Leyes Paraguayas

Ley Nº 5827 / APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)



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LEY N° 5827

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase “El Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China (Taiwán)”, firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 28 de junio de 2016 y cuyo texto es como sigue:

 

“ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHINA (TAIWÁN)

 

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de China (Taiwán) en adelante denominados, “las Partes”;

Estando dispuestos a respetar las disposiciones del Convenio sobre Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de1944;

Deseando promover un sistema Aviación de Civil Internacional basado en la competencia entre líneas aéreas en el mercado, con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamental; 

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;

Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos fomentan el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;

Deseando asegurar el más alto grado de seguridad y protección de los servicios aéreos internacionales y reafirmando su grave preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, afectando en forma adversa la explotación de los servicios aéreos y debilitan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil; y,

Deseando establecer y operar servicios aéreos programados entre sus respectivos territorios y fuera de ellos;

Han acordado cuanto sigue:

Artículo 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se establezca de otra manera, los términos:

a) “transporte aéreo” significa cualquier operación realizada por aeronaves en el transporte público, de pasajeros, equipaje, carga y correo, en forma separada o en combinación, mediante remuneración o arrendamiento;

b) “autoridades aeronáuticas” significa, en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), en el caso de la República de China (Taiwán), la Administración de Aeronáutica Civil (AAC), del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MOTC); o en ambos casos cualquier, autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ejercen dichas autoridades; 

c) “Acuerdo” significa el presente Acuerdo, su Anexo y toda enmienda o modificación a los mismos; 

d) “capacidad” significa la cantidad(es) de servicios prestados en virtud del presente Acuerdo;

e) “Convenio” significa el Convenio sobre la Aviación Civil Internacional abierto para la firma en Chicago el siete de diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio, y toda enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que tales Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor para ambas Partes;

f) “línea aérea designada” significa una línea aérea que ha sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

g) “transporte aéreo internacional” significa el transporte aéreo en el que los pasajeros, equipaje, carga y correo que se toman a bordo en el territorio de un Estado están destinados a otro Estado;

h) “tarifa” significa toda tarifa, tasa o cargo a ser abonado por el transporte de pasajeros, equipaje y/o carga (excluyendo el correo) en el transporte aéreo (incluyendo cualquier otro modo de transporte en conexión con el mismo) cobrado por las líneas aéreas, incluyendo sus agentes, y las condiciones que rigen la disponibilidad de dicha tarifa, tasa o cargo;

i) “territorio” en relación con un Estado significa las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a las mismas y el espacio aéreo por encima de ellos, bajo la soberanía de dicho Estado, en conformidad con la constitución política de cada Parte;

j) “cargos al usuario” significa un cargo impuesto a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o autorizado por éstas, para la provisión de instalaciones y servicios aeroportuarios, o de las instalaciones para la navegación aérea, o instalaciones o servicios de seguridad de la aviación, incluyendo los servicios e instalaciones relacionadas, con las aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga; 

k) “código compartido” significa un acuerdo comercial entre las líneas aéreas designadas de ambas Partes y/o con las líneas aéreas de terceros países, por medio de las cuales operan en forma conjunta una ruta específica en la cual cada línea aérea involucrada tiene derechos de tráfico. Ello implica la utilización de un transportador aéreo donde las líneas aéreas puedan transportar pasajeros, carga y correo, utilizando cada una su propio código; y,

l) “servicio aéreo”, “servicio internacional”, “líneas aéreas”, y “escala para fines no comerciales”, tienen los significados que le son asignados en el Artículo 96 del Convenio.

Artículo 2

Concesión de Derechos

1. Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos especificados en el presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo.

2. Con sujeción a las disposiciones del presente Acuerdo, la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) por cada Parte gozará(n) de los siguientes derechos:

a) el derecho a sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte;

b) el derecho a hacer escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; y

c) el derecho a hacer escalas en el/los punto(s) de la(s) ruta(s) especificada(s) en el Anexo al presente Acuerdo, para embarcar y desembarcar tráfico internacional de pasajeros, carga o correo, en forma separada o en combinación.

3. Las líneas aéreas de cada Parte, salvo las designadas en virtud del Artículo 3 del presente Acuerdo, gozarán también de los derechos especificados en el Numeral 2 a) y b) de este artículo.

4. Ninguna disposición del Numeral 2 del presente artículo se considerará como que confiere a la(s) línea(s) aérea(s) designada(s) de una Parte el privilegio de embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, carga y correo a cambio de remuneración y con destino a otro punto dentro del territorio de la otra Parte.

Artículo 3

Designación y Autorización

1. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito, a la otra Parte, una o más líneas aéreas como lo desee, para explotar los servicios convenidos y retirar o modificar dicha designación.

2. Al recibir dicha designación, y la solicitud por parte de la línea aérea designada, en la forma y modo prescritos para la autorización de explotación, cada Parte otorgará la autorización de explotación apropiada sin demoras indebidas, siempre que:

a) la línea aérea designada tenga su oficina principal de negocios y su residencia permanente en el territorio de la Parte que designa;

b) la línea  aérea esté bajo el control regulatorio efectivo de la Parte que designa;

c) la Parte que designa la línea aérea cumpla las disposiciones establecidas en los Artículos 7 y 8 del presente Acuerdo; y,

d) la línea aérea designada esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y los reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

3. Al recibir la autorización de explotación mencionada en el párrafo 2 de este artículo, una línea aérea designada puede, en cualquier momento, iniciar la explotación de los servicios convenidos para los cuales ha sido designada, a condición que la línea aérea cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo y con los requisitos prescritos en virtud de las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional de cada Parte. 

Artículo 4

Retención, Revocación o Limitación de la Autorización

1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de retener las autorizaciones a las cuales se hace referencia en el Artículo 3 del presente Acuerdo con respecto a una línea  aérea designada por la otra Parte, y a revocar, suspender o imponer condiciones sobre tales autorizaciones, en forma temporal o permanente:

a) en el caso de que no esté comprobado de que la línea aérea designada  tenga su oficina principal de negocios y la residencia permanente en el territorio de la Parte que la designa;

b) en el caso de que no esté comprobado de que la Parte que designa la línea  aérea  tenga y mantenga el control regulatorio efectivo de la línea  aérea;

c) en el caso de que la Parte que designa la línea aérea no cumpla las disposiciones establecidas en los Artículos 7 y 8 del presente Acuerdo; y,

d) en el caso de que dicha línea aérea designada no esté calificada para satisfacer otras condiciones prescritas en virtud de las leyes y reglamentos normalmente aplicados a la explotación de los servicios de transporte aéreo internacional por la Parte que recibe la designación.

2. A menos que sean indispensables medidas inmediatas para impedir la violación de las leyes y los reglamentos mencionados, o a menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requieran medidas de conformidad a las disposiciones de los Artículos 7 y 8 del presente Acuerdo, los derechos enumerados en el párrafo 1 del presente artículo se ejercerán únicamente después de que las autoridades aeronáuticas efectúen consultas de conformidad con el Artículo 15 del presente Acuerdo.

Artículo  5

Aplicación de las Leyes y Reglamentos

1. Las leyes y reglamentos de una Parte que rigen la entrada y salidas de su territorio, de aeronaves dedicadas a los servicios aéreos internacionales, o a la explotación y navegación de dichas aeronaves mientras estén dentro de su territorio, serán aplicados a las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte relativos a la entrada, estadía y salida de su territorio de pasajeros, tripulación y carga, incluyendo el correo, tales como los relativos a inmigración, aduana, moneda y salud y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, tripulación, carga y correo transportados por las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.

3. Ninguna de las Partes concederá preferencia a su propia línea aérea ni a ninguna otra con respecto a la línea aérea designada de la otra Parte, dedicada al transporte aéreo internacional similar, en la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana, cuarentena, y reglamentos afines.

4. Los pasajeros, equipajes, carga y correo en tránsito directo estarán sujetos únicamente a una inspección simplificada. El equipaje y la carga en tránsito directo estarán exentos de los derechos de aduana y otros impuestos similares. 

Artículo 6

Reconocimiento de Certificados y Licencias

1. Los Certificados de aeronavegabilidad, certificados de aptitud y licencias expedidos o convalidados por una Parte y aún vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte, para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los cuales se hayan expedido o convalidados dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento del Convenio.  

2. No obstante lo establecido en el Numeral 1 de éste artículo, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer, por lo que respecta a los vuelos sobre su propio territorio, o al aterrizaje en el mismo, los certificados de aptitud y licencias otorgadas a sus propios nacionales por la otra Parte.

Artículo 7

Seguridad Operacional

1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operación de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los treinta 30 (treinta) días de presentarse dicha solicitud a la autoridad aeronáutica.

2. Si después de realizadas tales consultas, una Parte considera que la otra Parte no mantiene ni administra eficazmente en los aspectos mencionados en el Numeral 1 de este artículo, que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio, la otra Parte deberá ser informada de tales conclusiones y de las medidas que se consideren necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar entonces las acciones correctivas correspondientes, dentro del período que sea acordado. 

3. Conforme al Artículo 16 del Convenio, queda convenido además que, toda aeronave explotada por o en nombre de una línea aérea de una Parte, que preste servicios hacia o desde el territorio de otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte, siempre que esto no ocasione demoras innecesarias en la operación de la aeronave. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su tripulación, y que el equipo de la aeronave y la condición de la misma, son conformes a las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.

4. Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se reserva el derecho de suspender inmediatamente, o modificar la autorización de explotación de una línea aérea de la otra Parte.

5. Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el Numeral 4 del presente artículo, se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida. 

Artículo 8

Seguridad de la Aviación

1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de proteger la seguridad de la Aviación Civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves, firmado en Tokio el 14 de Setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de Diciembre de 1970, el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos Contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de Setiembre de 1971, el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de Febrero de 1988. 

2. Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y que se denominan Anexos al Convenio, exigirán que los operadores de aeronaves de su matrícula, o los operadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas normas sobre seguridad de la aviación. Cada Parte asesorará a la otra Parte sobre toda diferencia entre sus normas y prácticas nacionales y las normas de seguridad aéreas de los Anexos al Convenio.

4. Cada Parte conviene en que puede exigirse a sus operadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el Numeral 3, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte. Cada Parte se asegurará que se apliquen las medidas adecuadas efectivamente dentro de su territorio para proteger las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, equipaje de mano, el equipaje, la carga y almacenamientos, antes y durante el embarque o la estiba. Cada Parte también considerará favorablemente  toda solicitud de la otra Parte para que adopte medidas especiales de seguridad razonables con el fin de afrontar una amenaza determinada.

5. Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se brindarán asistencia mutua facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término en la forma más rápida y segura posible, a dicho incidente o amenaza.  

Artículo 9

Cargos al Usuario

1. Los cargos a los usuarios que puedan imponer las autoridades u organismos de recaudación competentes de cada Parte a las líneas aéreas de la otra Parte serán justos y razonables, no indebidamente discriminatorios, y distribuidos equitativamente entre las categorías de usuarios. En todo caso, los cargos a los usuarios se impondrán a las líneas aéreas de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las condiciones más favorables que se ofrezcan a cualquier otra línea aérea en el momento que se calculen los cargos. 

2. Los cargos a los usuarios pueden reflejar, pero sin exceder, el costo total que representa para las autoridades u órganos de recaudación competentes, el suministro de instalaciones y servicios aeroportuarios, de medio ambiente aeroportuario, de navegación aérea, y de seguridad de la aviación en el aeropuerto o dentro del sistema aeroportuario. Dichos costos totales podrían incluir un rendimiento razonable del activo después de la depreciación.

3. Cada Parte promoverá las consultas entre las autoridades u organismos de recaudación competentes de su territorio y las líneas aéreas que utilizan los servicios e instalaciones, y los alentarán a intercambiar tal información, en la medida que sea necesaria para permitir que se examinen minuciosamente los cargos a fin de determinar si son razonables de conformidad a los principios contenidos en los Numerales 1 y 2 del presente artículo.  Cada Parte alentará a las autoridades de recaudación competentes a que den a los usuarios un aviso razonable sobre toda propuesta de modificación de los cargos a los usuarios, a fin de permitirles a éstos expresar sus puntos de vista antes de que se efectúen dichos cambios.

4. En los procedimientos de solución de controversias en virtud del Artículo 16 del presente Acuerdo, no se considerará que ninguna Parte está en violación de una disposición de éste artículo, a menos que:

a) no haya revisado los cargos o la práctica que son objeto de la queja presentada por la otra Parte dentro de un plazo razonable; o,

b) posteriormente a dicha revisión no tome todas las medidas necesarias que están en su poder para corregir los cargos o la práctica que sean incompatibles con este Artículo.

Artículo 10

Derechos Aduaneros

1. Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a la línea aérea designada de la otra Parte, de conformidad con su legislación nacional, de derechos aduaneros, impuestos al consumo, derechos de inspección y otros derechos nacionales y los cargos no basados en el costo de los servicios prestados a la llegada, respecto a las aeronaves, combustible, lubricantes, suministros técnicos consumibles, piezas de repuestos, incluyendo motores, equipos ordinarios de aeronave, almacenamiento y otros objetos destinados al uso o usados únicamente en relación con la operación o servicio de las aeronaves de la línea aérea designada de la otra Parte que explote los servicios convenidos. 

2. Las exenciones concedidas por el presente artículo serán aplicadas a los productos mencionados en el Numeral 1:

a) introducidas dentro del territorio de la Parte por o en nombre de la línea aérea designada de la otra Parte;

b) que se encuentran a bordo de la aeronave de la línea aérea designada de una Parte a su llegada o salida del territorio de la otra Parte; 

c) que se lleven a bordo de la aeronave de la  línea aérea designada de una Parte en el territorio de la otra Parte y que estén destinados para ser usados en la  explotación de los servicios convenidos;

d) Sea o no que dichos productos se utilicen o consuman total o parcialmente dentro del territorio de la Parte que otorga la exención, a condición de que la propiedad de los artículos citados no se transfiera en el territorio de dicha Parte.

3. El equipo ordinario de a bordo de las aeronaves, así como los materiales y suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte sólo con la aprobación de las autoridades aduaneras de dicho territorio. En tal caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas autoridades hasta el momento en que sean reexportados o se proceda de conformidad con los reglamentos aduaneros.

Artículo 11

Competencia Leal

Cada Parte acuerda:

a) que cada línea aérea designada tendrá una oportunidad justa y equitativa para competir para proveer el transporte aéreo internacional regido por el presente Acuerdo; 

b) tomar medidas para eliminar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que perjudiquen la posición competitiva de una empresa designada por la otra Parte; y, 

c) que ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen del tráfico, la frecuencia, la regularidad de los servicios o el tipo o tipos de aeronaves operadas por las líneas aéreas designadas por la otra Parte, excepto cuando sea necesario por razones técnicas, operacionales o ambientales, siempre que la excepción antes mencionada sea de un tratamiento no discriminatorio.

Artículo 12

Capacidad

1. Las instalaciones de transporte aéreo ofrecidas a los viajeros deberán estar estrechamente relacionadas con las necesidades del público para este tipo de transporte.

2. La línea aérea o líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán una oportunidad justa y equitativa para explotar cualquier ruta acordada entre los territorios de las dos Partes.

3. Las frecuencias y la capacidad de los servicios de transporte aéreo internacional que ofrecerán las líneas aéreas designadas de cada Parte estarán especificados en el Anexo al presente Acuerdo. Todo aumento en la frecuencia y capacidad de los servicios de transporte aéreo que ofrecerán las líneas aéreas designadas de cada Parte serán acordados entre las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.

Artículo 13

Tarifas

1. Las Partes acuerdan dar atención especial a las tarifas que puedan ser cuestionables por parecer irrazonablemente discriminatorias, excesivamente elevadas o restrictivas por abusar de una posición dominante, o artificialmente  bajas debido al subsidio o apoyo directo o indirecto, o “predatorio”.

2. Cada Parte podrá solicitar notificación o registro de las tarifas propuestas por la o las líneas aéreas designada(s) de ambas Partes para el transporte hacia o desde su territorio. Dicha notificación o presentación podrá ser solicitada antes de la fecha propuesta para su entrada en vigor.

3. Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para impedir que comience a aplicarse una tarifa propuesta o que continúe una tarifa efectiva de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes para el transporte entre los territorios de las Partes.

Artículo 14

Oportunidades Comerciales

1. Cada Parte permitirá a las líneas aéreas de la otra Parte convertir y trasferir al país elegido por la línea aérea, previa solicitud, todos los ingresos locales provenientes de la venta de servicios de transporte aéreo y actividades conexas directamente vinculadas al transporte aéreo, de sumas en exceso a las desembolsadas localmente. Se permitirá la rápida conversión y transferencia sin imponerles restricciones, al tipo de cambio aplicable en la fecha de la solicitud de conversión y transferencia, de conformidad con la legislación tributaria vigente en cada Parte.  

2. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas de la otra Parte el derecho a vender y comercializar en su territorio servicios de transporte aéreo internacional y productos relacionados (directamente o a través de agentes u otros intermediarios a elección de la compañía aérea), y toda persona será libre de adquirir dicho transporte, en la moneda de dicho territorio o en monedas de libre convertibilidad, de acuerdo con los reglamentos monetarios vigentes en cada Parte, incluido el derecho a establecer oficinas, tanto en la red  o fuera de  la misma.

3. Cada Parte permitirá a las aerolíneas designadas de la otra Parte a:

a) traer a su territorio y mantener empleados no nacionales que desempeñen funciones de dirección, comerciales, técnicas, operacionales, y otras tareas especializadas que se requieren para proveer servicios de transporte aéreo, conforme con las leyes y reglamentos de la Parte que los recibe, relativos a la entrada, residencia y empleo; y,

b) emplear los servicios y el personal de cualquier otra organización, empresa o línea aérea que opera en su territorio y esté autorizada a prestar dichos servicios.

4. Sujeto a las disposiciones de seguridad vigentes, incluyendo las Normas y  Métodos Recomendados (SARPs) de la OACI que figuran en el Anexo 6 del Convenio, la línea aérea designada podrá elegir entre los proveedores competidores de servicios de asistencia en tierra.

Artículo 15

Consultas

1. Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, solicitar consultas sobre la interpretación, aplicación o puesta en práctica del presente Acuerdo o el cumplimiento del presente Acuerdo.

2. Dichas consultas se iniciarán dentro de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a menos que las Partes hayan acordado otra cosa.

Artículo 16

Solución de controversias

Si surgiese cualquier controversia entre las Partes referente a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes tratarán en primera instancia de resolverla a través de negociaciones. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo a través de negociaciones en un plazo de 60 (sesenta) días, la controversia será resuelta a través de los canales diplomáticos.

Artículo 17

Enmiendas

1. Cada Parte en cualquier momento podrá solicitar consultas con la otra Parte a fin de enmendar el presente Acuerdo o su Anexo. Dicha consulta se iniciará dentro de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la recepción de dicha solicitud.

2. Toda enmienda del presente Acuerdo entrará en vigor una vez aprobada conforme a los procedimientos legales aplicables de cada Parte, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 19.

3. Toda enmienda del Anexo será realizada por acuerdo escrito entre las autoridades aeronáuticas de las Partes y entrará en  vigor una vez aprobada en virtud a los procedimientos legales aplicables de cada Parte, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19. 

Artículo 18

Terminación

  Cualquiera de las Partes podrá, en cualquier momento, notificar por escrito, a través de los canales diplomáticos a la otra Parte, sobre su intención de poner fin al presente Acuerdo. El Acuerdo terminará 12 (doce) meses después de la fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que la notificación sea retirada por acuerdo antes de concluir dicho plazo. 

Artículo 19

Entrada en vigor

Las Partes se notificarán mutuamente, a través de los canales diplomáticos, sobre la culminación de los procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El mismo entrará en vigor en la fecha de recepción de la última notificación. 

Artículo 20

Notificaciones

El presente Acuerdo y sus enmiendas podrán ser debidamente registrados por cualquiera de las Partes en la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).                                                                                                                               

En Testimonio de lo Cual, quienes suscriben, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Asunción, en fecha 28 de junio de 2016, en idiomas español, chino, e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de alguna divergencia en cuanto a la interpretación, prevalecerá el texto en idioma Inglés. 

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Eladio Loizaga, Ministro de Relaciones Exteriores.             

Fdo.: Por el Gobierno de la República de China (Taiwán), David Tawei Lee, Ministro de Relaciones Exteriores.”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 


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