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LEY NÂș 3569
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPĂBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPĂBLICA DE INDONESIA SOBRE EXENCIĂN DE VISAS PARA PASAPORTES DIPLOMĂTICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO
EL CONGRESO DE LA NACIĂN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- ApruĂ©base el âAcuerdo entre el Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay y el Gobierno de la RepĂșblica de Indonesia sobre ExenciĂłn de Visas para Pasaportes DiplomĂĄticos, Oficiales y de Servicioâ, suscrito en la ciudad de AsunciĂłn, el 24 de agosto de 2007, âcuyo texto es como sigue:
âACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE INDONESIA SOBRE EXENCION DE VISAS PARA PASAPORTES DIPLOMATICOS, OFICIALES Y DE SERVICIO
El Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay y el Gobierno de la RepĂșblica de Indonesia, en adelante denominados las âPartesâ;
Considerando las relaciones de amistad existentes entre los dos paĂses;
Deseando fortalecer dichas relaciones, en base a la reciprocidad, facilitando la entrada de nacionales de Paraguay y de Indonesia dentro de sus respectivos paĂses;
De conformidad a las leyes y regulaciones existentes en sus respectivos paĂses;
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
EXENCION DE VISA
Los nacionales de la RepĂșblica del Paraguay, titulares de pasaportes diplomĂĄticos y oficiales vĂĄlidos y, los nacionales de la RepĂșblica de Indonesia, titulares de pasaportes diplomĂĄticos y de servicios vĂĄlidos, no serĂĄn requeridos de obtener visa para ingresar, transitar y permanecer en el territorio de la otra Parte por un perĂodo que no exceda 30 (treinta) dĂas a partir de la fecha de entrada y no podrĂĄ ser extendido.
ARTICULO 2
TERMINO DE VALIDEZ DEL PASAPORTE
Los pasaportes de los nacionales de las Partes deberĂĄn tener por lo menos de 6 (seis) meses de validez para permitir el ingreso al territorio de la otra Parte.
ARTICULO 3
RESTRICCION DE VISA
Los titulares de los pasaportes de cualquiera de las Partes referidas en este Acuerdo, podrĂĄn ingresar y salir del territorio de la otra Parte por cualquier punto autorizado para ese propĂłsito por las autoridades competentes, sin ninguna restricciĂłn a excepciĂłn de aquellas estipuladas en las disposiciones de seguridad migratorias, aduaneras y sanitarias y en otras que puedan ser legalmente aplicables a los titulares de pasaportes diplomĂĄticos, de servicio y oficiales.
ARTICULO 4
VISA PARA MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES
Los Nacionales de cualquiera de las Partes que sean titulares de los pasaportes referidos en el ArtĂculo 1 del presente Acuerdo asignados como miembros de la misiĂłn diplomĂĄtica o consular en el territorio de la otra Parte, incluyendo a los miembros de sus familias (el tĂ©rmino miembros de la familia se refiere al esposo o esposa y a los hijos no casados que no estĂ©n trabajando y sean menores de 25 años de edad), serĂĄn requeridos de obtener visa para ingresar del Ministerio de Relaciones Exteriores de la otra Parte.
ARTICULO 5
DERECHO DE LAS AUTORIDADES
Cualquiera de las Partes se reserva el derecho de denegar el ingreso o terminar la estadĂa de cualquier persona beneficiada por este Acuerdo, si Ă©l/ella es considerado/a como persona no grata.
ARTICULO 6
SUSPENSION
1. Considerando los intereses de seguridad nacional, orden pĂșblico o protecciĂłn de la salud, cualquiera de las Partes podrĂĄ suspender temporalmente, en forma total o parcial, la implementaciĂłn de este Acuerdo.
2. La suspensión y el término del presente Acuerdo serå debidamente comunicada a la otra Parte, por escrito y a través de los canales diplomåticos, especificando la fecha en que tendrå efecto.
ARTICULO 7
ESPECIMENES DE PASAPORTES
Las Partes intercambiarĂĄn, a travĂ©s de los canales diplomĂĄticos, los especĂmenes de sus pasaportes actuales o los especĂmenes de cualquier pasaporte nuevo antes de que este Acuerdo entre en vigor o antes de la introducciĂłn de los mismos.
ARTICULO 8
RESOLUCION DE CONFLICTOS
Cualquier disputa entre las Partes sobre la interpretación o implementación de este Acuerdo serå resuelta amigablemente mediante consultas o negociaciones a través de los canales diplomåticos.
ARTICULO 9
ENMIENDAS
Este Acuerdo podrĂĄ ser enmendado en cualquier momento por mutuo consentimiento de las Partes. Las enmiendas acordadas por las Partes entrarĂĄn en vigor conforme con las disposiciones del ArtĂculo 10, numeral 1.
ARTICULO 10
ENTRADA EN VIGOR, DURACION Y TERMINACION
1. El presente Acuerdo entrarĂĄ en vigor en la fecha de la Ășltima notificaciĂłn mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y a travĂ©s de los canales diplomĂĄticos, el cumplimiento de los requisitos legales internos necesarios para su entrada en vigor.
2. Este Acuerdo permanecerĂĄ vigente por un perĂodo de 5 (cinco) años y serĂĄ automĂĄticamente renovado por perĂodos similares.
3. Cualquiera de las Partes podrå en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo, debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte mediante notificación escrita, a través de los canales diplomåticos. La denuncia surtirå efectos 3 (tres) meses después de recibida dicha notificación.
Hecho en la ciudad de AsunciĂłn, a los 24 dĂas del mes de agosto en el año dos mil siete, por duplicado en los idiomas español, indonesio e inglĂ©s, siendo todos los textos igualmente autĂ©nticos. En caso de cualquier divergencia de interpretaciĂłn, el texto en inglĂ©s prevalecerĂĄ.
Fdo.: Por el Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay, RubĂ©n RamĂrez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la RepĂșblica de Indonesia, N. Hassan Wirajuda, Ministro de Relaciones Exteriores.â
ArtĂculo 2°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable CĂĄmara de Senadores, a diez dĂas del mes de junio del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, por la Honorable CĂĄmara de Diputados, a veinticuatro dĂas del mes de julio del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el ArtĂculo 204 de la ConstituciĂłn Nacional.
