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âLEY N° 223
QUE CREA LA ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO
EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE
LEY
ArtĂculo 1°.- CrĂ©ase la EscribanĂa Mayor de Gobierno, que estarĂĄ ejercida por un Escribano PĂșblico conforme a los requisitos de esta Ley y durarĂĄ 5 (cinco) años en sus funciones, coincidente con el perĂodo presidencial.
ArtĂculo 2°.- El Escribano Mayor de Gobierno serĂĄ designado por el Senado de una terna propuesta por el Consejo de la Magistratura sobre la base de su idoneidad, de sus mĂ©ritos y sus aptitudes y gozarĂĄ de una asignaciĂłn mensual, prevista para un Ministro en el Presupuesto General de la NaciĂłn.
ArtĂculo 3°.- La EscribanĂa Mayor de Gobierno tendrĂĄ su sede en la Capital de la RepĂșblica.
ArtĂculo 4°.- Para ejercer el cargo de Escribano Mayor de Gobierno se requiere ser ciudadano paraguayo natural, haber cumplido 40 (cuarenta) años de edad, haber ejercido la profesiĂłn en registro notarial por 10 (diez) años, gozar de honorabilidad y buena conducta. Al asumir el cargo, prestarĂĄ juramento ante el Presidente de la RepĂșblica, harĂĄ manifestaciĂłn de bienes y prestarĂĄ fianza.
ArtĂculo 5°.- El ejercicio del cargo es incompatible con la prĂĄctica profesional del Registro Notarial Privado. No podrĂĄ ejercer otros cargos pĂșblicos ni privados remunerados, salvo la docencia o actividades de investigaciĂłn cientĂfica a tiempo parcial y no podrĂĄ percibir honorarios en ninguno de los actos en que el Estado intervenga como persona de derecho privado.
ArtĂculo 6°.- El Escribano Mayor de Gobierno tendrĂĄ competencia para ejercer sus funciones en todo el territorio de la RepĂșblica.
ArtĂculo 7°.- Son funciones del Escribano Mayor de Gobierno:
a) Autorizar contratos en que el Poder Ejecutivo sea parte;
b) Autorizar los actos protocolares del Poder Ejecutivo;
c) Labrar actas de los actos extraprotocolares de interés del Poder Ejecutivo;
d) Organizar el archivo, la custodia y conservaciĂłn de los protocolos y documentos de la EscribanĂa Mayor de Gobierno; y,
e) Guardar y conservar testimonios de los tĂtulos de propiedad de los bienes del Estado.
ArtĂculo 8°.- Todos los testimonios de escritura pĂșblica en los cuales el Estado y los entes descentralizados adquieren bienes o formalicen contratos deben ser remitidos por los Escribanos actuantes al archivo de la EscribanĂa Mayor de Gobierno.
ArtĂculo 9°.- El Registro Notarial de la EscribanĂa Mayor de Gobierno estarĂĄ formado con cuadernillos rubricados por el Vice-Ministro de Justicia y contarĂĄ con:
a) Un protocolo de actos y contratos de escrituras pĂșblicas;
b) Un protocolo de actos oficiales en el que se labren los actos de posesiĂłn, sus delegaciones, sus reasunciones y los juramentos de los funcionarios obligados por la ConstituciĂłn o por la Ley; y,
c) Un protocolo de actas notariales.
ArtĂculo 10°.- En los casos en que surjan impedimentos legales o materiales para el ejercicio del cargo, el Escribano Mayor de Gobierno comunicarĂĄ dicha circunstancia a la Honorable CĂĄmara de Senadores la que designarĂĄ al sustituto de la misma terna propuesta por el Consejo de la Magistratura. En caso de acefalĂa se aplicarĂĄ el mismo procedimiento.
ArtĂculo 11°.- El Escribano Mayor de Gobierno ajustarĂĄ sus funciones a las disposiciones de la presente Ley, a la Ley No. 879 "CĂłdigo de OrganizaciĂłn Judicial" y demĂĄs Disposiciones Legales.
ArtĂculo 12°.- Quedan derogadas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
ArtĂculo 13°.- ComunĂquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable CĂĄmara de Senadores el veinte y un de junio del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable CĂĄmara de Diputados, sancionĂĄndose la Ley de conformidad al ArtĂculo 161 de la ConstituciĂłn Nacional de 1967, concordante con el ArtĂculo 3o., TĂtulo V, de la ConstituciĂłn Nacional de 1992, el veinte y ocho de junio del año un mil novecientos noventa y tres.