Leyes Paraguayas

Ley Nº 4934 / ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.



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LEY N° 4.934
DE ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
ACCESIBILIDAD AL MEDIO FÍSICO
Objeto, Principios y Definiciones
Artículo 1°.- La presente ley tiene por objeto establecer las disposiciones que permitan la inclusión de las personas con discapacidad a la sociedad, a los efectos de garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de accesibilidad al medio físico, conforme a los artículos 46, 47 y 58 de la Constitución Nacional, a la Ley N° 3.540 del 24 de julio de 2008, “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y EL PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, de las Naciones Unidas y la Ley N° 1.925 del 19 de junio de 2002, que ratifica la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 2°.- A estos efectos, se entiende por “igualdad de oportunidad” la ausencia de discriminación y/o marginación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para poder acceder al entorno físico y participar en la vida política, económica, cultural y social del país.
Artículo 3°.- Esta ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de personas con discapacidad, a los efectos de su plena inclusión social, debiendo en caso de duda sobre la interpretación o aplicación de las normas contenidas en la presente ley, prevalecer el criterio que sea más favorable a las personas con discapacidad.
A estos efectos, se entiende por:
a) Vida Independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
b) Normalización: el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
c) Accesibilidad Universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de “diseño para todos” y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deba adoptarse.
d) Diseño universal: la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, a fin de que las mismas puedan tener acceso al medio físico en la mayor extensión posible. “El diseño universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten.
e) Diálogo Civil: el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad para el acceso al medio físico.
f) Transversalidad de las políticas en materias de discapacidad: el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas para el acceso de las mismas al medio físico, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública o privada, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad para el acceso al medio físico.
CAPÍTULO II
ACCESO AL MEDIO FÍSICO
Artículo 4°.- Se garantiza a las personas con discapacidad el acceso al medio físico y la utilización de bienes y servicios de la sociedad, evitando y suprimiendo barreras que impidan o dificulten su normal desenvolvimiento e inclusión social. En toda obra de sector público o privado que se destine a actividades que supongan el acceso del público, deberán preverse accesos, espacios de permanencia, salidas, medio de circulación, espacios de servicios y apoyos, información e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad.
Artículo 5°.- De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, esta ley se aplicará tanto en zonas urbanas como rurales, en los siguientes ámbitos:
a) Espacios públicos o privados urbanizados, infraestructuras, y edificación ya sea interiores o exteriores, plazas, calles, locales comerciales, instituciones de enseñanza en todos los niveles, instalaciones médicas, religiosas y lugares de trabajo, los servicios de información, comunicaciones, incluidos los servicios de emergencias, ya sean de origen público o privado.
b) Bienes y servicios a disposición del público, ya sean de origen público o privado.
c) La Administración Pública.
La presente enumeración se entenderá simplemente enunciativa y no limitativa, siempre y cuando dichos ámbitos se refieran a instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público.
Artículo 6°.- Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad para el acceso al medio físico, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS DE ACCESIBILIDAD
Artículo 7°.- Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad, los poderes e instituciones públicas establecerán medidas contra la discriminación y medidas de acción positiva a favor de las personas con discapacidad, a fin de asegurar la accesibilidad al medio físico, y que son las siguientes:
Medidas contra la discriminación.
1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable, a los efectos de su acceso al medio físico.
2. Se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutro, pueda ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otra por razón de discapacidad, a los efectos de su acceso al medio físico, siempre que objetivamente no responda a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
Artículo 8°.- Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas discriminatorias para la accesibilidad al medio físico y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
A estos efectos, se entiende por:
a) Conducta discriminatoria: toda conducta relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra el acceso de la misma al medio físico o crear un entorno no adecuado para la accesibilidad de la misma.
b) Accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos.
c) Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente físico, a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.
Para determinar si una carga es o no proporcionada, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que supongan para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y característica de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado podrán ser resueltas, a través del sistema de arbitraje si así lo hubieran pactado de acuerdo con la legislación vigente en materia de arbitraje, o bien mediante la acción judicial prevista en esta ley, sin perjuicio de la protección administrativa que en cada caso proceda.
Artículo 9°.- Medidas de acción positiva:
1. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinado a prevenir o: compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad para acceder al medio físico, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
2. Cada Poder u Órgano de la Administración Pública, Departamental o Municipal deberá adoptar las medidas de acción positiva suplementarias para aquellas personas con discapacidad que objetivamente sufren un mayor grado de discriminación o presentan menor igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, las personas con discapacidad severamente afectadas, las personas con discapacidad que no pueden representarse a sí mismas, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural.
CAPÍTULO IV
ÓRGANOS
Artículo 10.- El Ministerio de Justicia y Trabajo, a través del Viceministerio de Justicia y Derechos Humanos, las Gobernaciones y las Municipalidades del país, deberán promover y garantizar la eliminación de las barreras arquitectónicas, para que las personas con discapacidad, tengan condiciones básicas de accesibilidad al medio físico, y establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas, para prevenir o suprimir discriminaciones, y para compensar desventajas o dificultades. Las Municipalidades adecuarán sus normativas respectivas, a los efectos de que permitan el cumplimiento de este derecho; y deberán establecer sanciones y multas por la inobservancia de estas normas. La Secretaría Nacional por los Derechos Humanos de las Personas con Discapacidad (SENADIS), será el órgano contralor de la aplicación de la presente ley, respecto a lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 11.- Facúltase al Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología a crear y presidir un consejo consultivo, integrado por un representante del Ministerio de Justicia y Trabajo, uno de la Secretaría Nacional por los Derechos de las Personas con Discapacidad (SENADIS) o la entidad que lo reemplace, uno de la Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI), dos representantes del sector de la Construcción y dos representantes de las Universidades, así como tres representantes de las organizaciones representativas del sector de la discapacidad, con personería jurídica reconocida del sector de la discapacidad que tengan como mínimo cinco años de trabajo ininterrumpido en cuestiones relacionadas con dicha área, a los efectos de la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan.
Artículo 12.- Las condiciones básicas obligatorias de accesibilidad al medio físico serán elaboradas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables para el medio físico y los entornos.
CAPÍTULO V
EXIGENCIAS BÁSICAS DE ACCESIBILIDAD Y PODER DE FISCALIZACIÓN
Artículo 13.- En las condiciones básicas de accesibilidad al medio físico, se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:
1- Que sea de caracteres universales y adaptado para todas las personas.
2- Que cuente con señalización e incluya tecnologías para facilitar el acceso, desplazamiento y salida, y que posibilite a las personas el uso de ayudas técnicas, perros guía u otros apoyos. 
3- La construcción, ampliación o adecuación de edificios públicos y privados destinados al uso público, deben ser aplicados de una manera que se hagan accesibles a las personas con discapacidad o movilidad reducida.
4- Los lugares de espectáculos, conferencias, clases u otro similar deben tener espacios reservados para personas con movilidad reducida, en particular en aquellas que usan sillas de ruedas, y lugares específicos para las personas con discapacidad visual y auditiva para facilitar su acceso al medio físico.
5- En general a los efectos de la accesibilidad a los edificios y entornos, deberán suprimir las barreras en las instalaciones y adaptar los equipos e instrumentos a las condiciones más favorables al acceso y utilización de los recursos en condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas. 
6- El diseño de estacionamientos, que deberá considerar las necesidades de desplazamiento y de seguridad de las personas con discapacidad que hagan uso de ellos. 
7- Lo concerniente a la accesibilidad en materia de patrimonio histórico.
Artículo 14.- La fiscalización del cumplimiento de la normativa establecida en la presente ley, será de responsabilidad de las Municipalidades, así como la reglamentación de la misma fiscalización. Para la habilitación de las construcciones, será obligatorio contar con la certificación de accesibilidad a ser expedida por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, pudiendo para el efecto el mismo percibir recursos por tales servicios, los cuales constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, las Municipalidades podrán celebrar convenios con personas físicas o jurídicas, con o sin fines de lucro para que colaboren con aquellas en el ejercicio de esta facultad. 
La denuncia por incumplimiento de la normativa podrá ser realizada por cualquier persona, ante la Municipalidad respectiva.
Artículo 15.- Las personas con discapacidad y sus familias a través de sus organizaciones representativas, tendrán derecho a participar en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones Públicas en la esfera de sus respectivas competencias, así como las privadas a promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, además de su participación en el consejo consultivo creado por la presente ley, tendrán derecho a tener participación permanente en los Órganos de la Administración Pública, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias.
CAPÍTULO VI
PROTECCIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL
Artículo 16.- Las personas con discapacidad o sus representantes, así como sus familias, los sectores interesados y las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, tendrán derecho a la protección administrativa y judicial en caso del incumplimiento de las condiciones básicas obligatorias de accesibilidad al medio físico, así como de los principios y de las garantías establecidas, a fin de que se atiendan y se resuelvan sumariamente y con carácter vinculante, las quejas, denuncias o reclamaciones de las personas con discapacidad, sus representantes, de algún miembro de su familia u organizaciones representativas, en materia de accesibilidad al medio físico, contempladas en esta ley.
Artículo 17.- La acción judicial correspondiente podrá ser iniciada por las personas con discapacidad o sus representantes, así como por las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los mismos, pudiendo actuar en el proceso administrativo o judicial en nombre e interés de las personas que así lo autoricen de acuerdo con la legislación vigente, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de accesibilidad al medio físico, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación.
Las denuncias administrativas podrán ser presentadas por las personas enunciadas en el artículo 16 de la presente ley, y darán lugar a acciones administrativas que serán sustanciadas conforme al procedimiento previsto en la legislación vigente ante los Juzgados de Faltas Municipales, sin que este procedimiento sea considerado como cuestión prejudicial para el inicio de las acciones ante los órganos jurisdiccionales.
Artículo 18.- Para la acción judicial para la protección y garantía de los derechos consagrados en esta ley para las personas con discapacidad, será competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, según las reglas generales establecidas en la legislación vigente, y se aplicará el procedimiento de conocimiento sumario previsto en el Código Procesal Civil. Las medidas cautelares que se dicten antes y durante el proceso, podrán ser otorgadas siguiendo los presupuestos genéricos contemplados en el Código Procesal Civil, pero en aquellos procesos jurisdiccionales en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de graves indicios de discriminación directa o indirecta para el acceso al medio físico por parte de los afectados, el juez o tribunal, tras la apreciación de los mismos, teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y el principio procesal de igualdad de partes, podrá exigir al demandado el cese inmediato y hasta tanto recaiga resolución firme que ponga término al proceso, de los obstáculos que impidan el acceso por parte de las personas con discapacidad al medio físico y su entorno.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 19.- En todos aquellos pliegos de licitación para la construcción de edificios públicos por parte de organismos públicos, deberá disponerse de una cláusula que establezca la obligatoriedad de aplicar las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología, a las que hace referencia la presente ley.
El incumplimiento de esta norma traerá aparejada la nulidad de los mismos.
Artículo 20.- Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación deberán ser obligatorias según el calendario siguiente:
a) En el plazo de seis meses desde la promulgación de la presente ley, todos los entornos y edificaciones nuevos o en realización deberán ser accesibles, de conformidad a las disposiciones de esta ley y a las normas dictadas o a ser dictadas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología. Y toda norma, disposición, criterio o práctica administrativa discriminatoria, deberá ser corregida o actualizada.
b) En el plazo de tres años desde la promulgación de la presente ley, todos los entornos y edificaciones existentes y toda disposición, criterio o práctica deberán haber cumplido las exigencias de accesibilidad y no discriminación, de conformidad a las disposiciones de esta ley y a las normas dictadas o a ser dictadas por el Instituto Nacional de Tecnología, Normalización y Metrología.
c) En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, se deberán realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos o sistemas urbanizados y edificaciones, ya sean públicos o privados, que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal.
Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los once días del mes de diciembre del año dos mil doce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los seis días del mes de mayo del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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