Descargar Archivo: LEY 680 (152.57 KB)
LEY Nº 680
QUE APRUEBA EL ACUERDO POR CANJE DE NOTA REVERSAL Nº 12 DEL 22 DE ABRIL DE 1977, CON LA REPUBLICA ARGENTINA
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo por Canje de Nota Reversal Nº 12 del 22 de abril de 1977 sobre normas complementarias que se aplicarán para la integración del capital de YACYRETA; y cuyo texto es como sigue:
Asunción, 22 de abril de 1977
"N.R. Nº 12
Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a la integración del capital de la Entidad Binacional YACYRETA, creada por el Tratado del 3 de diciembre de 1973.
Al respecto me es grato transmitir a Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino, concuerda en establecer las siguientes normas complementarias que se aplicarán en esa materia:
1. A los efectos de la integración del capital de YACYRETA, serán considerados como aportes todas las sumas integradas en ese carácter por o a cuenta de ANDE y de A. y E. o las que fueron o fueren regularizadas para ser computadas a ese fin.
2. El valor real de las cantidades aportadas será mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo, multiplicando cada mes dichas cantidades por el factor que resulte de aplicar la fórmula establecida en la Planilla 2 del Anexo "C" del Tratado de YACYRETA. A ese efecto, se tomará como base el mes correspondiente a cada ingreso mencionado en el punto 1 de la presente nota.
3. YACYRETA reconocerá a favor de ANDE y de A. y E. una compensación por el uso anticipado del dinero durante el período de construcción, equivalente al 6 % anual. Dicha compensación se calculará sobre el valor ajustado de cada uno de los aportes de acuerdo con lo establecido en el punto 2 de la presente nota y sobre la compensación acumulada anualmente, y se devengará a partir del primer día del mes siguiente al que se efectuó cada aporte y hasta la fecha de entrada en operación de la primera unidad generadora.
4. En caso de que, a la fecha de entrada en operación de la primera unidad generadora, las sumas mencionadas en el punto 1 de la presente nota, ajustadas de acuerdo con lo establecido en el punto 2, no alcanzaren el valor del capital original, actualizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de YACYRETA de acuerdo con el Capítulo II, Artículo 4º de su Anexo "A", se computará como aporte de capital de ANDE y de A. y E., además de dichos aportes reajustados, aquella parte de la compensación devengada a favor de cada una de aquellas que sea necesaria para cubrir dicha diferencia.
5. El saldo resultante para ANDE y A. y E. de la aplicación de la cláusula anterior, devengará un interés del 6 % anual, que será capitalizado anualmente. El monto adeudado será reintegrado a partir de los 25 años de la puesta en funcionamiento comercial de la Central Hidroeléctrica en 25 cuotas anuales iguales, que tendrán incorporados la amortización de la deuda y un interés del 6 % anual sobre saldos. Las anualidades serán abonadas en moneda argentina equivalente. El tipo de cambio utilizado será el mismo empleado en las operaciones de conversión de moneda requeridas para la amortización por parte de ANDE del crédito a que hace referencia la Nota Reversal Nº 20 de fecha 3 de diciembre de 1973. El monto adeudado, así como también las cuotas, serán actualizados de acuerdo al factor de reajuste indicado en el punto IV.4 del Anexo "C" del Tratado de YACYRETA.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO.: ALBERTO NOGUES, Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay".
A su Excelencia
Contraalmirante César A. Guzzetti
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto
de la República Argentina
Asunción
Asunción, 22 de abril de 1977
"Señor Ministro:
Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia con relación a la integración del capital de la Entidad Binacional YACYRETA, creada por el Tratado del 3 de diciembre de 1973.
Al respecto me es grato transmitir a Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino concuerda en establecer las siguientes normas complementarias que se aplicarán en esa materia:
1. A los efectos de la integración del capital de YACYRETA, serán considerados como aportes todas las sumas integradas en ese carácter por o a cuenta de ANDE y de A. y E. o las que fueron o fueren regularizadas para ser computadas a ese fin.
2. El valor real de las cantidades aportadas será mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo, multiplicando cada mes dichas cantidades por el factor que resulte de aplicar la fórmula establecida en la Planilla 2 del Anexo "C" del Tratado de YACYRETA. A ese efecto, se tomará como base el mes correspondiente a cada ingreso mencionado en el punto 1 de la presente nota.
3. YACYRETA reconocerá a favor de ANDE y de A. y E. una compensación por el uso anticipado del dinero durante el período de construcción, equivalente al 6 % anual. Dicha compensación se calculará sobre el valor ajustado de cada uno de los aportes de acuerdo con lo establecido en el punto 2 de la presente nota y sobre la compensación acumulada anualmente y se devengará a partir del primer día del mes siguiente al que se efectuó cada aporte y hasta la fecha de entrada en operación de la primera unidad generadora.
4. En caso de que, a la fecha de entrada en operación de la primera unidad generadora, las sumas mencionadas en el punto 1 de la presente nota, ajustadas de acuerdo con lo establecido en el punto 2, no alcanzaren el valor del capital original, actualizado a partir de la fecha de entrada en vigor del Tratado de YACYRETA de acuerdo con el Capítulo II, Artículo 4º de su Anexo "A", se computará como aporte de capital de ANDE y de A. y E., además de dichos aportes reajustados, aquella parte de la compensación devengada a favor de cada una de aquellas que sea necesaria para cubrir dicha diferencia.
5. El saldo resultante para ANDE y A. y E. de la aplicación de la cláusula anterior, devengará un interés del 6 % anual, que será capitalizado anualmente. El monto adeudado será reintegrado a partir de los 25 años de la puesta en funcionamiento comercial de la Central Hidroeléctrica en 25 cuotas anuales iguales, que tendrán incorporados la amortización de la deuda y un interés del 6 % anual sobre saldos. Las anualidades serán abonadas en moneda argentina equivalente. El tipo de cambio utilizado será el mismo empleado en las operaciones de conversión de moneda requeridas para la amortización por parte de ANDE del crédito a que hace referencia la Nota Reversal Nº 20 de fecha 3 de diciembre de 1973. El monto adeudado, así como también las cuotas, serán actualizados de acuerdo al factor de reajuste indicado en el punto IV.4 del Anexo "C" del Tratado de YACYRETA.
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y de la misma fecha, constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO.: CESAR A. GUZZETTI, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina".
A su Excelencia el Señor Ministro de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay
Doctor D. ALBERTO NOGUES
Asunción
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de junio del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cuatro de setiembre del año un mil novecientos noventa y cinco.