Leyes Paraguayas

Ley Nº 4678 / REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE REAJUSTE DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS.



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LEY N° 4.678
 
QUE REGLAMENTA LA APLICACIÓN DE LAS FÓRMULAS DE REAJUSTE DE PRECIOS EN LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS.
 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Artículo 1°.- Establécese que en la aplicación de las fórmulas de reajuste de los contratos de obras públicas, en lo que se refiere a la variación del costo del cemento se tendrá como parámetro de referencia el porcentaje de variación del índice de precios de mercado del cemento, calculado mensualmente por el Banco Central del Paraguay, que forma parte del Indice de Precios del Consumidor.
 
Artículo 2°.- El reajuste de precios será realizado toda vez que la variación del precio del cemento se vea reflejada en el índice de precios de consumo publicado por el Banco Central del Paraguay.
 
En la misma forma beneficiarán a las Convocantes los menores precios que, generados en las mismas causas, se reflejen en el concepto antedicho.
 
Artículo 3°.- El Banco Central del Paraguay publicará mensualmente en su página web el informe de la variación del índice de precios del cemento registrado, calculado como Indice de Precios al Consumidor.
 
Artículo 4°.- Los contratistas del Estado tendrán derecho al desplazamiento del cronograma de ejecución de obras en el marco de sus contratos vigentes, en la medida que demuestren ante la Contratante que la escases del cemento u otros motivos no imputables al contratista; ha sido causal de suspensión de las obras, siendo facultad de la Máxima Autoridad de la Convocante determinar la oportunidad y mérito para conceder lo solicitado.
 
Artículo 5°.- A partir de la promulgación de la presente Ley las contratantes incorporarán en el pliego de bases y condiciones el concepto de “costo administrativo diario”, que representará un porcentaje fijo sobre el precio total de la oferta adjudicada. Este concepto será reconocido en caso de suspensión de obras o de desplazamiento del cronograma de ejecución por causas no imputables al contratista o por la escases de cemento.
 
Artículo 6°.- La comunicación y solicitud de Códigos de Contratación a la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP) en concepto de reajuste de precios basados en las variaciones previstas en la presente Ley, deberá estar acompañada de un informe detallado de la Auditoría Interna Institucional o Asesoría Jurídica en caso de aquellas instituciones que no cuenten con dicha auditoría.
 
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 7°.- A partir de la promulgación de la presente Ley, por única vez, y a solicitud de los contratistas del Estado, el parámetro de variación de referencia establecida en la presente Ley, podrá ser aplicado en forma retroactiva a las fórmulas de reajuste de los contratos de obras públicas vigentes.
 
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los cinco días del mes de julio del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.

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