Leyes Paraguayas

Ley NÂș 3468 / APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES



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LEY NÂș 3468
QUE APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtĂ­culo 1°.- ApruĂ©base el “Acuerdo Complementario al Protocolo de Medidas Cautelares”, firmado en la ciudad de Montevideo, RepĂșblica Oriental del Uruguay, el 15 de diciembre de 1997, cuyo texto es como sigue:
“ACUERDO COMPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE MEDIDAS CAUTELARES
Los Gobiernos de la RepĂșblica Argentina, de la RepĂșblica Federativa del Brasil, de la RepĂșblica del Paraguay y de la RepĂșblica Oriental del Uruguay, en adelante denominados los “Estados Partes”,
CONSIDERANDO que el Tratado de AsunciĂłn, suscripto el 26 de marzo de 1991, establece el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las ĂĄreas pertinentes;
REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de obtener soluciones jurĂ­dicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integraciĂłn;
TENIENDO en cuenta la necesidad de profundizar el proceso de cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, iniciado con la suscripción del Protocolo de Las Leñas;
CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas comunes para facilitar la aplicaciĂłn del Protocolo de Medidas Cautelares;
ACUERDAN:
ARTICULO 1
Aprobar los formularios que, del nĂșmero 1 al 7, integran el Anexo al presente Acuerdo Complementario al Protocolo de Medidas Cautelares adoptado en Ouro Preto, RepĂșblica Federativa del Brasil, el 17 de diciembre de 1994.
ARTICULO 2
El presente Acuerdo serå sometido a los procedimientos establecidos en el Tratado de Asunción, en el Protocolo de Ouro Preto y una vez firmado, a los establecidos en la Constitución de cada Estado Parte. Entrarå en vigor 30 (treinta) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los Estados Partes que lo ratifiquen con posterioridad, entrarå en vigor 30 (treinta) días después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.
ARTICULO 3
El Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay serĂĄ depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificaciĂłn y remitirĂĄ las copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los demĂĄs Estados Partes.
Asimismo, el Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay notificarĂĄ a los Gobiernos de los demĂĄs Estados Partes, las fechas de la entrada en vigor del presente Acuerdo y del depĂłsito de los instrumentos de ratificaciĂłn.
HECHO en la ciudad de Montevideo, el quince de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la RepĂșblica Argentina, Guido Di Tella, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Fdo.: Por el Gobierno de la RepĂșblica Federativa del Brasil, Luiz Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la RepĂșblica del Paraguay, RubĂ©n Melgarejo, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la RepĂșblica Oriental del Uruguay, Carlos PĂ©rez del Castillo, Ministro (i) de Relaciones Exteriores.”
ArtĂ­culo 2Âș.- ComunĂ­quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cåmara de Senadores, a ocho días del mes de noviembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cåmara de Diputados, a tres días del mes de abril del año dos mil ocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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