Leyes Paraguayas

Ley Nº 6005 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY



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LEY N° 6005

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase, el “Acuerdo sobre Transporte Aéreo Comercial entre la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay”, firmado en la ciudad de Asunción el 27 de febrero de 2014 y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AÉREO COMERCIAL

ENTRE LA

REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

La República del Paraguay y la República del Oriental del Uruguay, en adelante denominados las “Partes Contratantes”.

Deseosos de fomentar y fortalecer las relaciones de carácter económico y cultural existentes entre sus 2 (dos) pueblos; conscientes de que el establecimiento de servicios de transporte aéreo es un instrumento eficaz y necesario a tales fines;

Animados del mejor espíritu de cooperación y en el marco de los principios a que ambas Partes Contratantes han adherido en instrumentos multilaterales de carácter universal;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO I

DEFINICIONES

  1. Para la aplicación del presente Acuerdo y su Anexo:
    1. el término “Convenio” significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye cualquier Anexo adoptado de conformidad con el Artículo 90 de ese Convenio y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio, prevista en los Artículos 90 y 94 del mismo;
    1. la palabra “Territorio” se entiende como está definida en el Artículo II del Convenio;
    1. la expresión “Autoridades Aeronáuticas” significa, en lo que refiere a la República del Paraguay a la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), y en lo que refiere a la República Oriental del Uruguay a la Dirección de Aviación Civil e Infraestructura Aeronáutica (DINACIA), o en ambos casos, toda persona u organismo que esté facultado para asumir las funciones actualmente ejercidas por ellas;
    1. la expresión “líneas aéreas designadas” significa las empresas de transporte aéreo que cada una de las Partes Contratantes haya designado, de conformidad con el Artículo III del presente Acuerdo, para la explotación de los servicios aéreos;
    1. las expresiones “servicio aéreo”, “servicio aéreo internacional”, “línea aérea” y “escala para fines no comerciales”, tienen el significado que se les asigna respectivamente en el Artículo 96 del Convenio;
    1. el término “servicios convenidos” significa los servicios aéreos descriptos en el Artículo II del presente Acuerdo;
    1. el término “OACI” designa a la Organización de Aviación Civil Internacional;
    1. “Código Compartido” significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes o con líneas aéreas de terceros países mediante el cual operen conjuntamente una ruta específica, en la que cada una de las líneas aéreas involucradas tenga derechos de tráfico. Implica la utilización de una aeronave en la cual las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código.
  1. El Anexo forma parte integral del presente Acuerdo y toda referencia a éste los implica salvo expresión en contrario. Su modificación se efectuará de conformidad con el procedimiento indicado en el Artículo XVI.

ARTÍCULO II

OTORGAMIENTO DE DERECHOS

  1. Ambas Partes Contratantes se conceden recíprocamente los derechos especificados en el presente Acuerdo y su Anexo con el fin de establecer los servicios convenidos.
  2. Sujeto a las previsiones del presente Acuerdo y su Anexo, la línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante, mientras operen los servicios convenidos, gozarán de los siguientes derechos:
  3. El de sobrevolar el territorio de la otra Parte Contratante;
  4. El de hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio; y,
  1. El derecho de prestar servicios regulares y no regulares, combinados de pasajeros y carga o exclusivos de carga, entre puntos del territorio de la otra Parte Contratante, entre ambos territorios y entre el territorio de la Parte Contratante y cualquier tercer País, directamente o a través de su propio territorio, pudiendo dichos servicios no comprender ningún punto del territorio de la Parte que designa la línea aérea; sin limitaciones en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo, que podrá ser propio, arrendado o fletado.
  2. Las líneas aéreas designadas de una Parte Contratante tendrán el derecho de utilizar todas las aerovías, aeropuertos y otras facilidades en el territorio de la otra Parte Contratante, sobre bases no discriminatorias.
  3. Cada línea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su elección:
    1. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.
    1. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola aeronave.
    1. Servir en las rutas un punto o puntos anteriores, intermedios o más allá del territorio de las Partes, en cualquier combinación u orden.
    1. Omitir escalas en cualquier punto o puntos.
    1. Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas.
    1. Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo y poder ofrecer y anunciar dichos servicios al público.
    1. Explotar servicios en régimen de Código Compartido.

ARTÍCULO III

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS OTORGADOS

  1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar tantas líneas aéreas como desee para realizar transporte aéreo en virtud del presente Acuerdo y de retirar o cambiar tales designaciones. Las designaciones se transmitirán por escrito entre ambas Autoridades Aeronáuticas y por vía diplomática a la otra Parte Contratante, y especificarán el tipo de transporte aéreo que la línea aérea está autorizada a efectuar de conformidad con el Artículo II.
  2. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá, con arreglo a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo, conceder sin demora a la línea o líneas aéreas designadas, las autorizaciones necesarias.
  3. La Autoridad Aeronáutica de una de las Partes Contratantes podrá requerir que la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante demuestre, de conformidad con las disposiciones del Convenio, que está en condiciones de cumplir con las obligaciones prescriptas en las leyes y reglamentos, aplicados por dicha Autoridad a la explotación de los servicios convenidos.
  4. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de negarse a aceptar la designación referida en el párrafo 2 de este artículo, o de imponer a una línea aérea designada las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II de éste Acuerdo, si la línea aérea no está constituida ni tiene su oficina principal de negocios en el territorio de la Parte que la designa, o si no está sometida al control normativo efectivo del Estado designante.
  5. Cuando una línea o líneas aéreas hayan sido de este modo designadas o autorizadas podrán iniciar en cualquier momento dentro del plazo otorgado, la explotación de los servicios convenidos, siempre que hayan procedido en materia de tarifas de conformidad con las disposiciones del Anexo I Sección III de éste Acuerdo.

ARTÍCULO IV

REVOCACIÓN, SUSPENSIÓN Y LIMITACIÓN DE LOS DERECHOS

      1. Cada una de las Partes Contratantes se reserva el derecho de revocar el permiso de explotación o de suspender el ejercicio de los derechos concedidos a la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes casos:
    1. Cuando ésta línea o líneas aéreas no cumplan las leyes y reglamentos de la Parte que conceda los derechos;
    1. Cuando la línea o líneas aéreas no estén constituidas ni tengan su oficina principal de negocios en el territorio de la otra Parte Contratante;
    1. Cuando la línea aérea no esté bajo el control normativo efectivo del Estado designante; y,
    1. Cuando la línea o líneas aéreas dejen de explotar los servicios convenidos con arreglo a las condiciones del presente Acuerdo y su Anexo.
      1. A menos que la revocación o suspensión inmediatas sean esenciales para impedir nuevas infracciones de las leyes y reglamentos, tal derecho se ejercerá solamente luego de la celebración de una Reunión de Consulta con arreglo al Artículo XVI del presente Acuerdo.

ARTÍCULO V

USO DE INSTALACIONES Y SERVICIOS E IMPOSICIÓN DE DERECHOS AEROPORTUARIOS

1) La línea o líneas aéreas designadas por cada Parte Contratante tendrá derecho a utilizar las instalaciones y servicios de los aeropuertos civiles de la otra Parte Contratante.

2) Al utilizar dichas instalaciones y servicios prestados por una Parte Contratante, la línea o líneas aéreas de la otra Parte Contratante no deberán pagar derechos más altos que los que pagan las demás líneas aéreas extranjeras que operan en servicios internacionales regulares.

ARTÍCULO VI

OPORTUNIDADES COMERCIALES

1) Las líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán establecer oficinas en el territorio de la otra Parte Contratante para la promoción y venta de transporte aéreo.

2) Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las Leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo, podrán enviar al territorio de la otra Parte Contratante y mantener en él, personal administrativo, técnico operacional, de ventas y otro personal especializado, para la prestación de servicios de transporte aéreo, de conformidad con la legislación nacional.

3) Cada línea aérea designada podrá encargarse de sus propios servicios de tierra en el territorio de la otra Parte Contratante (“servicios autónomos”) o, si lo prefiere, efectuar una selección entre agentes competidores para llevar a cabo estos servicios. Estos derechos estarán sujetos solamente a restricciones físicas derivadas de consideraciones relativas a la seguridad aeroportuaria. En los casos en que tales consideraciones impidan los servicios autónomos, se ofrecerán servicios de tierra a todas las líneas aéreas sobre una base de igualdad; los cargos estarán basados en los costos de los servicios prestados y dichos servicios serán comparables en clase y calidad a los servicios autónomos, si la prestación de éstos fuere posible.

4) Cada línea aérea designada de cualquiera de las Partes Contratantes podrá dedicarse a la venta de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte Contratante directamente y, si lo desea, a través de sus agentes. Cada línea aérea designada podrá vender este transporte, y cualquier persona estará en libertad de adquirirlo, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes de cada Parte Contratante.

5) Las líneas aéreas designadas de ambas Partes Contratantes, podrán operar servicios, utilizando las modalidades de código compartido, bloqueo de espacio y otras fórmulas de operación conjunta: I) con líneas aéreas de cualquiera de las Partes Contratantes y II) con líneas aéreas de un tercer país, siempre y cuando dicho tercer país autorice o permita acuerdos equivalentes entre las líneas aéreas de la otra Parte y otras líneas aéreas en los servicios hacia y desde un dicho tercer país.

6) Todas las líneas aéreas que concierten estos acuerdos deben contar con los derechos de tráfico correspondientes y cumplir con los requisitos que normalmente se apliquen a dichos acuerdos.

ARTÍCULO VII

EXENCIÓN DE DERECHOS ADUANEROS

  1. Las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes, su equipo habitual, combustibles, lubricantes, piezas de repuesto, provisiones de a bordo, incluso alimentos, bebidas y tabaco, estarán exentos de todos los derechos de aduana, de inspección y otros derechos o impuestos, al entrar en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que este equipo y provisiones permanezcan a bordo de las aeronaves hasta la continuación del vuelo.
  2. Aun cuando podrá exigirse que quedan sometidos a vigilancia o control aduanero, estarán igualmente exentos de los mismos derechos e impuestos, con excepción del pago de servicios prestados:
    1. las provisiones de abordo embarcadas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes, dentro de los límites fijados por las autoridades de las mismas, para su consumo a bordo de las aeronaves destinadas a los servicios convenidos de la otra Parte Contratante;
    1. las piezas de repuestos introducidas en el territorio de una de las Partes Contratantes para el mantenimiento o reparación de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante;
    1. el combustible y lubricantes destinados al abastecimiento de las aeronaves explotadas por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante y destinados a los servicios convenidos, incluso cuando éstos se consuman durante el vuelo sobre territorio de la otra Parte Contratante en el cual se haya embarcado; y,
    1. los impresos y material de publicidad de la línea o líneas aéreas, sin valor comercial.
      1. No podrán ser desembarcados en el territorio de la otra Parte Contratante, sin aprobación de sus autoridades aduaneras, el equipo habitual de las aeronaves, así como otros artículos y provisiones que se encuentren a bordo de las aeronaves de una Parte Contratante. En tal caso, podrán mantenerse bajo vigilancia de dichas autoridades, hasta que sean reembarcados o se disponga de ellos de otra forma, debidamente autorizada.
      1. Las líneas aéreas, dentro del régimen de exenciones que acuerdan los subpárrafos a), b) y c) del párrafo 2 de este artículo podrán almacenar, en los aeródromos de la otra Parte Contratante y bajo control aduanero, lubricantes, piezas de repuestos, equipo habitual y provisiones de a bordo, introducidos desde el territorio de cada Parte Contratante o desde terceros Estados y destinados al uso exclusivo de las aeronaves utilizadas en los servicios convenidos.

ARTÍCULO VIII

TRANSFERENCIA DE EXCEDENTES

Cada Parte Contratante se compromete a asegurar a la otra, la absoluta libertad de transferencia de los excedentes de los ingresos sobre gastos realizados en su territorio en lo que concierne al transporte de pasajeros, correo y carga efectuado por la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante, conforme a las disposiciones cambiarias vigentes a la fecha de la respectiva transferencia. Las transferencias entre las Partes Contratantes, cuando se hallen reguladas por un convenio especial, se efectuarán de acuerdo con el mismo.

ARTÍCULO IX

FACILIDADES A PASAJEROS, EQUIPAJE Y CARGA EN TRÁNSITO

Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito a través del territorio de una de las Partes Contratantes y sin dejar la zona del aeropuerto reservada a tal propósito, estarán sujetos, cuando se estime conveniente, a un control simplificado sin perjuicio de las medidas que puedan ser adoptadas para prevenir y reprimir los delitos contra la seguridad de la aviación civil. El equipaje y la carga en tránsito estarán exonerados de los derechos de aduana y otros gravámenes similares.

ARTÍCULO X

RECONOCIMIENTO DE CERTIFICADOS, LICENCIAS Y HABILITACIONES

Los certificados de aeronavegabilidad, los títulos de aptitud y las licencias concedidas o revalidadas por una de las Partes Contratantes, que se encuentren vigentes, serán reconocidos como válidas por la otra Parte Contratante para los fines de la explotación de los servicios convenidos, siempre que los requisitos bajo los que tales certificados o licencias fueran expedidos o convalidados, sean iguales o superiores, al mínimo que pueda ser establecido en el Convenio de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO XI

INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTES

      1. En caso de aterrizaje forzoso o de un accidente de una aeronave de una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra Parte Contratante, ésta dará los pasos necesarios para socorrer inmediatamente a la aeronave, a los miembros de la tripulación y a los pasajeros, y adoptará las medidas para asegurar la integridad de la aeronave, así como la integridad del equipaje, de la carga y del correo que estén en dicha aeronave.
      1. La Parte Contratante en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, comunicará inmediatamente el hecho a la otra Parte Contratante y tomará las medidas necesarias para la investigación de las circunstancias y causas del mismo y, por solicitud, dará permiso correspondiente a los representantes de esta otra Parte Contratante para que participen como observadores durante la investigación.
      1. La Parte Contratante que realice la investigación del accidente proporcionará a la otra Parte Contratante información sobre sus resultados y un informe final.

ARTÍCULO XII

APLICACIÓN DE LEYES Y REGLAMENTOS

  1. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes Contratantes relativas a la entrada, permanencia o salida de su territorio de las aeronaves destinadas a la navegación aérea internacional, o a la operación y navegación de dichas aeronaves, mientras se encuentren en su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.
  2. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones de cada una de las Partes Contratantes, referentes a la entrada, permanencia o salida de su territorio, de pasajeros, equipaje, correo y carga, así como los concernientes a los trámites de migración, pasaportes, aduana, policía y sanidad, se aplicarán a los pasajeros, equipaje, correo y carga transportados por las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO XIII

ZONAS PROHIBIDAS

  1. Cada Parte Contratante podrá, por razones militares o de seguridad pública, restringir o prohibir uniformemente los vuelos de las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas por la otra Parte Contratante sobre ciertas zonas de su territorio, siempre que dichas restricciones o prohibiciones sean aplicadas igualmente a las aeronaves de la línea o líneas aéreas designadas de la primera Parte Contratante o a las líneas aéreas de terceros Estados que exploten servicios aéreos similares.
  2. Dichas zonas prohibidas deberán ser de extensión y situación razonables, a fin de no interferir innecesariamente con la navegación aérea. La descripción de tales zonas prohibidas situadas en el territorio de una Parte Contratante y todas las modificaciones ulteriores deberán comunicarse lo antes posible a la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO XIV

INTERCAMBIO DE INFORMACIONES

  1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes harán su regular intercambio de información con espíritu de estrecha colaboración, a fin de asegurar la aplicación correcta de las disposiciones del presente Acuerdo y su Anexo.
  2. La Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante en cuya jurisdicción la o las líneas aéreas de la otra Parte Contratante o su personal hayan cometido infracción contra los reglamentos de navegación aérea, la pondrá en conocimiento de la Autoridad Aeronáutica de la Parte Contratante.
  3. Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes Contratantes deberán suministrar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra, si les fuere solicitado, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios y de que disponga la otra Parte Contratante. Tales informes podrán incluir todos los datos necesarios para determinar la cantidad de tráfico transportado por la línea o líneas aéreas designadas en los servicios convenidos y el origen y destino de tal tráfico.

ARTÍCULO XV

SEGURIDAD

  1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes Contratantes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio o sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de los Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, siempre y cuando ambas Partes Contratantes sean partes de esos Convenios.
  2. Las Partes Contratantes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuerto e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
  3. Las Partes Contratantes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre la seguridad de la aviación establecida por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) y que se denominan Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes Contratantes; exigirán que los explotadores de aeronave de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los explotadores de aeropuertos situados en su territorio, actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la Aviación.
  4. Cada Parte Contratante conviene en que puede exigirse a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la otra Parte Contratante para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte Contratante. Cada Parte Contratante se asegurará que en su territorio se aplican efectivamente medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación y los efectos personales, el equipaje, la carga y suministro de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes Contratantes estará también favorablemente predispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte de que adopte medidas especiales razonables de seguridad con el fin de afrontar una amenaza determinada.
  5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuerto o instalaciones de navegación aérea, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.

ARTÍCULO XVI

CONSULTAS Y MODIFICACIONES AL ACUERDO Y SU ANEXO

  1. Si cualquiera de las Partes Contratantes considera deseable modificar el presente Acuerdo o su Anexo, podrá solicitar consultas entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, en relación con las modificaciones propuestas. Las consultas comenzarán dentro de un periodo de 60 (sesenta) días a contar de la fecha de recibo de la solicitud.
  2. Las modificaciones que convengan las Partes Contratantes, a este Acuerdo, entrarán en vigor cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos constitucionales de cada una de las Partes Contratantes.
  3. Las modificaciones del Anexo al presente Acuerdo se acordarán directamente entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, y entrarán en vigencia definitiva cuando hayan sido confirmadas mediante Canje de Notas por vía diplomática.

ARTÍCULO XVII

SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

  1. En caso de surgir alguna divergencia con respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo y su Anexo, las Partes Contratantes deberán, en principio solucionarla mediante negociaciones directas conforme al régimen de Consultas previsto en el párrafo 1 del Artículo XVI.
  2. Si las Partes Contratantes no llegaran a una solución mediante dichas negociaciones, la controversia se someterá a la decisión de un Tribunal Arbitral cuya constitución y funcionamiento se sujetarán a las siguientes normas:
    1. el Tribunal estará integrado por 3 (tres) árbitros. Cada Parte Contratante nombrará 1 (un) árbitro y el tercero será designado por acuerdo de los dos anteriores y no podrá ser nacional de ninguna de las Partes Contratantes.
    1. el nombramiento de los 2 (dos) primeros árbitros se efectuará dentro del término de 60 (sesenta) días, a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes reciba la Nota Diplomática de la otra Parte Contratante solicitando el arbitraje. El tercer árbitro será nombrado dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la designación de los 2 (dos) primeros.
    1. si no se observasen los plazos del subpárrafo b) cualquiera de las Partes Contratantes, a falta de otro acuerdo, podrá solicitar al Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) que efectúe los nombramientos pertinentes. En caso de que dicho Presidente tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes o esté impedido de otra manera, será sustituido por el Vicepresidente que no tuviere tal impedimento, quien efectuará los nombramientos.
    1. el Tribunal Arbitral adoptará su propio reglamento y emitirá su fallo por mayoría de votos, dentro del plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de su constitución. Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de ambas Partes Contratantes.
    1. las decisiones del Tribunal Arbitral serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante sufragará los honorarios y gastos de su árbitro. Los honorarios y gastos del tercer árbitro y los gastos del proceso serán cubiertos en proporciones iguales por ambas Partes Contratantes.
    1. en todos los casos en que una u otra Parte Contratante no acate la decisión del Tribunal Arbitral y mientras subsista esa actitud, la otra Parte Contratante podrá limitar, suspender o revocar el ejercicio de los derechos otorgados en virtud del presente Acuerdo, a la Parte Contratante en falta.

ARTÍCULO XVIII

MODIFICACIONES POR CONVENIO MULTILATERAL

Si un Convenio Multilateral sobre transporte aéreo internacional ratificado por ambas Partes Contratantes entrara en vigor, el presente Acuerdo y su Anexo serán modificados de conformidad con las estipulaciones de dicho Convenio.

ARTÍCULO XIX

TÉRMINO Y DENUNCIA DEL ACUERDO

  1. Cualquiera de las Partes Contratantes puede, en cualquier momento, denunciar el presente Acuerdo. La notificación será comunicada simultáneamente a la otra Parte y a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
  2. Éste Acuerdo dejará de estar en vigencia 6 (seis) meses después de recibida la notificación por la otra Parte Contratante, a no ser que dicha notificación sea retirada, de común acuerdo, antes de la fecha de expiración de ese período. Si la Parte Contratante a la cual fue dirigida la notificación no acusa recibo, se considerará recibida 14 (catorce) días después de haber llegado la notificación a la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

ARTÍCULO XX

VIGENCIA DEL ACUERDO

1) El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación en que ambas Partes Contratantes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales internos.

2) El presente Acuerdo y su Anexo sustituyen al Acuerdo suscripto el 19 de marzo de 1957 y todos los actos, permisos, derechos, privilegios y concesiones existentes a la fecha de su firma, otorgados por cualquiera de las Partes Contratantes a favor de la otra, con relación a los servicios convenidos.

Hecho en la ciudad de Asunción, a los 27 días del mes de febrero de 2014, en 2 (dos) ejemplares originales, en idioma castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Luis Almagro, Ministro de Relaciones Exteriores.

A N E X O

SECCIÓN I

Cada Parte Contratantes permitirá que cada línea aérea designada determine la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrece, basándose en consideraciones comerciales propias del mercado.

SECCIÓN II

  1. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán lo más rápidamente posible las informaciones relativas a las autorizaciones dadas a sus propias líneas aéreas de transporte para explotar todo o parte de los servicios convenidos. Dichas informaciones consistirán particularmente en copia de las autorizaciones acordadas y de sus modificaciones eventuales y cualquier otro que pueda resultar de interés para las Partes Contratantes.
  2. Las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes se comunicarán por lo menos 30 (treinta) días antes de la puesta en explotación efectiva de los servicios convenidos, a los fines de su aprobación, los horarios y el cumplimiento de los requisitos de seguridad operacional, así como sus eventuales modificaciones.
  3. Las líneas aéreas designadas comunicarán a las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes, por lo menos con 30 (treinta) días de anticipación a la inauguración de los servicios convenidos a los efectos de su registro las frecuencias e itinerarios. Deberán también comunicar en el futuro y a los mismos fines, las modificaciones eventuales.

SECCIÓN III

  1. Cada línea aérea designada fijará sus tarifas para el transporte aéreo de acuerdo con las normas del País de Origen, basadas en consideraciones comerciales de mercado. La intervención de las Partes Contratantes se limitará a:
    1. impedir prácticas o tarifas discriminatorias;
    1. proteger a los consumidores con respecto a tarifas excesivamente altas o restrictivas que se originen en el abuso de una posición dominante; y,
    1. proteger a las líneas aéreas con respecto a tarifas artificialmente bajas derivadas de un apoyo o subsidio gubernamental directo o indirecto.
  1. Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte Contratante podrán requerir que se notifiquen o se registren ante sus Autoridades Aeronáuticas las tarifas, desde o hacia su territorio, que se propongan cobrar las líneas aéreas de la otra Parte Contratante. Podrá exigirse que tal notificación o registro se haga en un plazo no superior a 30 (treinta) días antes de la fecha propuesta para su entrada en vigencia.
  2. Si cualquiera de las Autoridades Aeronáuticas de las Partes Contratantes considera que una tarifa propuesta o en aplicación es incompatible con las consideraciones estipuladas en el párrafo 1 de la presente Sección, ellas deberán notificar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante las razones de su disconformidad, tan pronto como sea posible. Las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes Contratantes harán entonces los mayores esfuerzos para resolver la cuestión entre ellas. Cada Parte Contratante podrá solicitar consultas. Estas consultas se celebrarán en un plazo no superior a 30 (treinta) días desde la recepción de la solicitud y las Partes Contratantes cooperarán a fin de disponer de la información necesaria para llegar a una resolución razonada de la cuestión. Si las Partes Contratantes logran un acuerdo sobre una tarifa respecto de la cual se presentó una notificación de disconformidad, cada Parte Contratante realizará los mayores esfuerzos para llevarlo a la práctica. Si terminadas las consultas no hay acuerdo mutuo, tal tarifa continuará en vigor.
  3. Las tarifas de los servicios de transporte aéreo de cabotaje se regirán por el derecho interno de cada una de las Partes Contratantes.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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