Leyes Paraguayas

Ley Nº 6837 / ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA



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LEY N° 6837

QUE ESTABLECE LAS FUNCIONES Y ESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República del Paraguay, como organismo de carácter técnico-jurídico, consultivo, asesor de la Administración Pública, representante y litigante, instituido según las prescripciones del Artículo 246 de la Constitución Nacional.

Artículo 2°.- Autonomía.
La Procuraduría General de la República tendrá autonomía funcional y administrativa para dictar sus normas reglamentarias internas en el ámbito de la competencia que la presente Ley y el Poder Ejecutivo establezca.

Tendrá autonomía para la administración de las partidas que se le asignen en la Ley del Presupuesto General de la Nación, así como de los ingresos propios previstos en la presente Ley y demás bienes que adquiera a cualquier título.

Artículo 3°.- Domicilio.

La Procuraduría General de la República tiene domicilio legal en la ciudad de Asunción, el cual determina la competencia territorial del Juez en los juicios en que el Estado sea parte, ya sea como actor, demandado o en el carácter procesal que intervenga.

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

 

SECCIÓN I

DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATVA

Artículo 4°.- Estructura administrativa:

La Procuraduría General de la República estará conformada por:

  1. El Procurador General de la República.
  2. Los Directores Generales, los Directores, los Asesores, el Secretario General.
  3. Los Procuradores Delegados.
  4. Los asistentes de Procuradores Delegados.
  5. El personal administrativo, y demás dependencias previstas en la reglamentación de la presente Ley.

 

Artículo 5°.- Facultades reglamentarias y organización interna.
La organización y funciones de la estructura administrativa de la Procuraduría General de la República prevista en el Artículo 4° de la presente Ley, se reglamentarán por decreto del Poder Ejecutivo. El mismo incluirá en sus previsiones las facultades y atribuciones del Procurador General en relación a la organización interna de la institución.

SECCIÓN II

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LOS PROCURADORES DELEGADOS

Artículo 6°.- El Procurador General de la República.
El Procurador General de la República, en adelante, el "Procurador General", es la máxima autoridad institucional. Tendrá a su cargo la dirección de la Procuraduría General de la República y el ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional, la presente Ley y las establecidas en el decreto reglamentario. En caso de ausencia, permiso o excusación del mismo, será reemplazado por un funcionario comprendido en los incisos b) o c) del Artículo 4° de la presente Ley, designado mediante resolución administrativa del Procurador General.

Artículo 7°.- Requisitos, nombramiento e incompatibilidades.
Para ser Procurador General se requiere tener nacionalidad paraguaya; haber cumplido treinta y cinco años; poseer título universitario de abogado; haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial, o la cátedra universitaria en materia jurídica durante 5 (cinco) años cuanto menos, conjunta, separada o sucesivamente. El Procurador General será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, con rango y prerrogativas de los Ministros del Poder Ejecutivo y removido por la misma vía. No podrá ejercer el comercio, la industria o actividad profesional alguna, remunerada o no, salvo la docencia o la investigación científica.

Artículo 8°.- Son atribuciones del Procurador General de la República.

  1. Defender los intereses patrimoniales del Estado paraguayo.
  2. Representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los intereses patrimoniales de la República en los casos y forma establecidos en la presente Ley.
  3. Dictaminar en los casos y con los efectos señalados en la presente Ley y en las leyes especiales.
  4. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en forma que determina la presente Ley y las leyes especiales.
  5. Ejercer la representación y/o patrocinio del Estado paraguayo en todas las acciones judiciales y extrajudiciales, de contenido patrimonial, en las que sea parte.
  6. Diseñar e implementar las políticas de la Procuraduría General de la República.
  7. Ejercer la superintendencia de la Procuraduría General de la República, con potestades administrativas y reglamentarias.
  8. Impartir directivas, instrucciones y organizar el funcionamiento de la Procuraduría General de la República.
  9. Coordinar acciones, criterios y estrategias jurídicas con el área legal de los Organismos y Entidades del Estado, pudiendo, dentro del exclusivo marco de este ámbito, impartir directivas generales.
  10. Realizar todas las demás actividades que sean necesarias para el cumplimiento de las atribuciones y funciones que le confiere la Constitución Nacional.

Artículo 9°.- Los Procuradores Delegados. Requisitos, nombramiento e incompatibilidades.
Para ser nombrado Procurador Delegado se requiere poseer título universitario de abogado, estar matriculado en la Corte Suprema de Justicia y haber ejercido efectivamente la profesión o funciones o la magistratura judicial cuanto menos por 3 (tres) años. Los Procuradores Delegados serán nombrados por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Procurador General. Los Procuradores Delegados tienen las incompatibilidades previstas en el Artículo 60 de la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”.

Artículo 10.- Funciones y atribuciones de los Procuradores Delegados.

Los Procuradores Delegados auxiliarán al Procurador General, en la procuración y seguimiento de los casos judiciales o extrajudiciales, así como en la elaboración de dictámenes y demás actividades jurídicas, en la forma que se establece en la presente Ley, su reglamentación y las directivas institucionales internas que del Procurador General emanen.

Los Procuradores Delegados tendrán a su cargo el estudio, análisis, elaboración de propuestas y estrategias procesales, la elaboración de los proyectos de escritos judiciales y arbitrales, así como de su suscripción y presentación en forma y tiempo oportuno, de la gestión, procuración, participación en audiencias y demás actuaciones procesales, del control e impulso de los procesos judiciales, arbitrales, extrajudiciales y de las demás actividades que les fueren asignadas por el Procurador General.

Además, estará a cargo de los Procuradores Delegados elaborar informes, dictámenes, resguardar la documentación de los procesos judiciales y actividades a su cargo, debiendo cumplir oportunamente con las demás instrucciones que le sean impartidas.

Artículo 11.- Del mandato y el régimen aplicable.

Los Procuradores Delegados, en el ejercicio de la representación judicial y extrajudicial que la presente Ley les asigna, así como en la relación con el Estado y la Administración Pública en general, se regirán por las reglas de la presente Ley.

Sus demás derechos y deberes se regirán por lo establecido en la Ley N° 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA” y sus modificaciones y se aplicarán subsidiariamente las reglas del mandato, únicamente en cuanto guarda relación con la responsabilidad del mandatario.

Artículo 12.- Honorarios Profesionales.
Los abogados, asesores jurídicos, Procuradores Delegados y los auxiliares de justicia previstos en la Ley N° 879/1981 “CODIGO DE ORGANIZACION JUDICIAL”, que pertenecen a la institución, tendrán derecho a justipreciar y percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en nombre y representación de la Administración Pública.

Tendrán acción para requerirlos al vencido y condenado total o parcialmente en costas, pero no podrán hacerlo en contra de la Administración Pública.

Artículo 13.- Distribución.
La distribución de los honorarios profesionales regulados y percibidos en virtud a lo dispuesto en el artículo anterior, luego de deducidos los Impuestos correspondientes conforme a las facturas expedidas, se establecerá en el Decreto reglamentario de la presente Ley, el cual deberá prever un porcentaje no menor al 10% (diez por ciento) a ser considerado como ingreso propio de la institución

SECCIÓN III

DE LOS PROFESIONALES EXTERNOS

Artículo 14.- De la contratación de profesionales, asesores, árbitros y auxiliares de justicia.

En los procesos en los que sean necesarios el concurso de profesionales, asesores, peritos, árbitros y otros auxiliares de justicia, conforme al grado de complejidad de cada caso, corresponderá a la Procuraduría General de la República contratar estos servicios. Esta contratación se considerará excluida del alcance de la Ley vigente en materia de contrataciones públicas.

Los asesores y abogados contratados para estos efectos serán seleccionados entre profesionales de reconocida trayectoria y especializados en la materia sobre la que verse la controversia. A solicitud del Procurador General, los honorarios del profesional contratado serán abonados por el Ministerio de Hacienda o por la institución involucrada en el proceso correspondiente.

Los honorarios profesionales abonados por el Estado, en todos los casos, deberán, observar una razonable relación con los eventuales costos, perjuicios o los beneficios reales que los diversos procesos puedan tener.

SECCIÓN IV

DE LAS LIMITACIONES A LOS FUNCIONARIOS

Artículo 15.- Deber de reserva.
Todos los funcionarios de la Procuraduría General de la República tienen la obligación de guardar reserva sobre los asuntos que se tramitan ante la institución. Les está prohibido difundir cualquier información relevante que pudiera comprometer los intereses del Estado, a través de cualquier medio o soporte, salvo autorización expresa del Procurador General, so pena de incurrir en grave responsabilidad por mal desempeño en sus funciones, con las consecuencias administrativas, civiles y penales previstas en las normativas respectivas.

Artículo 16.- Recursos provenientes de procesos judiciales y extrajudiciales.

En todo proceso judicial o extrajudicial en el que la Procuraduría General de la República haya intervenido y que concluya con la recuperación de sumas dinerarias o bienes que hayan sido monetizados según los procedimientos legales o reglamentarios vigentes, deberá destinarse el 10% (diez por ciento) de la suma total recuperada al presupuesto de la institución en la categoría de fondos propios.

SECCIÓN V

DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS Y PATRIMONIALES

Artículo 17.- Recursos Económicos y Patrimoniales.
Constituyen recursos económicos y patrimoniales de la Procuraduría General de la República, los siguientes:

  1. Las asignaciones y subvenciones fijadas anualmente en el Presupuesto General de la Nación.
  2. Los ingresos propios previstos en los Artículos 13 y 16 de la presente Ley, los cuales serán administrados por el Procurador General de conformidad con lo establecido en el Artículo 2° de la presente Ley y en el decreto reglamentario.
  3. Las donaciones, legados y otras contribuciones de personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras.
  4. Las rentas de bienes patrimoniales.
  5. Los recursos que se le transfieran conforme a la Ley.
  6. Otros recursos que se le asignen.

CAPÍTULO III

DEL ÁMBITO DE COMPETENCIAS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

SECCIÓN I

REPRESENTACIÓN E INTERVENCIÓN

Artículo 18.- Representación Necesaria.

La Procuraduría General de la República tendrá la representación e intervención necesaria del Estado y de los Organismos y Entidades de la Administración Pública que carecen de personalidad jurídica, en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales donde estuvieren comprometidos los intereses patrimoniales de la República. Para ello tendrá amplias e irrestrictas facultades de representación e intervención directas conforme a lo prescripto en la presente Ley.

No procederá la mencionada representación e intervención de la Procuraduría General de la República, cuando por Ley se las atribuya y asigne a otras instituciones o funcionarios públicos.

Artículo 19.- Intervención facultativa.

Los Organismos y Entidades de la Administración Pública que cuenten con personería jurídica, así como también las sociedades anónimas en las que el Estado sea accionista mayoritario y las entidades binacionales, podrán solicitar y autorizar la representación e intervención de la Procuraduría General de la República como coadyuvante en todas las acciones y procesos judiciales y extrajudiciales en los cuales estuviere comprometido su patrimonio, subordinada a la naturaleza de las cuestiones, circunstancias fácticas y disposiciones legales especiales aplicables. La solicitud y autorización escrita de la máxima autoridad de la Administración Pública solicitante y la comunicación de la misma al Juez o Tribunal serán suficientes para conceder legitimación procesal a favor de la Procuraduría General de la República.

Artículo 20.- Representación en los procesos con intereses extrapatrimoniales.
En todo proceso judicial o extrajudicial en el que se vean afectados intereses de índole extrapatrimonial del Estado y, en especial en juicios de amparo, la Procuraduría General de la República tendrá la representación e intervención ante la solicitud de la institución de la Administración Pública afectada, a fin de intervenir en los procesos correspondientes.

Artículo 21.- Facultades de gestión extraprocesal.
Como representante del Estado Paraguayo, la Procuraduría General de la República, antes de la promoción de una demanda o en cualquier estado del juicio, podrá mediar y gestionar la solución consensuada de las diferencias derivadas de relaciones jurídicas que afecten intereses patrimoniales de la República, justificando la conveniencia a favor del Estado, siempre que dichos asuntos sean susceptibles de transacción o conciliación.

En estos casos, el Procurador General tendrá amplia facultad para acordar con la adversa sobre el monto o porcentaje a ser percibido en concepto de honorarios profesionales dentro de los límites previstos en las disposiciones legales vigentes.

El ejercicio de estas gestiones extraprocesales, exige la participación activa de las instituciones públicas directamente vinculadas o comprometidas, que deberán solicitar expresamente la mediación y gestión de la Procuraduría General de la República, a fin de lograr soluciones consensuadas y amistosas.

El Procurador General, informará a las instituciones involucradas o comprometidas, sobre el alcance de las propuestas y condiciones generales del acuerdo propuesto, incluso plazos de cumplimiento y honorarios profesionales comprendidos, a fin de ser revisadas y estudiadas en conjunto.

Una vez realizado el análisis de la propuesta de acuerdo, la institución pública involucrada y la Procuraduría General de la República, emitirán un dictamen aceptando o rechazando la propuesta.

Artículo 22.- Interpretación.
En caso de dudas en relación a las facultades de representación y defensa de la Procuraduría General de la República, se interpretará a favor de su reconocimiento y aceptación. Las facultades de gestión de la Procuraduría General de la República son amplias y con tal criterio se examinará toda situación o circunstancia en donde se ponga en duda su intervención.

SECCIÓN II

COMPETENCIA

Artículo 23.- Competencia en investigaciones o procesos penales relacionados con hechos punibles contra el patrimonio del Estado.

En las investigaciones o procedimientos penales en los que se investiguen hechos punibles contra el patrimonio del Estado, la Procuraduría General de la República tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Establecer, en coordinación con el Ministerio Público, la Dirección General de los Registros Públicos, el Servicio Nacional de Catastro y la Abogacía del Tesoro, líneas de acción para la detección, rastreo, identificación y localización de bienes o derechos pertenecientes a los participantes de los hechos punibles señalados, a los efectos de precautelar el ejercicio de las acciones civiles de reparación de los daños.
  2. Intervenir en calidad de víctima, de acuerdo con los Artículos 67 y 68 de la Ley N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, en los procesos penales en los cuales se investiguen hechos punibles contra el patrimonio del Estado. Esta atribución en ningún caso implicará la facultad de asumir la calidad de querellante adhesivo.
  3. Ejercer la acción civil para la reparación de los daños producidos por la comisión de hechos punibles contra el patrimonio del Estado, ante los tribunales civiles, como también conforme al procedimiento especial para la reparación del daño establecido en la Ley N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”.

Para ello, una vez dictada la sentencia condenatoria en contra de funcionarios públicos o particulares, en las causas penales que han juzgado la comisión de hechos punibles contra el patrimonio del Estado, los juzgados penales competentes en todo el territorio nacional deberán remitir a la Procuraduría General de la República una copia autenticada del fallo judicial pertinente. Esta disposición deberá ser cumplida por los Tribunales Penales de Sentencia en el marco de un juicio oral y público, como también por los Juzgados Penales de Garantías, en los casos que corresponda la aplicación de un procedimiento abreviado y salidas alternativas.

  1. Promover ante los Juzgados y Tribunales penales la ejecución de las cauciones, conforme con lo establecido en el Artículo 258 de la Ley N° 1286/1998 “CÓDIGO PROCESAL PENAL”, cuyo resultado deberá ser ingresado al Tesoro Público.

Artículo 24.- Curatela de sucesiones vacantes.

El Procurador General ejercerá la curatela en todas las sucesiones vacantes.

En caso de que el Estado sea contraparte de una sucesión reputada vacante, en la que se haya designado como curador al Procurador General, el Juzgado deberá designar como curador, en reemplazo del mismo, al representante del Ministerio Público.

Artículo 25.- Actuaciones de la Procuraduría General de la República luego de declarada vacante la sucesión.

Declarada vacante la sucesión, el Procurador General, en su función de representante de los intereses patrimoniales del Estado, realizará todas las actuaciones tendientes para la efectiva incorporación de los bienes al patrimonio del Estado.

El Procurador General podrá solicitar al órgano jurisdiccional que autorice la enajenación y/o disposición a título oneroso de los bienes declarados vacantes en el marco del juicio sucesorio, a efectos de transferir el importe resultante de la transacción al Tesoro Público, siempre y cuando exista un dictamen previo y vinculante de conveniencia sobre tal operación emitido por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 26.- Procesos internacionales.

El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará en el plazo de 48 horas a la Procuraduría General de la República toda notificación recibida, por cualquier medio, de juicios o procesos contenciosos planteados contra el Estado en el exterior.
Estos juicios o procesos contenciosos son, sin que la lista sea limitativa, los siguientes: juicios ante tribunales jurisdiccionales de países extranjeros, juicios ante cortes o tribunales internacionales, juicios ante tribunales ad hoc, juicios arbitrales, procesos relacionados a peticiones individuales o colectivas en casos de reclamos ante el sistema universal y el sistema americano de derechos humanos, entre otras.

En los casos citados, la preparación de las distintas posiciones que pudiere asumir el Estado será llevada a cabo por equipos interinstitucionales ad hoc, liderados por la Procuraduría General de República e integrados siempre por representantes del Ministerio de Relaciones Exteriores y de las dependencias de la Administración Pública directamente involucradas en la cuestión de fondo que sea motivo de la controversia, conforme a sus funciones y atribuciones previstas en la Constitución Nacional y las leyes. La coordinación del equipo recaerá en el Procurador General, quien podrá delegar esta función en otra máxima autoridad.

Artículo 27.- Notificación.

En todo proceso de índole o contenido patrimonial, los Juzgados y Tribunales de la República notificarán a la Procuraduría General de la República, al momento de la primera actuación, de todas las causas y juicios iniciados contra los Organismos y Entidades del Estado según lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la presente Ley.

Artículo 28.- Comunicación.
Los Ministerios, Secretarías Ejecutivas y demás Organismos o Entidades en los que la Procuraduría General de la República tenga la representación necesaria según lo dispuesto en la presente Ley, deberán remitir al siguiente día hábil de haber sido recibidas todas las notificaciones relacionadas con demandas de contenido patrimonial iniciadas en su contra, con las correspondientes copias para traslado y las documentales arrimadas.
En los casos en que la Procuraduría General de la República tenga representación facultativa, se deberá seguir el trámite de solicitud y autorización previsto en el Artículo 19 de la presente Ley.
Asimismo, en cualquiera de los casos, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, deberán remitir y poner a disposición de la Procuraduría General de la República toda la información relacionada al litigio, incluyendo detalles y precisiones que fueren necesarios y pertinentes proveer a los efectos de conocer con exactitud los antecedentes administrativos, origen de la contienda, el estado de la causa, expedientes respectivos y las sugerencias al respecto.

Artículo 29.- Exoneraciones.
La Procuraduría General de la República está exenta de prestar caución o fianza en sus actuaciones judiciales. Éstas serán gratuitas y estarán exentas del pago de tasas judiciales.

Artículo 30.- Registro de causas.
La Procuraduría General de la República mantendrá un registro actualizado de causas judiciales en las que sea parte, sea como actor o demandado. La reglamentación establecerá las características del registro y la obligación de proveer información al mismo por parte de las entidades de la Administración Pública.

SECCIÓN III

ASESORAMIENTO Y DICTÁMENES

Artículo 31.- Asesoría y Dictámenes.
La Procuraduría General de la República responderá a los Organismos y Entidades del Estado cuando el asunto objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. La Administración Pública tramitará sus consultas a través de su máxima autoridad institucional, acompañadas de la documentación respaldatoria de la consulta.

Artículo 32.- Contratos del Estado.
En materia de contratos públicos, son atribuciones de la Procuraduría General de la República:

  1. Analizar y dictaminar sobre los contratos de interés público nacional, a petición de la Administración Pública que los suscriban.
  2. Recomendar la inclusión de cláusulas que establezcan la prórroga de la competencia territorial de los tribunales y juzgados de la República del Paraguay.
  3. Realizar el análisis jurídico de los proyectos de convenios o tratados internacionales a ser suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes e intereses patrimoniales.
  4. Redactar, conforme a las instrucciones del Poder Ejecutivo, los documentos contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los intereses patrimoniales de la República.
  5. Conformar la Red Nacional de Supervisión de Contratos Públicos, como mecanismo para promover y fortalecer la cooperación técnica estableciendo para el efecto canales de comunicación concretos, líneas de acción destinadas a la transmisión eficaz de conocimientos e información clave, así como la identificación y adopción de mejores prácticas para el control y verificación de la ejecución de los contratos públicos.
  6. Dictaminar respecto a la validez y exigibilidad en el territorio de la República de contratos de créditos internacionales.

SECCIÓN IV

SOCIEDADES CON PARTICIPACIÓN DEL ESTADO

Artículo 33.- Deberes y atribuciones.

En las Sociedades con participación del Estado, son deberes y atribuciones de la Procuraduría General de la República:

  1. Representar al Estado en las asambleas de accionistas.
  2. Solicitar la convocatoria a asambleas de accionistas por instrucciones del Presidente de la República, en las sociedades con participación mayoritaria del Estado.
  3. Proponer en asamblea la designación de los Directores, Presidentes y Síndicos de las Sociedades Anónimas con participación mayoritaria del Estado, en virtud a las instrucciones recibidas del Presidente de la República.
  4. Considerar la memoria y aprobar de los estados contables previo dictamen y autorización del Consejo de Empresas Públicas y del Presidente de la República en las sociedades con participación mayoritaria del Estado.
  5. Solicitar informes de gestión a los administradores y síndicos.
  6. Considerar y analizar el presupuesto presentado en asamblea por el Directorio de las Sociedades Anónimas con participación mayoritaria del Estado, previo dictamen del Consejo de Empresas Públicas.

SECCIÓN V

GESTIÓN ADMINISTRATIVA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Artículo 34.- Utilización de medios electrónicos.

Todos los actos, procedimientos, medidas y trámites que en uso de sus atribuciones realice la Procuraduría General de la República podrán conducirse por medios electrónicos. Su validez jurídica y su valor probatorio serán idénticos a los de las actuaciones administrativas que se tramiten por medios convencionales, siempre y cuando los mismos se ajusten a la normativa vigente.

Artículo 35.- Reglamentación de uso de medios electrónicos.
La utilización de medios electrónicos para la gestión pública en materias reguladas en la presente Ley, se conducirá conforme a la reglamentación que dicte la Procuraduría General de la República, en coordinación con las entidades con competencia regulatoria en la materia de gestión administrativa por medios electrónicos.

CAPÍTULO IV

DE LA COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN CON LA PROCURADURÌA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Artículo 36.- Compromiso institucional.

Los Organismos y Entidades del Estado y las Entidades Binacionales, prestarán asistencia y colaboración a la Procuraduría General de la República en el ejercicio de sus gestiones, proveyendo la cooperación integral que esta última les requiera y solicite.

Artículo 37.- Colaboración de los agentes de la Administración.
Los agentes y el personal afectado al servicio de los Organismos y Entidades del Estado están obligados a colaborar en la protección, defensa y administración de los bienes públicos, y en tal sentido asistir a la Procuraduría General de la República en el ejercicio de sus funciones. A tal fin facilitarán cuantos informes y documentos solicite en relación con los mismos, prestarán el auxilio y cooperación que precise para el adecuado ejercicio de sus competencias, y pondrán a su conocimiento los hechos que pudiesen ser lesivos para la integridad física de los bienes o conculcar los derechos que pudiese ostentar el Estado sobre los mismos.

Artículo 38.- Facilitación de información.
El Servicio Nacional de Catastro, la Dirección General de los Registros Públicos, la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la Contraloría General de la República y los demás registros o archivos públicos deberán facilitar de forma gratuita a la Procuraduría General de la República datos, certificados o informes que sean necesarios para el adecuado ejercicio de las atribuciones y competencias de la misma.

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO DE ABOGADOS DEL ESTADO

Artículo 39.- Consejo de Abogados del Estado.
Créase el Consejo de Abogados del Estado, que estará integrado por el Procurador General, el Abogado del Tesoro del Ministerio de Hacienda, los asesores jurídicos de la Presidencia de la República, del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de la Justicia Electoral y los titulares de las direcciones jurídicas de los Organismos y Entidades de la Administración Pública o los designados por estos, quienes integrarán el mismo en carácter ad honorem.
Este Consejo estará presidido por el Procurador General. La secretaría general estará a cargo de uno de los miembros que sea designado como tal por el presidente del Consejo.

Artículo 40.- Objeto.

El Consejo de Abogados del Estado tiene como objeto elaborar políticas públicas a los efectos de unificar la gestión jurídica en litigios y asesoría de la Administración Pública. Las normas de funcionamiento del Consejo de Abogados del Estado serán establecidas en la reglamentación respectiva.

CAPÍTULO VI

SANCIONES

Artículo 41.- Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que establece la presente Ley, o se negaren o retarden en atender los requerimientos de la Procuraduría General de la República, podrán ser objeto de las sanciones establecidas en la Ley Nº 1626/2000 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, mediante los procedimientos establecidos en la misma.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 42.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará por decreto la presente Ley dentro del plazo de 180 (ciento ochenta) días.

Artículo 43.- Derogaciones.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.

Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintiséis días del mes de agosto del año dos mil veintiuno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los trece días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 3) de la Constitución Nacional.


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