Leyes Paraguayas

Ley Nº 4982 / CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE INFECCIONES HOSPITALARIAS.



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LEY 4.982
QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE INFECCIONES HOSPITALARIAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la vigilancia, el control y la prevención de las Infecciones Hospitalarias (IH) en todos los establecimientos sanitarios públicos y privados del país.
Artículo 2°.- Definición. Denomínase Infección Hospitalaria, Intrahospitalaria o Nosocomial a un conjunto heterogéneo de enfermedades infecciosas que no están presentes clínicamente, ni en período de incubación en los pacientes que ingresan a hospitales o a instituciones sanitarias cerradas y se desarrolla luego de permanecer cuarenta y ocho horas en la institución.
Artículo 3°.- Creación del Programa Nacional de Prevención, Vigilancia y Control de Infecciones Hospitalarias. Créase el Programa Nacional de Prevención, Vigilancia y Control de Infecciones Hospitalarias con el objeto de:
1. Centralizar la información estadística sobre Infecciones Hospitalarias (IH) que remitan los establecimientos sanitarios públicos y privados del país.
2. Diseñar políticas y programas de prevención, vigilancia y control de la Infección Hospitalaria (IH).
3. Implementar actividades de difusión, capacitación de recursos humanos, provisión de equipamiento e infraestructura.
4. Implementar todas las acciones necesarias para cumplir con el objeto de esta ley.
Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. El Programa Nacional de Prevención, Vigilancia y Control de Infecciones Hospitalarias funcionará en la órbita del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, organismo que como Autoridad de Aplicación deberá coordinar todo lo atinente al efectivo cumplimiento de esta ley.
Artículo 5°.- Registro. El Programa de Prevención, Vigilancia y Control de Infecciones Hospitalarias tendrá a su cargo la confección de un Registro Estadístico Nacional de Infecciones Hospitalarias, de acceso público, con la finalidad de elaborar una base de datos con la información, seguimiento, duración y reincidencias de las infecciones, como así también de los microorganismos involucrados, su tipificación y resistencia.
Artículo 6°.- Atribuciones. Corresponde al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como Autoridad de Aplicación del Programa de Prevención, Vigilancia y Control de Infecciones Hospitalarias:
1.  Habilitar el Registro Nacional de Infecciones Hospitalarias;
2. Desarrollar el marco técnico normativo mediante un protocolo de procedimientos de prevención y control de infecciones hospitalarias para:
a) establecer mecanismos para la detección de brotes epidémicos en los establecimientos sanitarios; y,
b) proporcionar información oportuna sobre incidencia y prevalencia de las infecciones, su asociación a procedimientos invasivos o no invasivos, sus agentes etiológicos más frecuentes, y patrones de resistencias de microorganismos, que permitan la toma de decisiones eficaces en su prevención y control;
3. Implementar o apoyar la capacitación en bioseguridad de los recursos humanos involucrados;
4. Implementar normas de bioseguridad, con énfasis en las zonas de mayor riesgo;
5. Impulsar la conformación de equipos multidisciplinarios de prevención, vigilancia y control de infecciones hospitalarias;
6. Brindar asesoramiento técnico en todos los niveles;
7. Conformar un sistema de auditoría externa del Programa de Prevención, Vigilancia y Control de Infecciones Hospitalarias; y,
8. Conformar un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Infecciones Hospitalarias a fin de conocer el comportamiento de las mismas, su potencial epidémico y sus factores de riesgo.
Artículo 7°.- Notificación obligatoria. Todos los establecimientos sanitarios públicos o privados deberán notificar obligatoriamente, del modo y forma que la reglamentación de esta Ley disponga, toda Infección Hospitalaria (IH) diagnosticada y su evolución al registro creado en el artículo 5º de esta ley.
Artículo 8°.- Sanciones. Los actos u omisiones que impliquen el no cumplimiento de las normas de esta ley, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia, según la gravedad y/o reincidencia de la infracción, con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Clausura temporaria, parcial o total del establecimiento.
Artículo 9°.- Financiamiento. El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social presupuestará anualmente el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley para su incorporación al Presupuesto General de la Nación.
Artículo 10.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente norma dentro de los cientoveinte días a partir de su promulgación.
Artículo 11.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de marzo del año dos mil trece, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de junio del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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