Leyes Paraguayas

Ley Nº 3480 / AMPLIA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGIA ELECTRICA



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LEY N° 3.480
QUE AMPLÃA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGÃA ELÉCTRICA.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto establecer la tarifa social de suministro de energía eléctrica a favor de usuarios de escasos recursos económicos del grupo caracterizado como de consumo residencial en el Pliego de Tarifas de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), que se abastezcan en baja tensión monofásica, tengan una llave limitadora de corriente de 16 (dieciséis) amperes, o inferior, y que cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. Esta tarifa social también se aplicará a las Juntas de Saneamiento de Agua reconocidas por el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental (SENASA).
Artículo 2°.-  La tarifa social es la tarifa de consumo eléctrico, expresada en guaraníes por kilovatios hora (G/kWh), que será aplicada a los usuarios del servicio eléctrico del grupo de consumo residencial, doméstico o familiar, y a las Juntas de Saneamiento de Agua, conforme se establece en la presente Ley por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y por toda concesionaria o cooperativa que se abastezca de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) para prestar el servicio de distribución de energía eléctrica en un área determinada, creado o por crearse, tales como CLYFSA en la ciudad de Villarrica y las Cooperativas Mennonitas Chortitzer, Fernheim y Neuland en el Chaco Central, a los usuarios arriba definidos, en adelante denominadas distribuidoras.
Artículo 3°.- Se establecen tres (3) rangos de consumo mensual de energía eléctrica para usuarios familiares del grupo de consumo residencial, y a las Juntas de Saneamiento de Agua, dentro de los cuales podrán acceder a la tarifa social:
a) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial y a las Juntas de Saneamiento de Agua, que utilicen entre 0 (cero) y 100 kWh (kilovatios hora) por mes, quienes tendrán una tarifa igual al 25 % (veinticinco por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.  
b) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial y a las Juntas de Saneamiento de Agua, que utilicen entre 101 y hasta 200 kWh (kilovatios hora) por mes quienes tendrán una tarifa igual al 50% (cincuenta por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.
c) Los usuarios familiares del grupo de consumo residencial y a las Juntas de Saneamiento de Agua, que utilicen entre 201 y hasta 300 kWh (kilovatios hora) por mes quienes tendrán una tarifa igual al 75% (setenta y cinco por ciento) de la tarifa residencial normal, inclusive IVA.
Artículo 4°.- Una vez implantada la tarifa social en los tres (3) rangos establecidos en esta Ley, se aplicará igual criterio para el tratamiento de la deuda que hayan acumulado usuarios del grupo residencial y a las Juntas de Saneamiento de Agua, hasta la fecha. La condonación será realizada por única vez, en el primer mes de plena vigencia de esta Ley, y sólo podrán acceder a tal condonación aquellos nuevos clientes sociales, según los siguientes rangos: 
a) Aquellos usuarios que adeuden a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) un global acumulado que resulte de un consumo igual o inferior a 100 kWh/mes, su deuda tendrá una quita del 75% (setenta y cinco por ciento).
b) Aquellos usuarios que adeuden a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) un global acumulado que resulte de un consumo comprendido entre 101 y 200 kWh/mes, su deuda tendrá una quita del 50% (cincuenta por ciento).
c) Aquellos usuarios que adeuden a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) un global acumulado que resulte de un consumo comprendido entre 201 y 300 kWh/mes, su deuda tendrá una quita del 25% (veinticinco por ciento).
Todos estos rangos residenciales de consumo eléctrico, tendrán exoneración de todo tipo de intereses y el saldo resultante de la deuda será automáticamente financiado por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) al usuario en guaraníes, en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) meses y sin intereses, salvo que el usuario solicite pagarlo anticipadamente.
Artículo 5°.- Los usuarios beneficiarios de la tarifa social comprendidos en el artículo anterior pagarán por alumbrado público un máximo de 8 (ocho) metros.
Artículo 6°.- La diferencia entre la tarifa residencial normal de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y la tarifa social, así como las quitas de las deudas de los usuarios, serán descontados previamente y sin más trámite de la transferencia que regularmente hace la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) al Estado en concepto de IVA. Similar tratamiento se aplicará a las diferencias entre la tarifa residencial y la tarifa social, así como las quitas de las deudas de los usuarios generados como consecuencia de la vigencia de la Ley N° 2501/04 “QUE AMPLIA LA TARIFA SOCIAL DE ENERGIA ELECTRICAâ€. Igual norma se aplicará a las distribuidoras definidas en el Artículo 2° de esta Ley.
Artículo 7°.- Esta Ley, de acuerdo al artículo anterior, deroga parcialmente la Ley N° 1535/99 “DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADOâ€, en su artículo 35, el cual establece que “....la recaudación, contabilización, custodia temporal, depósito o ingreso de fondos públicos se sujetará a la reglamentación establecida, de acuerdo con las siguientes disposiciones: a) el producto de los impuestos, tasas, contribuciones y otros ingresos deberá contabilizarse y depositarse en la respectiva cuenta de recaudación por su importe íntegro, sin deducción alguna....â€. 
Artículo 8°.- La diferencia negativa que pudiera resultar en la compensación del IVA recaudado por la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) con respecto al monto total resultante del subsidio y condonación, será cubierto por el Estado paraguayo vía Presupuesto General de la Nación.
Artículo 9°.- Los usuarios que incurrieran en hechos de fraude o robo de energía eléctrica comprobados por la justicia no podrán acceder a los beneficios establecidos en esta Ley, por un período mínimo de un año, a partir del pago total de las multas correspondientes.
Artículo 10.- La Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y las distribuidoras arbitrarán los mecanismos más convenientes para hacer las mediciones y verificaciones técnicas a fin de la implementación correspondiente de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo, con participación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), realizará las modificaciones necesarias en su Pliego de Tarifas para adecuarse a esta Ley, sin que ello sea limitante alguno para su plena vigencia a partir del mes siguiente de haber sido promulgada.
Artículo 12.- La tarifa social expuesta en los artículos anteriores no se aplicará cuando se trata de residencias abandonadas, desalquiladas, de veraneo o suntuarias. El afectado así excluido de la tarifa social podrá solicitar a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) y a las distribuidoras, según corresponda, la reconsideración de la medida, según procedimiento de rigor, debiendo aportar pruebas de su necesidad social.
Artículo 13.- Cualquier usuario que tenga derecho a la tarifa social y sea excluido de la misma, podrá recurrir a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) o las distribuidoras, según corresponda, de acuerdo al procedimiento de rigor. Si su queja no fuera atendida en un plazo de 30 (treinta) días calendario, o fuera rechazada, el usuario quedará habilitado a recurrir a la Oficina de Defensa del Consumidor creada por Ley de la Nación. Agotada esta última instancia administrativa, quedará habilitado a recurrir a los Tribunales de la República en reclamo de sus derechos.
Artículo 14.- Quedan derogadas todas las leyes y normas que se opongan a la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil ocho, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204  de la Constitución Nacional.

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