fiscal del a帽o 2000 por el sistema de cuotas previsto en la Ley N掳 14/68 "Org谩nica de Presupuesto", sus modificaciones o disposiciones legales que las sustituyan, que se implementar谩 sobre  la base de planes financieros de ingresos y gastos generales e institucionales conforme a las normas t茅cnicas y la periodicidad que se establezca. Para el efecto se tendr谩 en cuenta el flujo estacional de los ingresos y la capacidad real de ejecuci贸n del presupuesto de los organismos y entidades del estado.
Dichos programas y planes financieros servir谩n de marco de referencia para la programaci贸n de caja y de pagos de obligaciones financiados con recursos provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.  El Ministerio de Hacienda, a trav茅s de sus reparticiones, en coordinaci贸n con los organismos y entidades del Estado, establecer谩 las cuotas mensuales de ingresos y gastos peri贸dicos y estacionales para la ejecuci贸n de sus respectivos presupuestos de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de la presente ley.
Art铆culo 46.- El Poder Ejecutivo dispondr谩 el acceso irrestricto y en tiempo real de ambas C谩maras del Congreso Nacional a la informaci贸n de la ejecuci贸n presupuestaria.  El sistema de informaci贸n para el cumplimiento de esta disposici贸n deber谩 estar funcionando a satisfacci贸n de los miembros de la Comisi贸n Bicameral de Presupuesto antes del 1 de marzo del 2000.
Art铆culo 47.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de 1999 constituir谩n deudas flotantes que deber谩n ser pagadas a m谩s tardar el 31 de enero del a帽o 2000 con cargo a los saldos disponibles en las cuentas administrativas de cada instituci贸n a la finalizaci贸n del Ejercicio Fiscal 1999.  Los cr茅ditos presupuestarios previstos en el Ejercicio Fiscal 1999 que fueron comprometidos pero no convertidos en obligaciones presupuestarias, se obligar谩n en el presupuesto del Ejercicio Fiscal 2000 con cargo a los mismos objetos del gasto que le dieron origen, con los documentos respaldatorios emitidos en el presente ejercicio.
Art铆culo 48.- Establ茅cese, dentro del marco de la ejecuci贸n de los programas o proyectos financiados con recursos provenientes de pr茅stamos externos, que los desembolsos recibidos por las entidades o unidades ejecutoras de los organismos financiadores en concepto de reembolso de gastos locales realizados con recursos de contrapartida local, se incorporar谩n a la fuente de financiamiento original con la que se realiz贸 el gasto.
Para el efecto, la unidad ejecutora proceder谩 a depositar los recursos reembolsados a la cuenta pertinente habilitada por la Direcci贸n General del Tesoro.  En el caso de que la unidad ejecutora fuere una entidad descentralizada cuyos gastos son financiados con recursos institucionales, deber谩 depositar dichos recursos en su cuenta respectiva.  El Poder Ejecutivo informar谩 trimestralmente al Congreso Nacional sobre el avance de las ejecuciones presupuestarias de los cr茅ditos internacionales.
Art铆culo 49.- Ord茅nase a los organismos ejecutores de proyectos y a las unidades de administraci贸n de proyectos o de cr茅dito p煤blico a realizar la afectaci贸n presupuestaria dentro de los quince d铆as siguientes por las operaciones de los desembolsos provenientes de cr茅dito p煤blico y de donaciones realizadas en forma directa, as铆 como los acreditados en la cuenta del organismo financiador de conformidad con las cl谩usulas contractuales del convenio o ley.
Art铆culo 50.- Los fondos recibidos por personas, asociaciones o entidades p煤blicas o privadas nacionales en concepto de aportes o transferencias de los organismos y entidades del Estado destinados a gastos de funcionamiento, operativos o de inversiones, deber谩n ser ejecutados y obligados de acuerdo con los rubros por objetos del gasto espec铆fico del Clasificador de Ingresos y Gastos del Presupuesto General de la Naci贸n, a trav茅s de la unidad de administraci贸n financiera de la instituci贸n aportante, con proveedores y contratistas del estado, y efectuar las retenciones de impuestos tributarios.
Art铆culo 51.- Autor铆zase el funcionamiento del Sistema Integrado de Administraci贸n Financiera (SIAF) en el 谩mbito del sector p煤blico, de conformidad con las normas de procedimientos t茅cnicos, modalidades, principios y normas reglamentarias establecidas por decreto del Poder Ejecutivo.
F 鈥 DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Art铆culo 52.- Autor铆zase al Ministerio de Hacienda a otorgar,  por resoluci贸n, de acuerdo con las normas vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y modificaciones al personal de la administraci贸n p煤blica sujeto al r茅gimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones del Estado, as铆 como las pensiones a los herederos de los Jubilados y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos. Los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Naci贸n, de los miembros de la Polic铆a Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, deber谩n ser otorgados por decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa certificaci贸n de los servicios prestados y verificaci贸n, por parte del Ministro de Hacienda, de las disposiciones legales aplicables y de la liquidaci贸n del haber correspondiente al beneficiario.
Art铆culo 53.- Autor铆zase al Ministerio de Hacienda a abonar, por resoluci贸n, los haberes atrasados en concepto de sueldos y remuneraciones,  jubilaci贸n, pensi贸n, haber de retiro a sus titulares y herederos. El ejercicio de este derecho estar谩 sujeto a las disponibilidades de cr茅ditos presupuestarios en el rubro correspondiente, al plan de pago para su efectivizaci贸n y a los procedimientos y tr谩mites que ser谩n establecidos por el Ministerio de Hacienda en la reglamentaci贸n pertinente.  Los beneficios econ贸micos al heredero se liquidar谩n desde el siguiente mes de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y se le abonar谩 a los noventa d铆as de iniciada la gesti贸n, y la acci贸n para solicitarla es imprescriptible.
Art铆culo 54.- Fac煤ltase al Ministro de Hacienda a refrendar toda disposici贸n legal que tenga relaci贸n con el r茅gimen jubilatorio administrado por la Direcci贸n de Jubilaciones y Pensiones.
Art铆culo 55.- Autor铆zase al Poder Ejecutivo a otorgar una gratificaci贸n anual a los jubilados y pensionados sujetos al r茅gimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado, as铆 como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, en el porcentaje de sus asignaciones que determine el Ministerio de Hacienda.
Art铆culo 56.- F铆jase en G. 300.000 (trescientos mil guaran铆es) mensuales la asignaci贸n m铆nima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.
Art铆culo 57.- F铆jase en G. 700.000 (setecientos mil guaran铆es) mensuales las pensiones a las herederas viudas de veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.
Art铆culo 58.- F铆jase en G. 1.000.000 (un mill贸n de guaran铆es) mensuales las pensiones de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, m谩s una bonificaci贸n adicional de G. 300.000 (trescientos mil guaran铆es) mensuales. La bonificaci贸n no ser谩 transferible a los herederos de los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco.
Art铆culo 59.- Autor铆zase al Ministerio de Hacienda, en caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, a abonar de una sola vez, a sus herederos (esposas o hijos) el importe equivalente a seis meses de pensi贸n, en concepto de contribuci贸n por gastos de sepelio. En el caso de c贸nyuge o herederos con derecho a pensi贸n, el gasto de sepelio se abonar谩 con la primera asignaci贸n de la pensi贸n correspondiente. Esta contribuci贸n no ser谩 descontada de la pensi贸n ordinaria que pudiera corresponder a los herederos leg铆timos.
Art铆culo 60.- Las concesiones o actualizaciones de las pensiones graciables otorgadas por el Congreso Nacional ser谩n financiadas 煤nica y exclusivamente con los fondos asignados en el rubro presupuestario respectivo previsto en el Presupuesto General de la Naci贸n.  En ning煤n caso el que goza de pensi贸n graciable podr谩 percibir otro beneficio jubilatorio acordado por la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones del Estado.
Art铆culo 61.- Autor铆zase al Ministerio de Hacienda a acordar, por resoluci贸n, la actualizaci贸n de los haberes jubilatorios de los funcionarios y empleados p煤blicos jubilados con anterioridad a la promulgaci贸n de la Ley N掳 1019/96 "QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION PARA EL EJERCICIO FISCAL 1997", as铆 como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios de la jubilaci贸n. Dichos haberes se ajustar谩n a las disposiciones del Art铆culo 103 de la Constituci贸n Nacional, de conformidad con las variaciones de las tablas de asignaciones vigentes en el Anexo de Personal de la Administraci贸n Central aprobada por la presente ley y la reglamentaci贸n que dicte el Ministerio de Hacienda.  Las actualizaciones de los haberes jubilatorios se regir谩n a partir de la fecha de las respectivas resoluciones de otorgamiento de las mismas.  En el caso de las actualizaciones de los haberes jubilatorios de los docentes por la Ley N掳 1138/97 "QUE MODIFICA EL ARTICULO 2掳 DE LA LEY N掳 197 DEL 7 DE JULIO DE 1993 Y DEROGA EL ARTICULO 2掳 DEL DECRETO-LEY N掳 314 DEL 13 DE MARZO DE 1962", deber谩n ser autorizados a pedido de partes y se abonar谩n desde el mes de la inclusi贸n en planilla.
El cr茅dito presupuestario para el pago de la actualizaci贸n de los haberes jubilatorios autorizados en el presupuesto de a帽os anteriores y no pagado durante los mismos, seguir谩 vigente en el presente Ejercicio Fiscal como Obligaciones Pendientes de Pago en el rubro correspondiente.
Art铆culo 62.- Las hijas solteras de Veteranos de la Guerra del Chaco, pensionadas sin medio de subsistencia, as铆 como los hijos discapacitados, podr谩n acceder a los beneficios establecidos en el Art铆culo 14 de la Ley N掳 431/73 "QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", modificado por el Art铆culo 1掳 de la Ley N掳 217/93 "QUE ESTABLECE BENEFICIOS A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", siempre y cuando demuestren fehacientemente haber estado viviendo bajo la manutenci贸n del padre.
G 鈥 DISPOSICIONES FINALES
Art铆culo 63.- Susp茅ndese, durante el Ejercicio Fiscal del a帽o 2000, la vigencia de toda disposici贸n legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepci贸n de aquellos que se refieran al cuerpo diplom谩tico y consular.
Art铆culo 64.- Fac煤ltase al Ministerio de Hacienda a disponer, por resoluci贸n, la devoluci贸n de tributos abonados indebidamente o en exceso, previo procedimiento administrativo correspondiente, as铆 como el pago de aportes jubilatorios, sueldos, aguinaldos, remuneraciones, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios de acuerdo a las disponibilidades de cr茅ditos presupuestarios en el rubro correspondiente. Cuando los montos sobrepasen la suma de G. 100.000.000 (cien millones de guaran铆es), dichos pagos se autorizar谩n mediante decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda.
Art铆culo 65.- Autor铆zase al Ministerio de Hacienda, mediante disposici贸n expresa, a modificar las codificaciones y las clasificaciones presupuestarias aprobadas en la ley del Presupuesto General de la Naci贸n, para dar mayor eficiencia y operatividad al Sistema Integrado de Administraci贸n Financiera, sin variar la naturaleza y finalidad de los ingresos y gastos.
Art铆culo 66.- Los rubros componentes de los Programas del Congreso Nacional ser谩n administrados conjuntamente por los Presidentes de la C谩mara de Senadores y de la C谩mara de Diputados, quienes ser谩n los ordenadores de gastos en forma conjunta.
Art铆culo 67.- Las sumas de dinero percibidas por la Administraci贸n Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO) por los servicios prestados a sus usuarios por empresas particulares, no podr谩n ser consideradas como ingresos corrientes ni formar parte de su presupuesto de ingresos y gastos.
La Administraci贸n Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO), previa deducci贸n de lo que debidamente le corresponda en esas operaciones, transferir谩 mensualmente  el monto retenido a las empresas prestadoras de tales servicios.
Esta disposici贸n no ser谩 aplicable cuando entre la Administraci贸n Nacional de Telecomunicaciones (ANTELCO y la empresa particular prestadora de servicio exista vigente un convenio o contrato que consagre una modalidad operativa diferente.
Art铆culo 68.- Comun铆quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C谩mara de Diputados, a diez d铆as del mes de diciembre del a帽o un mil novecientos noventa y nueve, y por la Honorable C谩mara de Senadores, a diecisiete d铆as del mes de diciembre del a帽o un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art铆culo 207, numeral 3 de la Constituci贸n Nacional.

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