Leyes Paraguayas

Ley Nº 2405 / AMPLIA LA LEY N° 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACION Y LA CEDULA DEL AUTOMOTOR Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 1794/01”



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LEY N° 2405
QUE AMPLIA LA LEY N° 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 1794/01”
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- De la inscripción definitiva.
Los vehículos inscriptos o que se hallaren en trámite de inscripción en el Registro Especial y Transitorio o en el Definitivo, con número de chasis repetido u observado como “dudoso”, “ilegible” o “adulterado”, sobre los que no exista en proceso alguna acción reivindicatoria o denuncia de robo, se inscribirán en el Registro de Automotores, una vez concluidos los trámites de peritaje, regularización fiscal pertinente y transcripción en escritura pública, consignándoseles como número de chasis, VIN  o serial, el número resultante del peritaje más el de la matrícula asignada si lo tuviere.
Autorízase a la Dirección del Registro de Automotores a grabar el nuevo número del vehículo en el chasis y por lo menos en otros dos lugares del mismo.  La Dirección determinará dichos lugares así como el tipo de letra a ser utilizado.
A todos los vehículos que fueron inscriptos en el Registro Especial y Transitorio, aunque no hayan sufrido adulteraciones en sus números identificatorios, una vez finiquitados los trámites de nacionalización y matriculación, la Dirección del Registro de Automotores expedirá la Cédula Verde correspondiente en la cual se deberá agregar la sigla VR (Vehículo Regularizado), que permita conocer el origen de inscripción del vehículo.
Artículo 2°.- Serán registrados:
a) Los automotores y maquinarias del sector público serán inscriptos en el Registro Automotor con la sola presentación del certificado habilitante, expedido por la Dirección General de Contabilidad del  Ministerio de Hacienda, previa protocolización de los mismos por escritura pública.
b) Considérase vehículo antiguo a todo aquel comprendido en la Ley N° 608/95, Artículo 2°, y que, además, cuente en el momento de la verificación técnica con más de treinta años de fabricación y presente dentro de sus características un 60% (sesenta por ciento) de originalidad en su estructura como mínimo. Podrán ser inscriptos bajo declaración jurada del solicitante, previa certificación del año de origen, modelo y otras características especiales del mismo, por parte de una institución de probada trayectoria a nivel nacional, cuya finalidad sea la de promover e implementar la preservación y restauración de los vehículos antiguos. 
Artículo 3°.- Para todos los casos de regularización fiscal de vehículos, la Dirección General de Aduanas, a través de la unidad técnica correspondiente, deberá elaborar un listado especial de valores imponibles, tomando como referencia los datos disponibles en los archivos de la institución. Los niveles de depreciación a ser aplicados en la elaboración del listado son los siguientes:
1. camiones, tracto camiones y tractores, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 1500 U$S. (mil quinientos dólares) de valor mínimo.
2. motocicletas, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 100 U$S. (cien dólares) de valor mínimo.
3. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de más de 1.500 c.c. de cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 1.500 U$S. (mil quinientos dólares) de valor mínimo.
4. vehículos de origen distinto a los países del MERCOSUR, de 1.500 c.c. de cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 800 U$S. (ochocientos dólares) de valor mínimo.
5. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de más de 1.500 c.c. de cilindrada, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 500 U$S. (quinientos dólares) de valor mínimo.
6. vehículos originarios de países del MERCOSUR, de 1.500 c.c. de cilindrada o menos, 15% (quince por ciento) sucesivo anual, hasta alcanzar 300 U$S. (trescientos dólares) de valor mínimo.
En los casos de marcas que no cuenten con valores referenciales, los mismos serán establecidos a partir de estudios realizados por la unidad técnica correspondiente de la Dirección General de Aduanas, con los niveles de depreciación precedentemente citados.  Los valores imponibles que no figuren en el listado serán establecidos en base a los criterios citados, según los casos que se presenten.
Artículo 4°.- A todos los demás efectos impositivos y administrativos, los despachos de importación presentados estarán sujetos a los procedimientos normales, que corresponden a una importación casual.
Artículo 5°.- El pago de tributos aduaneros podrá hacerse al contado, en cuyo caso se beneficiará con el 30% (treinta por ciento) de descuento sobre los gravámenes aduaneros, o fraccionarse hasta en seis cuotas mensuales documentadas en pagaré, sin intereses, debiendo la primera ser efectivizada antes de la oficialización del despacho de importación.
La falta de pago de dos cuotas consecutivas hará decaer toda la obligación, facultando a la Dirección General de Aduanas al secuestro de dicho vehículo e inicio de proceso para remate, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
En todos los casos, el certificado de nacionalización se otorgará una vez finiquitado el despacho correspondiente.
Artículo 6°.- La Policía Nacional queda obligada a retener los rodados que, de acuerdo con la comunicación de la Dirección del Registro de Automotores, se hallaren con plazo vencido para la regularización fiscal, debiendo comunicar inmediatamente dicho hecho a la Fiscalía, para su posterior remisión a la Dirección General de Aduanas en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas.  El poseedor del rodado tendrá quince días hábiles a partir de la retención para presentar los documentos del rodado que justifiquen haber iniciado el proceso de regularización fiscal.  Vencido el plazo sin el cumplimiento de parte del poseedor, la Aduana deberá iniciar el proceso para remate, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 7°.- A todos los efectos de la presente Ley, considérase al motor de los rodados técnicamente parte intercambiable, por lo que para la identificación de los vehículos será necesario consignar solamente el chasis, VIN o serial en su caso. La verificación física de los automotores contemplará la comprobación de la veracidad de los datos relativos al año de fabricación que no siempre deberá coincidir con el de nacionalización, tipo de vehículo, origen, número de chasis, serie o VIN, número identificador del vehículo asignado por el fabricante del mismo.
La Dirección del Registro de Automotores procederá a través de sus oficinas correspondientes al grabado en bajo relieve de la matrícula correspondiente al vehículo, en los siguientes lugares:
- en el chasis del automotor, en la cara externa, atrás de la rueda trasera lado derecho;
- en el ángulo inferior derecho del parabrisa delantero; y,
- en el ángulo inferior izquierdo del parabrisa trasero.
Artículo 8°.- Para los casos del Artículo 2° de la presente Ley, la inscripción prescribirá a favor del inscriptor transcurrido el término de dos años, desde la fecha del asiento registral, vencido dicho plazo, se procederá a la regularización fiscal conforme al procedimiento vigente.
Artículo 9°.- Antes de su inscripción inicial, los automotores podrán circular exhibiendo en el parabrisas chapas de identificación provisorias en los casos en que correspondan a:
a) fabricantes, ensambladores y/o importadores;
b) automotores subastados por el Estado;
c) vehículos nuevos recientemente adquiridos; y,
d) vehículos usados en general que justifiquen su ingreso en el Registro de Automotores.
La vigencia de las mismas está condicionada a la obtención de la chapa definitiva.
Artículo 10.- Para los automotores adquiridos del Estado en subasta pública y que posean más de veinte años de fabricación, considéranse título suficiente de adquisición los decretos pertinentes de subasta pública y de adjudicación. Con la mención de tales documentos en escritura pública, la Dirección del Registro de Automotores deberá inscribirlos.
Artículo 11.- Para la inscripción inicial de las motocicletas, cualquiera sea su cilindrada, deberá presentarse a la Dirección del Registro de Automotores el certificado de fabricación nacional o de importación, constancia de venta de la empresa fabricante o importadora o contrato de adquisición en cualquiera de sus formas. En caso de ser contrato privado, las firmas deberán ser autenticadas por ante notario público.
Artículo 12.- La transferencia de dominio de las motocicletas podrá hacerse por escritura pública o por contrato privado con certificado de autenticación de firmas ante notario público. 
Cualquiera de estas dos modalidades será válida  para su inscripción en el Registro. 
Artículo 13.- A partir de la vigencia de la presente Ley, toda escritura pública que contenga la transcripción del certificado de nacionalización de autovehículo, cualquiera sea la fecha del mismo, abonará en concepto de tasas judiciales el monto fijo para su correspondiente inscripción. Las escrituras públicas en las que se formalicen transcripción de certificado de nacionalización y transferencia de vehículo, abonarán en concepto de tasas judiciales la que corresponda a la transferencia. Los valores referenciales estarán fijados por las empresas importadoras, a través de tablas anuales a ser emitidas en los primeros diez días del año y el valor de depreciación se estima en 10% (diez por ciento) de año de uso.
Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de mayo del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de junio del año dos mil cuatro, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.  

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