Leyes Paraguayas

Ley Nº 1420 / ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA EL SANEAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO



Descargar Archivo: Ley 1420 (694.9 KB)


LEY  N° 1420
QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL Y TRANSITORIO PARA EL SANEAMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
CAPÍTULO I
DEL OBJETO, DURACIÓN Y SUJETOS
Artículo 1°.- Objeto 
Esta ley tiene por objeto modificar parcial y transitoriamente algunas normas legales, a los efectos de establecer un régimen especial tendiente al saneamiento del sistema financiero nacional. 
Artículo 2°.- Alcance
Durante la vigencia de esta ley, sus disposiciones serán aplicadas con preeminencia a toda otra norma legal que la contradiga, especialmente a aquéllas referidas a las garantías para los depósitos y a los procedimientos de control y liquidación de las entidades del sistema financiero.
Artículo 3°. - Vigencia y caducidad
Esta ley estará vigente por el plazo de un año a partir de su promulgación.
Todas las normas jurídicas modificadas temporalmente por la presente ley recobrarán su plena vigencia al cumplirse el plazo establecido en el parágrafo anterior. Sin embargo, si durante su vigencia las operaciones y actividades de saneamiento del sistema se hubieran iniciado y no hubieran concluido, las entidades sometidas al régimen especial de saneamiento seguirán regidas por la presente ley hasta su conclusión.
Artículo 4°. - Sujetos de la ley
Son sujetos de esta ley los bancos, financieras y demás entidades de crédito sometidos a la "Ley N° 861/96", las sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda sometidas a la "Ley N° 325/71", y sus modificaciones.
También será aplicable:
a) a las instituciones que se hallen en estado de intervención o liquidación desde la vigencia de la "Ley N° 1186/97"; y,
b) a las personas físicas o jurídicas relacionadas con ellas por operaciones que aquéllas hayan estado o estén legalmente autorizadas a realizar.
CAPÍTULO II
DE LA GARANTÍA DEL ESTADO
Artículo 5º. - Operaciones garantizadas
En los límites que fija esta ley, el Estado garantizará la devolución de los depósitos, el pago de las transferencias del exterior y el pago de las cartas de crédito que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 13.
Artículo 6º. - Garantía para contratos de depósito o imposiciones 
Los depósitos o imposiciones realizados en los términos del artículo 100 de la Ley N° 861/96, en moneda nacional o extranjera, estarán garantizados por cada cuenta hasta el equivalente de 100 (cien) salarios mínimos mensuales para actividades diversas no especificadas; salvo los depósitos del sector público, los cuales se regirán por lo estatuido en el Capítulo III de esta ley.
Ese límite máximo no tomará en consideración el número de titulares de cada cuenta. En caso de que haya pluralidad de titulares de una cuenta, el monto de la devolución se repartirá a cada titular en la proporción que aquéllos hayan acordado previamente o, a falta de ese acuerdo previo, por partes iguales a cada titular.
Artículo 7º. - Régimen especial para depósitos en moneda extranjera 
El monto de la garantía establecida en esta ley respecto de los depósitos realizados en moneda extranjera se abonará en la misma moneda, salvo que el Directorio del Banco Central del Paraguay, atendiendo a los requerimientos de la política monetaria o cambiaria, resuelva pagarlos en moneda nacional, en cuyo caso lo hará al tipo de cambio vigente en el día hábil bancario inmediatamente anterior al que haga efectivo su pago.
Artículo 8º.- Exclusión 
Se excluyen de la garantía de los depósitos establecidos en esta ley, las cuentas de las personas físicas y jurídicas vinculadas a la respectiva entidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley N° 861/96. La vinculación no regirá para el Instituto de Previsión Social (IPS) y las Empresas Públicas, las que se regirán por el Capítulo III de esta ley.
Artículo 9º.- Límites: Los depósitos que no excedan el monto máximo de la garantía establecida en el artículo 6°, serán pagados los saldos netos de capital e intereses constituidos al momento de dictarse la resolución de intervenir la entidad respectiva.
Artículo 10º. - Del pago del monto de la garantía: El Directorio del Banco Central del Paraguay efectuará el pago del monto de las garantías establecidas en los artículos 6º. y 7º., contra una cuenta especial que para tal efecto abrirá en dicho Banco el Ministerio de Hacienda, y en la que éste depositará los fondos respectivos.
La garantía se efectivizará desde el momento de la intervención y será gradual hasta la efectivización total. El pago de hasta 20 (veinte) salarios mínimos será realizado en un plazo no mayor a los treinta días de la entrada en vigencia de esta ley para las entidades ya intervenidas o liquidadas, o en un plazo no mayor de treinta días de la fecha en que se disponga la intervención, para las entidades que se intervengan durante la vigencia de esta ley.
El pago total de la garantía se hará dentro de los trescientos sesenta días de dispuesta la liquidación, prevista en el artículo 29 de esta ley.
Artículo 11º. - Fondos para el pago del monto de la garantía
El Directorio del Banco Central del Paraguay efectuará los pagos relacionados con la garantía establecida en los artículos 6º  y 7º con los recursos depositados en la cuenta especial del Ministerio de Hacienda a que hace referencia el artículo 10.
Los fondos disponibles para la efectivización de las garantías provendrán del producido de la colocación de los bonos cuya emisión será autorizada por ley especial.
Si los pagos correspondieran a depósitos o imposiciones en moneda nacional, el Directorio del Banco Central del Paraguay los hará en cheques librados contra aquella cuenta y a la orden de su titular o a la orden de cada uno de sus co-titulares.
Si los pagos correspondieran a depósitos o imposiciones en moneda extranjera, ellos se harán en la misma moneda, salvo que, de acuerdo con lo que dispone el artículo 7°, el Directorio del Banco Central del Paraguay resolviera abonarlos en moneda nacional, en cuyo caso lo hará en la forma prescripta en el párrafo anterior.
Artículo 12º.- Subrogación y representación
El Estado Paraguayo quedará subrogado ipso jure en todos los derechos, privilegios y garantías, que correspondan a los beneficiarios de las garantías del Estado, hasta el monto de la efectivización de esas garantías.
El Directorio del Banco Central del Paraguay promoverá las acciones judiciales y extrajudiciales para la recuperación del monto de las garantías pagadas por cuenta y orden del Estado paraguayo.
Artículo 13º.- Operaciones con el exterior
Sin perjuicio de las obligaciones del importador, el Directorio del Banco Central del Paraguay pagará a su vencimiento, con los recursos previstos en el artículo 11, el monto de las cartas de crédito irrevocables abiertas y confirmadas, contra presentación de documentos de embarque legales, siempre que:
a) estén debidamente registradas en  la contabilidad de la entidad liquidada;
b) que su apertura o recepción se haya efectuado como mínimo hasta noventa días antes de la disposición que disponga la intervención; y,
c) que se hayan cumplido estrictamente las condiciones de embarque y éste se haya realizado.
Si el importador no cubriera el importe total de la carta de crédito respectiva, el Estado paraguayo quedará subrogado "ipso jure" en los derechos y acciones de la entidad intervenida.
También se pagarán las transferencias del exterior que estén debidamente registradas en la contabilidad de la entidad liquidada. 
CAPÍTULO  III
RECUPERACIÓN DE LOS DEPÓSITOS PÚBLICOS
Artículo 14º. - Depósitos del Instituto de Previsión Social (IPS)
Los depósitos del Instituto de Previsión Social y los fondos administrados por esa entidad serán totalmente restituidos por el Estado mediante la emisión de bonos del Tesoro Nacional en moneda nacional, emisión que será autorizada por ley especial. La restitución de tales depósitos no exime de responsabilidad civil o penal a quienes, obrando indebidamente, hubiesen ocasionado u ocasionen perjuicio patrimonial a esas instituciones.
Artículo 15º. - Depósitos del sector público
Los depósitos del sector público realizados en los términos del segundo párrafo del artículo 100 de la Ley N° 861/96, serán restituidos en efectivo y en bonos del Tesoro Nacional conforme a un plan anual que, contemplando los requerimientos financieros de cada uno, se establezca en la ley anual del Presupuesto General de la Nación.
Los bonos del Tesoro Nacional, para este efecto, serán autorizados por ley especial.
CAPÍTULO IV
PROCESO DE SANEAMIENTO
Artículo 16°.- Vigilancia localizada
Durante la vigencia de esta ley quedarán suspendidas las disposiciones establecidas en los artículos 112, 114 y 115 de la Ley N° 861/96.
La vigilancia localizada tendrá una duración no mayor de diez días corridos. Vencido este plazo la medida será levantada o transformada en intervención.
Si las causales que motivaron el sometimiento de la entidad a vigilancia localizada no desaparecieran dentro del plazo establecido en este artículo, la Superintendencia de Bancos informará inmediatamente esta circunstancia al Directorio del Banco Central del Paraguay.
Artículo 17°.- Intervención
El Directorio del Banco Central del Paraguay dispondrá la intervención de las entidades financieras dentro de las veinticuatro horas de recibido el informe de la Superintendencia de Bancos al que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
Artículo 18°.- Procedimiento para la intervención
Cuando el Directorio del Banco Central del Paraguay disponga la intervención de una entidad por las causales de insuficiencia de capital contempladas en la Ley N° 861/96 y las mismas sean subsanables con aportes de capital, o por la situación prevista en los dos artículos inmediatamente anteriores, se procederá de la siguiente manera:
1.En la misma resolución que dispone la intervención el Directorio del Banco Central del Paraguay convocará a asamblea general de accionistas de la entidad intervenida y dispondrá la publicación de la convocatoria por tres días corridos, al día siguiente de la intervención.
2. La Superintendencia de Bancos designará a los responsables de la intervención en la misma fecha en que el Directorio del Banco Central del Paraguay disponga la intervención.
3. La asamblea general de accionistas deberá reunirse indefectiblemente dentro de los veinte días corridos de realizada la primera publicación de la convocatoria.
4. La Superintendencia de Bancos pondrá a conocimiento de la asamblea de accionistas los resultados de la auditoría a la que se hace referencia en el artículo siguiente.
5. Los accionistas deberán capitalizar la entidad intervenida en un plazo no mayor a diez días corridos, contados a partir de la asamblea, mediante aporte en dinero efectivo.
Artículo 19°.- Auditorías
La Superintendencia de Bancos realizará una auditoría contable y administrativa y otra de gestión de la entidad intervenida a los efectos de su presentación a la asamblea de accionistas.
Si de las auditorías surgieren indicios de la comisión de delitos, se informará inmediatamente al Directorio del Banco Central del Paraguay para que dentro de las cuarenta y ocho horas éste formule la denuncia ante el Fiscal General del Estado.
Artículo 20°.- Sucursales
Si la intervención se diera para las sucursales, la capitalización se hará dentro de los treinta días corridos de la fecha de la resolución que dispone la intervención.  
Artículo 21°.- Operaciones
La Superintendencia de Bancos podrá solicitar y el Directorio del Banco Central del Paraguay disponer, que la entidad intervenida opere con las puertas cerradas al público, en cuyo caso se realizarán sólo aquellas operaciones necesarias para evitar ulteriores pérdidas patrimoniales.
Artículo 22°.- Proceso de depuración
La depuración es la etapa del proceso de saneamiento del sistema financiero que se desarrolla entre el estadio de intervención y el de disolución y liquidación, y tiene por objetivo proteger los intereses de los depositantes y del Estado y hacer que el pago de las garantías establecidas en esta ley sea eficiente.
Artículo 23°.- Oportunidad
El Directorio del Banco Central del Paraguay dispondrá el proceso de depuración de la entidad financiera sometida a intervención, siempre que ella no cumpla todas las exigencias requeridas por la Superintendencia de Bancos durante el período de intervención.
Artículo 24°.- Encargados del proceso de depuración
La Superintendencia de Bancos designará a los encargados del proceso de depuración de la entidad financiera respectiva, los cuales deberán en cada entidad:
1. Practicar un inventario de los depósitos garantizados y de los activos, dentro de los quince días corridos contados desde su nombramiento.
2. Clasificar los pasivos teniendo en cuenta los montos y los vencimientos , y los activos considerando su liquidez, de manera a pagar con los activos líquidos en primer lugar aquellos depósitos que se encuentren amparados en su totalidad por esta ley, empezando por los de menor valor.
3. Realizar todos los actos y contratos, y efectuar los gastos que sean estrictamente necesarios para proteger los intereses del Estado y los depósitos del público.
4. Compensar activos y pasivos líquidos y no líquidos al momento de la liquidación, a valor actual. 
5. Disponer la venta o permuta, por unidades o en conjunto, de los bienes en general, acreencias, derechos, valores o acciones de propiedad de la entidad, y  celebrar acuerdos con otras entidades del sistema sobre transferencia - total o parcial - de cartera y su gestión, pudiendo realizar quitas a fin de evitar su desvalorización. 
6. Iniciar o proseguir las gestiones judiciales y extra judiciales.
7. Vender, fusionar o escindir la entidad con autorización del Directorio del Banco Central del Paraguay.
8. Acordar pago de contingencia con otras entidades del sistema financiero, compartiendo pérdidas y ganancias a fin de recuperar la mayor cantidad de activos.
9. Transferir pasivos a otras entidades del sistema financiero pagando con los activos de la entidad en etapa de depuración, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos. 
Las compensaciones de activos y pasivos no líquidos requerirán previa autorización de la Superintendencia de Bancos.
La Superintendencia de Bancos podrá determinar para cada proceso de depuración, modalidades específicas a las que deberán ajustarse los encargados de ese proceso.
Los síndicos de las empresas intervenidas tendrán derecho a tomar conocimiento del proceso de depuración de las mismas, y a formular observaciones.
Artículo 25°.- Operaciones
En el proceso de depuración, tendrá preferencia la transferencia de pasivos con activos a bancos sanos.
Artículo 26°. - Marco reglamentario
Las operaciones en el proceso de depuración serán reglamentadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 27°.-  Prohibiciones
En el proceso de depuración no se dictarán medidas cautelares peticionadas por terceros sobre los bienes de la entidad intervenida ni se constituirán gravámenes sobre los mismos. Esas medidas cautelares en el proceso de depuración, aunque estén inscriptas, caducarán de pleno derecho. Los jueces no darán curso a juicios ejecutivos o ejecuciones de sentencias contra las entidades que se encuentren en proceso de depuración.
Artículo 28°.- Duración
El proceso de depuración no podrá durar más de noventa días corridos.
CAPÍTULO V
DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN
Artículo 29°.- Disolución y Liquidación
Concluido el proceso de depuración, el Directorio del Banco Central del Paraguay dispondrá la disolución y liquidación de la entidad.
Artículo 30°.- Plazos
Durante la vigencia de esta ley los plazos establecidos en los artículos 142, 144 y 145 de la Ley N° 861/96 quedarán reducidos a treinta días corridos para la verificación de los créditos y para las tachas y reclamos; y a cinco días corridos para recurrir.
Artículo 31°.- Efectos de la liquidación
La liquidación producirá sobre los actos jurídicos realizados por los directores y/o administradores de las entidades durante los seis meses previos a su intervención, los siguientes efectos:
1) Todas las acciones de contenido patrimonial promovidas y las medidas cautelares obtenidas por terceros contra los bienes de los directores y/o administradores de las entidades intervenidas quedarán suspendidas hasta que el Directorio del Banco Central del Paraguay se haya reembolsado los créditos derivados de las subrogaciones legales referidas en el artículo 30 de esta ley. Una vez cubiertos dichos créditos, los terceros podrán ejecutar sus sentencias sobre los bienes remanentes de los demandados.
2) Quedarán sometidas al régimen de sospecha de la Ley N° 154/69 (De Quiebras) todas las ventas realizadas o los gravámenes constituidos sobre bienes de los directores y/o administradores de las entidades intervenidas. En consecuencia, planteada la revocación de dichos actos jurídicos, se invertirá la carga de la prueba, debiendo los directores y/o administradores y los terceros involucrados acreditar los supuestos previstos en la mencionada ley.
3) Tendrán legitimación para accionar los interventores y/o liquidadores, en su caso, y los terceros con interés legítimo.
Este artículo también se aplicará a los directores, administradores y síndicos de las empresas vinculadas con las entidades intervenidas o en liquidación, cuando éstas hubieran contratado con la entidad intervenida o en liquidación durante el mismo plazo.
CAPÍTULO  VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32°.- Encargados del proceso de depuración y liquidadores
La Superintendencia de Bancos podrá designar a personas físicas o jurídicas encargadas del proceso de depuración y para la etapa de liquidación. Estas personas estarán previamente calificadas y habilitadas por la Superintendencia de Bancos para esas funciones.
Las personas mencionadas serán contratadas por la Superintendencia de Bancos en base a las pautas generales de contratación.
Los servicios serán remunerados con recursos de la entidad financiera sometida a depuración o liquidación o con los recursos destinados al saneamiento del sistema financiero.
Los encargados del proceso de depuración actuarán con todas las atribuciones y deberes que esta ley determina, inmediatamente después de su designación, sin necesidad de previa formalidad o autorización alguna.
Artículo 33°.- Informes al Directorio del Banco Central del Paraguay
Los encargados del proceso de depuración y los liquidadores, a los que hace referencia el artículo anterior, elaborarán un detallado informe sobre sus actuaciones, con la periodicidad y características que establezca el Directorio del Banco Central del Paraguay. Asimismo elaborarán un informe final obligatorio.
Cuando así lo disponga el Directorio del Banco Central del Paraguay, este informe final estará acompañado con un dictamen de auditoría externa independiente.
Los servicios de la auditoría externa serán remunerados según la norma establecida en el tercer párrafo del artículo anterior.
Artículo 34°.- Informe al Congreso Nacional
El Directorio del Banco Central del Paraguay informará al Congreso Nacional mensualmente el movimiento de las cuentas por él administradas para el cumplimiento de esta ley.
La Superintendencia de Bancos remitirá a los ocho días de resuelta la intervención de una entidad financiera, una copia autenticada del listado detallado de las cuentas vigentes en esa entidad y sus respectivos saldos netos. El detalle incluirá el nombre de las personas beneficiarias, el número de documento de identidad, el domicilio de las mismas y la fecha de apertura de la cuenta.
Terminado el proceso de pago de las garantías, la Superintendencia de Bancos remitirá al Congreso Nacional un informe final detallado, acompañado de una exhaustiva auditoría externa.
Artículo 35°.- Apoderados
Los encargados del proceso de depuración o de liquidación podrán designar abogados que los representen en las cuestiones judiciales referidas a su función. 
El o los abogados que actúen como patrocinantes o apoderados no tendrán remuneración fija y sólo percibirán honorarios por los trabajos realizados de conformidad con lo que establece la Ley N° 1376/88, con las siguientes modificaciones:
a) La base para la regulación estará determinada única y exclusivamente por el beneficio económico efectivamente obtenido por la entidad intervenida, en cada caso o proceso.
b) El porcentaje total no excederá nunca al 10% (diez por ciento) de ese beneficio económico efectivo, tanto para el patrocinante como para el procurador, en conjunto.
c) Los abogados no podrán ejecutar sus créditos por honorarios contra otros bienes o patrimonios de la entidad en proceso de depuración y liquidación ni contra el Directorio del Banco Central del Paraguay o el Estado paraguayo.
Artículo 36°.- Limitación de los poderes
Los poderes especiales para asuntos judiciales y administrativos otorgados contendrán todas las facultades ordinarias necesarias para el mejor desempeño del mandato. Para allanarse, transar, hacer quitas o remitir deudas, desistir de la instancia o de la acción, requerirán autorización expresa del encargado del proceso de depuración o liquidación. 
Artículo 37°.- Privilegio
Inmediatamente después del privilegio singular establecido en el Código Laboral en favor de los trabajadores, tendrán preferencia los créditos de los que sea titular el Estado paraguayo como consecuencia de las subrogaciones operadas de acuerdo con el artículo 12; sin perjuicio de los privilegios especiales sobre determinados bienes, conforme a la legislación sobre la materia.
Artículo 38°.- Competencia
Todas las acciones civiles y comerciales, penales, laborales, administrativas o de la naturaleza que fueren en las que el Directorio del Banco Central del Paraguay, los encargados de la resolución o los liquidadores, fueran parte con motivo de la presente ley, serán tramitadas ante los juzgados y tribunales de Asunción, Capital de la República del Paraguay, produciéndose por virtud de la presente ley, de pleno derecho, la prórroga de la competencia territorial en todos los casos.
Artículo 39°.- Recursos y medidas cautelares
La acción y los recursos contencioso-administrativos deducidos contra las resoluciones dictadas por el Directorio del Banco Central del Paraguay, la Superintendencia de Bancos, los encargados del proceso de depuración, los interventores o los liquidadores de las entidades del sistema financiero intervenidas o en liquidación, no tendrán efecto suspensivo. Los jueces y tribunales no podrán otorgar medidas cautelares contra dichas resoluciones. A los efectos de esta ley, el tribunal competente para la acción y los recursos contencioso-administrativos será exclusivamente el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.
Artículo 40°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores a trece días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve y por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 2) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001420






De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros