Leyes Paraguayas

Ley Nº 6020 / APRUEBA EL ACUERDO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR



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LEY N° 6020

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR”, firmado en la ciudad de Foz de Iguazú, el 16 de diciembre de 2010 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA DEL MERCOSUR

La República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República de Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en lo sucesivo denominados Estados Partes o Partes;

Considerando que la libre circulación de bienes y servicios entre los Estados Partes hace que sea imprescindible asegurar condiciones adecuadas de competencia capaces de contribuir a la consolidación de la Unión Aduanera;

Observando que es la firme y efectiva aplicación de sus leyes de competencia nacionales, materia de importancia crucial para el eficiente funcionamiento de los mercados y el bienestar económico de los ciudadanos de sus respectivos países;

Reconociendo que la cooperación y la coordinación en las actividades de aplicación de las leyes de la competencia pueden resultar en una atención más efectiva de las preocupaciones respectivas de las Partes,

Acuerdan:

CAPÍTULO I

OBJETIVOS Y DEFINICIONES

Art. 1.- El presente Acuerdo tiene por objetivos:

a- Promover la cooperación y coordinación entre los Estados Partes en las actividades de aplicación de las leyes de la competencia nacionales dentro del MERCOSUR;

b- Proveer asistencia mutua en cualquier cuestión relativa a la política de la competencia que se considere necesario;

c- Asegurar un cuidadoso examen por los Estados Partes de sus intereses recíprocos relevantes, en la aplicación de sus leyes de competencia;

d- Eliminar prácticas anticompetitivas a través de la aplicación de sus respectivas leyes de competencia.

Art. 2.- A los fines del presente Acuerdo:

a- “Ley o Leyes de Competencia”, incluyen:

i. Para Argentina, Ley N° 25.156 del 20 de septiembre de 1999 y sus normas modificatorias, complementarias y reglamentarias.

ii. Para Brasil, Ley N° 8884 del 11 de junio de 1994, Ley N° 9021 del 30 de marzo de 1995 y Ley N° 10149 del 21 de diciembre de 2000, sus modificaciones y complementarias.

iii. Para Paraguay, Art. 107 "de la libertad de competencia" de la Constitución Nacional, sus reglamentos o enmiendas.

iv. Para Uruguay, Ley Nº 18.159, del 20 de julio de 2007, sus modificaciones y leyes complementarias.

b- "Autoridad de Competencia" significa:

i. Para Argentina, la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia o los órganos que en el futuro los reemplacen.

ii. Para Brasil, o Conselho Administrativo de Defesa Econômica (CADE), a Secretaria de Direito Econômico (SDE) do Ministério da Justiça e a Secretaria de Acompanhamento Econômico (SEAE) do Ministério da Fazenda;

iii. Para Paraguay, el Ministerio de Industria y Comercio.

iv. Para Uruguay, la Comisión de Defensa de la Competencia y para los sectores regulados de energía y agua, la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), de telecomunicaciones, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y para el sector financiero, el Banco Central del Uruguay (BCU).

c- Práctica anticompetitiva” significa cualquier conducta o acto definido en las leyes de competencia de un Estado Parte y que a la luz de éstas, esté sujeta a la imposición de sanciones;

d- “Concentración económica” significa cualquier transacción económica o acto tal como se lo define en las leyes de competencia de los Estados Partes;

e- Actividad (o acción o medida) de aplicación o ejecución" significa cualquier investigación o procedimiento llevado a cabo por las autoridades de competencia de un Estado Parte, de conformidad con sus leyes de competencia respectivas;

f- "Interés relevante o importante" significa cualquier tema considerado de importancia por un Estado en materia de competencia establecida en el presente Acuerdo.

CAPÍTULO II

COMPETENCIA EN EL MERCOSUR

Art. 3.- Es de la competencia exclusiva de cada Estado Parte el control de los actos cometidos, total o parcialmente, en su territorio o de aquéllos que sean originados en otros Estados Partes y que en aquél produzcan o puedan producir efectos sobre la competencia.

Párrafo único. Las autoridades de competencia de cada Estado Parte son competentes para juzgar actos que produzcan efectos en su respectivo territorio nacional.

Art. 4.- En el Mercado Común del Sur (MERCOSUR), el órgano competente en materia de competencia es el Comité Técnico de Defensa de la Competencia: CT N° 5, instituido en el ámbito de la Comisión de Comercio MERCOSUR con arreglo al Artículo 8° de la Decisión CMC Nº 59/00 del Consejo del Mercado Común.

Párrafo único. Lo dispuesto en este artículo podrá sufrir alteraciones en virtud de disposiciones posteriores.

Art. 5.- La interlocución del CT N° 5 en los asuntos de su competencia se hará a través del miembro representante del Estado Parte (Coordinador Nacional), en los términos establecidos por el Reglamento interno de la Comisión de Comercio del MERCOSUR, que ocupe la Presidencia Pro Tempore del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

CAPÍTULO III

CONSULTA

Art. 6.- Cualquier autoridad de competencia podrá solicitar consultas con respecto a cualquier asunto relacionado con este Acuerdo, independientemente de la notificación previa.

§ 1° La solicitud de consultas deberá seguir la ruta establecida en el Anexo del este Acuerdo, sujeto a los intercambios de información posteriores en las reuniones presenciales entre los Estados Partes, o por otro medio tecnológico (teleconferencia, videoconferencia);

§ 2° La solicitud de consultas deberá indicar las razones para el requerimiento, así como cualquier otra información que considere relevante;

§ 3º Cada autoridad de competencia hará sus mejores esfuerzos para responder a las consultas dentro de un plazo de 90 (noventa) días, con el fin de lograr una conclusión consistente con los objetivos del presente Acuerdo.

§ 4º En caso que haya una fecha límite o urgencia para el uso de la información, la autoridad solicitante deberá informárselo a la autoridad de competencia del Estado requerido, con la debida fundamentación, para su consideración oportuna por parte de la autoridad requerida.

Art. 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otras situaciones relacionadas con cuestiones previstas en el presente Acuerdo, la solicitud de consultas entre las autoridades de competencia podrá ocurrir cuando:

a- Un Estado Parte considere fundadamente que una investigación o procedimiento relacionado a una práctica anticompetitiva o concentración económica, llevada a cabo en la jurisdicción de otro Estado Parte, afecte a sus intereses;

b- Un Estado Parte considere fundadamente que las prácticas anticompetitivas o concentraciones económicas que sean o hayan sido llevadas a cabo por una o más personas naturales y/o jurídicas situadas en la jurisdicción de otro Estado Parte, afecten sustancial o adversamente los intereses de la primera Parte.

Art. 8.- La consulta no perjudica cualquier acción llevada a cabo en virtud de las leyes de competencia y la plena libertad de decisión final de la autoridad de competencia consultada.

Art. 9.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8 y de la compatibilidad con sus intereses relevantes, la autoridad de competencia consultada debe considerar cuidadosamente las opiniones manifestadas por la autoridad de competencia remitente, teniendo en cuenta los objetivos de este Acuerdo.

Art. 10.- La autoridad de competencia consultada puede iniciar o ampliar las medidas de ejecución que estime apropiadas, de conformidad con sus leyes y sin perjuicio de la aplicación integral de su poder discrecional, lo que incluye consideraciones acerca de la naturaleza de las medidas legales o penalidades propuestas en el caso en análisis.

Art. 11.- Cualquiera que sea la decisión sobre el asunto en discusión, la Parte requerida deberá prontamente informarla a la Parte requirente, acompañada de las razones técnicas que la sustentan, excepto lo dispuesto en el Capítulo VII.

Párrafo único. Si las actividades de ejecución fueron iniciadas o ampliadas, las autoridades de competencia de la Parte requerida deberán informar a la Parte requirente sus resultados, y en la medida de lo posible, sus progresos parciales, cuando éstos fueren significativos.

Art. 12.- Las disposiciones del presente Acuerdo no obstarán a que la Parte requirente, bajo su jurisdicción, conduzca actividades de aplicación relativas a las prácticas anticompetitivas o concentraciones económicas consultadas, o incluso retire su petición.

Art. 13.- El ofrecimiento o solicitud de consultas se hará por intermedio del CT N° 5, que cursará a la parte receptora en los términos establecidos en el Artículo 5 del Capítulo II de este Acuerdo.

CAPÍTULO IV

ACTIVIDADES DE COORDINACIÓN

Art. 14.- La autoridad de competencia de una de las Partes podrá manifestar interés a la autoridad de competencia de otra parte para coordinar las actividades de aplicación en lo que respecta a un caso particular, sujeto a las leyes de competencia respectivas de cada jurisdicción.

§ 1° Siempre que los Estados Partes identificaren que las actividades de ejecución pudieran generar decisiones contradictorias, harán sus mejores esfuerzos para resolver los problemas derivados de ello.

§ 2° Esta coordinación no impedirá que las Partes tomaren decisiones autónomas.

Art. 15.- Al determinar el alcance de cualquier coordinación, las autoridades de competencia podrán considerar, entre otros factores:

a- los resultados que podría producir la coordinación;

b- la posibilidad de obtener información adicional, resultante de la coordinación;

c- cualquier reducción de costos para las autoridades de competencia y los agentes económicos involucrados; y,

d- los plazos aplicables en virtud de sus respectivas leyes de competencia.

CAPÍTULO V

ACTIVIDADES DE COOPERACIÓN TÉCNICA E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN

Art. 16.- Los Estados Partes acuerdan que es de su interés trabajar conjuntamente en las actividades de asistencia técnica para el desarrollo, la adopción, la aplicación y el cumplimiento de las leyes y políticas de competencia, inclusive a través del intercambio de conocimientos e información, de la capacitación de funcionarios, la participación de personal como conferencistas y consultores en eventos relacionados con cuestiones de competencia y el intercambio de personal, cuando fuere necesario.

Art. 17.- No obstante lo dispuesto en los Capítulos III y VII, la autoridad de competencia de una Parte debe hacer sus mejores esfuerzos para proporcionar a la autoridad de competencia de la otra Parte, a su solicitud, información y datos sobre los casos concretos de interés.

 

Art. 18.- Con el fin de facilitar la aplicación eficaz de las respectivas leyes de competencia y para promover una mejor comprensión de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las autoridades de competencia de cada uno de los Estados Partes se comprometen, en la medida de lo posible, a intercambiar:

a- textos de doctrina, jurisprudencia o estudios públicos de mercado, o en ausencia de dichos documentos, datos no confidenciales o resúmenes;

b- la información relativa a la aplicación de las leyes de competencia;

c- informaciones sobre la eventual reforma de los respectivos sistemas jurídicos, con el objetivo de mejorar la aplicación del derecho de competencia; y,

d- otras informaciones relacionadas con la disciplina de la competencia.

Art. 19.- Las autoridades de competencia de los Estados Partes deben procurar, en la medida de lo posible, intercambiar experiencias sobre sus respectivos derechos y políticas de competencia y evaluar los resultados de los mecanismos de cooperación en este ámbito.

CAPÍTULO VI

NOTIFICACIÓN

Art. 20.- Considerando las disposiciones del Capítulo VII y los recursos administrativos disponibles, las autoridades de competencia de cada Estado Parte harán sus mejores esfuerzos para notificar a los demás Estados Partes acerca de una acción o una aplicación si ésta:

a- fuere relevante para la actividad de la aplicación o ejecución de otra Parte;

b- fuere susceptible de afectar a los intereses relevantes a otra Parte;

c- se refiere a la restricción de la competencia susceptible de tener efecto directo y sustancial en el territorio de otra Parte; o,

d- se refiere a prácticas anticompetitivas o concentraciones económicas que se produzcan principalmente en el territorio de otra Parte.

Art. 21.- En la medida de lo posible, cuando no fuera contrario a las leyes de competencia de los Estados Partes y no fuera perjudicial para cualquier investigación en curso, la notificación debe ser realizada durante la fase inicial del proceso a fin de permitir que la autoridad de competencia notificada exprese su opinión.

Art. 22.- Las notificaciones previstas en el presente Capítulo presentarán la información necesaria y una descripción de las circunstancias de las actividades de aplicación lo suficientemente detalladas como para permitir una evaluación a la luz de los intereses de la otra Parte, además de identificar la naturaleza de las prácticas en virtud de la investigación y las disposiciones legales pertinentes.

Art. 23.- La notificación se hará a través del CT N° 5, que la cursará a la Parte receptora, en los términos establecidos en el Artículo 5 del Capítulo II del presente Acuerdo.

CAPÍTULO VII

CONFIDENCIALIDAD

Art. 24.- Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo, ningún Estado Parte estará obligado a proporcionar información y datos confidenciales, si esto fuere prohibido por su legislación o incompatible con sus intereses relevantes o políticas gubernamentales, incluyendo las relacionadas con la difusión de información, confidencialidad, secreto o intereses nacionales.

Art. 25.- A menos que se indique lo contrario, todas las opiniones presentadas por las Partes deben ser confidenciales.

Art. 26.- La información debe utilizarse al sólo efecto de la aplicación de las leyes de la competencia que motivó su comunicación, pudiendo utilizarse para otros fines, previo consentimiento expreso de la Parte proveedora de la información.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 27.- Cualquier referencia en el presente Acuerdo a una disposición específica del derecho de las partes en materia de competencia debe interpretarse como refiriéndose a la disposición modificada a lo largo del tiempo y a cualquier disposición sucedánea.

Párrafo único. Este artículo contempla las autoridades y las leyes de competencia referidas en el Capítulo I.

Art. 28.- Todas las diferencias en cuanto a la interpretación o ejecución del presente Acuerdo serán resueltas mediante negociaciones en el ámbito del CT N° 5, elevándose los casos sin resolver a la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

Art. 29.- Nada impedirá en el presente Acuerdo a los Estados Partes, requerir o proporcionar asistencia mutua, en virtud de otros acuerdos, tratados, arreglos o prácticas entre ellos, o entre ellos y otros Estados miembros o agrupaciones regionales.

Art. 30.- El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la última comunicación del cumplimiento de los trámites internos necesarios para su entrada en vigencia.

Art. 31.- El Gobierno de Paraguay será el depositario del presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias certificadas a los gobiernos de los demás Estados Partes.

Art. 32.- El presente Acuerdo deroga el Protocolo de Defensa de la Competencia del MERCOSUR.

Hecho en la ciudad de Foz de Iguazú, a los dieciséis días del mes diciembre del año dos mil diez, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Héctor Lacognata, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Héctor Marcos Timerman, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Luis Leonardo Almagro Lemes, Ministerio de Relaciones Exteriores.

“ANEXO
GUÍA CONSULTA

1) DATOS DE LA CONSULTA

1.1. Estado Parte consultante

Remitente

1.2. Estado Parte consultado

Destinatario

1.3. Tipo de consulta

Información u opinión

2) JUSTIFICATIVA DE LA CONSULTA

2.1. Razones

 

2.2. Urgencia o plazo límite (si se aplica)

 

2.3. Otras justificativas

 

3) OBJETO DE LA CONSULTA

3.1. Materia a ser consultada

 

3.2. Descripción detallada de la información requerida

 

3.3. Otras informaciones relevantes

 

4) OTRAS CONSIDERACIONES DEL ESTADO PARTE SOLICITANTE”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiún días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.


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