Leyes Paraguayas

Ley Nº 1668 / APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA



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LEY  N° 1668
QUE APRUEBA EL TRATADO DE EXTRADICION ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y la República de Bolivia, suscrito en La Paz, el 11 de julio de 2000, cuyo texto es como sigue:
"TRATADO DE EXTRADICION
 ENTRE 
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
 LA REPUBLICA DE BOLIVIA
La República del Paraguay y la República de Bolivia, con el propósito de asegurar una mayor eficacia de la justicia penal en sus respectivos países, 
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO I
OBLIGACION DE CONCEDER LA EXTRADICION
La República del Paraguay y la República de Bolivia se obligan recíprocamente a entregar, según las disposiciones del presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes del otro Estado para que respondan como imputados en un proceso penal en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.
ARTICULO II
DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICION
1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delitos por las leyes del Estado Requirente y del Estado Requerido, cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una sentencia, se exigirá además que la parte de la pena que aún quede por cumplir no sea inferior a seis meses.
3. Si la extradición requerida por una de las Partes estuviere referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos satisfaga las exigencias previstas en este Artículo para que pueda considerarse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.
4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Requirente y el Estado Requerido.
5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Artículo IV del presente Tratado dará lugar a la extradición siempre que cumpla con los requisitos previstos en el Artículo III.
ARTICULO III
JURISDICCION, DOBLE INCRIMINACION Y PENA
Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:
a) Que el Estado Requirente tenga jurisdicción para conocer los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado Requerido tenga jurisdicción para entender en la causa.
b) Que en el momento en que se solicita la extradición los hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del Artículo II del presente Tratado.
ARTICULO IV 
MOTIVOS PARA DENEGAR OBLIGATORIAMENTE LA EXTRADICION
La extradición no será concedida:
a) Por delitos considerados políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La mera alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará por sí como un delito de carácter político. A los efectos de este Tratado en ningún caso se considerarán delitos políticos: 1) el atentado contra la vida de un Jefe de Estado  o de Gobierno o de un miembro de su familia; 2) los actos de terrorismo; y, 3) los crímenes de guerra y los que se cometan contra la paz y la seguridad de la humanidad.
b) Si hubiere fundadas razones para considerar que se ha presentado una solicitud de extradición por un delito de derecho común con el propósito de enjuiciar o castigar a una persona por su sexo, condición social, carácter étnico, religión, nacionalidad u opinión política, o para creer que la situación de dicha persona pueda ser perjudicada por cualquiera de esas razones.
c) Cuando el delito respecto del cual la extradición es solicitada fuere considerado como un delito de naturaleza puramente militar por el Estado Requerido.
d) Por consideraciones humanitarias, en caso de que la entrega de la persona reclamada pudiera tener consecuencias de una gravedad excepcional debido a su edad o a su estado de salud.
e) En caso que la persona reclamada haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya obtenido una gracia por el Estado Requerido respecto del hecho o de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.
f) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Requirente por un tribunal de excepción o ad hoc.
g) Cuando la acción o la pena estuvieren prescriptas conforme a la legislación del Estado Requirente o del Estado Requerido.
h) Cuando para los hechos en los que se funda el pedido de extradición correspondiera la pena de muerte o pena privativa de libertad a perpetuidad. Sin embargo, la extradición puede ser concedida si el Estado Requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada  y que la pena máxima a cumplir será inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal.
ARTICULO V
EXTRADICION DE NACIONALES
1. Cuando el reclamado fuere nacional del Estado Requerido, éste podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. Al respecto, se tendrá en cuenta la nacionalidad que tenía la persona antes de la comisión del delito que motiva la solicitud de extradición.
2. Si el Estado Requerido denegara la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad, deberá a instancia del Estado Requirente someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el Artículo X. En ese caso, el Estado Requirente que instare al juzgamiento no podrá juzgar por segunda vez a la persona reclamada, por el mismo hecho. Se informará al Estado Requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.
ARTICULO VI
EXTRADICION DE ASILADOS
Nada de lo dispuesto en el presente Tratado podrá ser interpretado como limitación del asilo, cuando éste proceda.
En consecuencia, el Estado Requerido también podrá rehusar la concesión de la extradición de un asilado, de acuerdo con su propia Ley. En caso de denegarse la extradición por este motivo, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2 del Artículo anterior.
ARTICULO VII
MOTIVOS PARA DENEGAR FACULTATIVAMENTE LA EXTRADICION
La extradición podrá ser denegada:
a) Cuando fueren competentes los tribunales del Estado Requerido, conforme a su propia Ley, para conocer del delito que motiva la extradición. Podrá, no obstante, accederse a la extradición si el Estado Requerido hubiese decidido o decidiese no iniciar proceso o poner fin al que se estuviese tramitando.
b) Cuando el delito se hubiera cometido fuera del territorio del Estado Requirente y la Ley del Estado Requerido no autorice el juzgamiento de un delito de la misma especie cometido fuera de su territorio.
ARTICULO VIII
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD
1. Ninguna persona extraditada conforme con este Tratado será detenida, procesada o condenada en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido antes de la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquel  por el cual fue otorgada la misma, excepto por las siguientes circunstancias:
a) Cuando dicha persona ha abandonado el territorio del Estado Requirente después de la extradición y regresado voluntariamente al mismo.
b) Cuando dicha persona no ha abandonado el territorio del Estado Requirente dentro de los treinta días, después de haber estado en libertad de hacerlo.
c) Cuando las autoridades competentes del Estado Requerido consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un delito distinto del que motivó la solicitud. El Estado Requirente deberá remitir al Estado Requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los documentos previstos en el párrafo 4 del Artículo X de este Tratado y del testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida asistencia jurídica.
2. La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado con el consentimiento expreso del Estado Requerido, salvo el caso previsto en los incisos a) y b) del párrafo anterior.
ARTICULO IX
NUEVA CALIFICACION
Cuando la calificación del hecho imputado se modificare durante el procedimiento, la persona entregada no será procesada o sentenciada sino en la medida que los elementos constitutivos del delito que corresponda a la nueva calificación hubieran permitido la extradición.
ARTICULO X
SOLICITUD DE EXTRADICION
1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática. Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Requerido.
2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la orden de prisión o resolución equivalente que emanen de autoridad competente, conforme a la legislación del Estado Requerido.
3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de extradición deberá ser acompañada por el original o copia autenticada de la sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.
4. En los casos señalados en los párrafos 2 y 3, también deberán acompañarse a la solicitud:
a) Una descripción de los hechos por los cuales se solicita la extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su calificación legal y la referencia a las disposiciones legales aplicables.
b) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su identificación.
c) Copia o trascripción autenticada de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los textos que establezcan la jurisdicción del Estado Requirente y los relativos a la prescripción de la acción y la pena.
5. En el caso previsto en el inciso h) del Artículo IV se incluirá una declaración mediante la cual el Estado Requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad, obligándose a aplicar como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal del Estado Requerido.
6. La solicitud de extradición, así como los documentos que la acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Tratado, estarán exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad competente. 
ARTICULO XI
INFORMACION ADICIONAL
1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Requerido comunicará el hecho lo más pronto posible al Estado Requirente, el que deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieran observado dentro del plazo que fije el Estado Requerido, que nunca será superior a cuarenta y cinco días.
2. Si por circunstancias especiales, el Estado Requirente no pudiera cumplir dentro de ese plazo, podrá solicitar al Estado Requerido que éste sea prorrogado por un término no superior a treinta días.
3. Si la persona cuya extradición es requerida se encuentra bajo arresto y la información adicional suministrada no es suficiente o si dicha información no es recibida dentro de los períodos especificados en los párrafos 1 y 2 de este Artículo, por el Estado Requerido, la persona será puesta en libertad. Sin embargo, dicha liberación no impedirá que el Estado Requirente presente otra solicitud de extradición de la persona con respecto al mismo u otro delito.
ARTICULO XII
EXTRADICION ABREVIADA
El Estado Requerido podrá conceder la extradición sin cumplir con las formalidades que establece este Tratado, si la persona reclamada, con asistencia letrada, prestare ante autoridad judicial competente su expresa conformidad, después de haber sido informada acerca de sus derechos a un procedimiento de extradición y de la protección que éste le brinda.
ARTICULO XIII
DECISION Y ENTREGA
1. El Estado Requerido comunicará al Estado Requirente, por la vía del Artículo X, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa total o parcial, será fundada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo sobre el lugar, fecha y forma de entrega. La entrega deberá producirse dentro de un plazo de treinta días contados desde la comunicación a que se refiere el párrafo 1 de este Artículo.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro de dicho plazo, será puesta en libertad y el Estado Requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho.
5. El período de detención cumplido por la persona extraditada en el Estado Requerido en virtud del proceso de extradición, será computado en la pena a ser cumplida en el Estado Requirente.
6. A tiempo de la entrega del reclamado, también se entregarán al Estado Requirente los documentos, dinero y efectos que deban ser puestos igualmente a su disposición.
ARTICULO XIV
ENTREGA DIFERIDA
1. Cuando la persona cuya extradición se solicita está siendo procesada, o está cumpliendo una condena en el Estado Requerido por un delito que no es aquel por el cual se solicita la extradición, el Estado Requerido podrá aplazar la entrega de la misma hasta que esté en condiciones de hacerse efectiva, según la legislación de dicho Estado. La extradición podrá ser diferida hasta después de levantada la restricción de libertad de la persona o de extinguida la condena, quedando suspendidas mientras tanto las prescripciones de la acción y de la pena. En tal caso, el Estado Requerido lo comunicará en debida forma al Estado Requirente.
2. Cuando la salud u otras circunstancias personales del reclamado sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias, el Estado Requerido podrá aplazar la entrega hasta que desaparecieren el riesgo de la vida o la incompatibilidad señalada. En este caso, también el Estado Requerido lo comunicará en debida forma al Estado Requirente. Ambas Partes fijarán una nueva fecha para la entrega.
ARTICULO XV
DEFECTOS FORMALES
Negada la extradición por razones que no sean meros defectos formales, el Estado Requirente no podrá efectuar al Estado Requerido una nueva solicitud de extradición por el mismo hecho.
ARTICULO XVI
EXTRADICION EN TRANSITO
1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará, siempre que no se opongan motivos de orden público, previa presentación por la vía del Artículo X de una solicitud, a la que se acompañará copia de la nota por la que se comunicó la concesión de la extradición, y copia de la solicitud original de extradición. Las Partes podrán rehusar el tránsito de sus nacionales.
2. Corresponderá a las autoridades del Estado en tránsito la custodia del reclamado.
3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto algún aterrizaje en el territorio del Estado en tránsito. En caso de aterrizaje no previsto, el Estado al que se solicita el permiso de tránsito podrá, a pedido de la custodia, retener al reclamado por 96 horas, hasta tanto se obtenga la respuesta a la solicitud de tránsito.
ARTICULO XVII
CONCURSO DE SOLICITUDES
1. En caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes referidas a una misma persona, el Estado Requerido determinará a cual de los Estados se concederá la extradición y notificará su decisión a los Estados Requirentes.
2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:
a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.
b) Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada.
c) Al Estado que primero haya presentado la solicitud.
3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado Requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.
ARTICULO XVIII
DETENCION PREVENTIVA
1. En caso de urgencia, el Estado Requirente podrá solicitar a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por la vía prevista en el Artículo X, la detención preventiva de la persona requerida, hasta tanto se presente el pedido de extradición. La solicitud de detención preventiva podrá ser transmitida en forma postal, telegráfica o por cualquier otro medio que deje un registro por escrito.
2. La solicitud deberá contener una descripción de la persona buscada, una declaración en el sentido que la extradición habrá de solicitarse por la vía diplomática y una constancia de los documentos señalados en el Artículo X, autorizando la detención de la persona. Deberá manifestarse asimismo cual es la pena prevista para el delito por el que se solicita la extradición y, si recayó condena, cual fue la pena impuesta, incluyendo el plazo que resta por cumplirse.
3. Al recibir una solicitud de detención preventiva, el Estado Requerido adoptará las medidas necesarias para asegurar la detención de la persona reclamada y notificará al Estado Requirente sin demora del resultado de su solicitud y del plazo dentro del cual deberá presentar la solicitud de extradición.
4. Una persona que haya sido detenida debido a una solicitud de detención preventiva deberá ser puesta en libertad al término de cuarenta y cinco días desde la fecha de su detención, si no se hubiese recibido una solicitud de extradición por la vía diplomática en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Requerido, acompañada por los documentos especificados en el Artículo X, o no se hubiese solicitado la prórroga del Artículo XI.    
5. Si la persona reclamada fuera puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, el Estado Requirente no podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada sin presentar la solicitud de extradición.
ARTICULO XIX
ENTREGA DE BIENES
1. En caso que se conceda la extradición, los bienes que se encuentren en el Estado Requerido y que sean producto del delito o puedan servir de prueba serán entregados al Estado Requirente, si éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes está supeditada a la Ley del Estado Requerido y a los derechos de los terceros eventualmente afectados.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, dichos bienes serán entregados al Estado Requirente, si éste así lo solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.
3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en el territorio del Estado Requerido, éste podrá, a efectos de un proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la condición de su futura restitución.
4. Cuando la Ley del Estado Requerido o el derecho de los terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo alguno, al Estado Requerido.
ARTICULO XX
GASTOS
1. El Estado Requerido se hará cargo de los gastos ocasionados en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Requerido estarán a cargo del Estado Requirente.
2. El Estado Requirente se hará cargo de los gastos de traslado al Estado Requerido de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseida.
ARTICULO XXI
REPRESENTANTE OFICIAL
El Estado Requirente podrá designar un representante oficial con legitimación para intervenir ante la autoridad judicial en el procedimiento de extradición. Dicho representante será citado en forma, para ser oído antes de la resolución judicial sobre la extradición.
ARTICULO XXII
EXENCION DE LA LEGALIZACION
1. No se requerirá legalización de las firmas de las autoridades y funcionarios de las Partes Contratantes que obren en los documentos emitidos en aplicación del presente Tratado.
2. Cuando se acompañaren copias de documentos deberán presentarse certificados emitidos por autoridad competente. 
ARTICULO XXIII
CONSULTAS Y CONTROVERSIAS
1. Las Partes celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con el fin de facilitar  la aplicación de las disposiciones del presente Tratado.
2. Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
ARTICULO XXIV
DISPOSICIONES FINALES
1. El presente Tratado entrará en vigor treinta días después de la fecha del canje de los instrumentos de ratificación y estará vigente mientras no sea denunciado por una de las Partes. Sus efectos cesarán seis meses después de la fecha de recepción de la denuncia.
2. El presente Tratado reemplazará entre las Partes los títulos I, III, IV y V del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889.
3. Las extradiciones solicitadas antes de la entrada en vigor de este Tratado se regirán y tramitarán de acuerdo con las disposiciones del mencionado Tratado de Derecho Penal Internacional de 1889, cualquiera sea la fecha de comisión del delito.
4. El presente Tratado tendrá plena vigencia hasta la entrada en vigor del Acuerdo suscrito sobre la materia entre los Estados Parte del MERCOSUR y las Repúblicas de Bolivia y Chile, en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, el 10 de setiembre de 1998.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los que firman al pie, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, suscriben el presente Tratado.
HECHO  en la ciudad de la Paz, a los 11 días del mes de julio de 2000, en dos ejemplares igualmente auténticos que hacen igual fe.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban Aguirre Martínez, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de la Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de diciembre del año dos mil, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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