Leyes Paraguayas

Ley N潞 1431 / REGULA LA ORGANIZACI脫N DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY



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LEY  N° 1.431
QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY.
EL CONGRESO  DE LA  NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- Los cuerpos de bomberos voluntarios son entidades civiles apartidarias sin fines de lucro, integradas por bomberos voluntarios, quienes, sin distinción de raza, credo o nacionalidad, colaboran desinteresadamente en la prestación de los servicios referidos en el Art. 2º.
Artículo 2º.- Los cuerpos de bomberos voluntarios tienen por objetivo primordial la prevención, extinción e investigación de incendios y el asesoramiento para la protección de vidas y bienes de la ciudadanía que, por razones de siniestros de origen natural, accidental o intencional, requieran su intervención. 
Los servicios de emergencia prestados a la ciudadanía por los cuerpos de bomberos voluntarios en cumplimiento de sus fines sociales serán enteramente gratuitos, salvo aquéllos que no tengan ese carácter, tales como la investigación y el asesoramiento.
Artículo 3º.- Serán considerados de utilidad pública los cuerpos de bomberos voluntarios organizados en toda la República, que cuenten con personería jurídica y no persigan fines de lucro, motivo por el cual se reconoce el carácter de servicio público a la labor que realizan en sus respectivas comunidades.
Artículo 4º.- El bombero voluntario será considerado servidor público, merecedor del respeto y la consideración de la ciudadanía por su trabajo a favor de la comunidad.
Artículo 5º.- Serán funciones de los cuerpos de bomberos voluntarios:
a) integrar, equipar y capacitar a grupos o conjunto de voluntarios, destinados a prestar servicios preferentemente en el área de su municipio y en otros municipios sólo si las circunstancias así lo requieren;
b) informar, instruir y educar a la población por todos los medios a su alcance, para la prevención y control de todo tipo de siniestros con el fin de crear conciencia en tal sentido;
c) constituir fuerzas operativas para la defensa civil en los niveles municipales, departamentales y nacionales, en un todo de acuerdo a la Ley N° 153 del 3 de mayo de 1993, del Comité de Emergencia Nacional;
d) promover y coordinar la prevención de incendios y otros siniestros en los sectores públicos y privados;
e) inspeccionar, a solicitud de las autoridades o interesados, los establecimientos públicos y privados e informar a las autoridades competentes sobre los riesgos de incendios y otros siniestros;
f) ayudar a coordinar, en casos de incendios o desastres, las acciones de ayuda mutua de entidades de los sectores públicos y privados, de acuerdo con los lineamientos emitidos por el Sistema de Defensa Civil;
g) asesorar a otras entidades en aspectos relacionados con el cumplimiento de la misión de los cuerpos de bomberos voluntarios; y,
h) participar activamente en casos de desastres, calamidades públicas y otros siniestros.
Artículo 6º.- Para el mejor cumplimiento de sus fines, los cuerpos de bomberos voluntarios podrán organizarse en compañías o brigadas, de acuerdo con sus estatutos.
Artículo 7º.- Los cuerpos de bomberos voluntarios podrán conformar una Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios que los nuclee. La misma estará integrada por un representante de cada uno de ellos. La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios estará dirigida por un Consejo compuesto por cinco miembros, quienes durarán en sus funciones dos años y serán electos por simple mayoría de los integrantes de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Para que un cuerpo de bomberos integre el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberá contar con personería jurídica y una antigüedad mínima de tres años de servicio a su comunidad.
Artículo 8º.- Será competencia del Consejo Directivo de la Junta Nacional de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios:
a) elaborar su reglamento interno;
b) preparar el presupuesto anual de gastos de conformidad con lo establecido en esta ley;
c) crear y administrar los fondos necesarios para organizar y poner en funcionamiento la Academia Nacional de Bomberos Voluntarios;
d) fomentar la creación de nuevos cuerpos, compañías o brigadas de bomberos voluntarios;
e) establecer los requisitos de capacidad e idoneidad que deberán reunir los peritos bomberos voluntarios;
f) crear un fondo de ayuda mutua para atender situaciones de emergencias derivadas de acciones en servicio de los bomberos voluntarios; y,
g) desarrollar toda gestión que la Junta o los Cuerpos de Bomberos Voluntarios puedan efectuar en cumplimiento de sus fines sociales y en beneficio de la comunidad.
Artículo 9º.- El Ministerio del Interior es la autoridad de aplicación de la presente ley e instancia obligatoria en las relaciones del Estado con los cuerpos de bomberos reconocidos.
Artículo 10.- El Ministerio del Interior organizará y pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que abarcará sus respectivos integrantes, símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios, así como del material disponible para el combate de siniestros, con informaciones proveídas por la Junta Nacional de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Este Registro comprenderá a los peritos autorizados por el Ministerio del Interior para emitir dictámenes referentes al origen y causas de incendios u otros siniestros, debiendo la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios proponer al referido ministerio los requisitos mínimos que deberán reunir los mismos.
Artículo 11.- La Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios creará un fondo de ayuda mutua para atender situaciones de emergencias derivadas de accidentes o enfermedades producidas o contraídas en acciones de servicios por los bomberos voluntarios.
Artículo 12.- Los cuerpos de bomberos voluntarios estarán exonerados del pago de todos los tributos establecidos en la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "Que establece el nuevo régimen tributario".
Artículo 13.- Concédese además a los cuerpos de bomberos voluntarios la liberación del pago de los siguientes tributos:
a) derechos aduaneros y adicional aduanero para la importación de vehículos y equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines;
b) tasas judiciales;
c) impuestos nacionales y municipales; y,
d) impuestos inmobiliarios de los inmuebles asiento de su local social y cuarteles.
Artículo 14.- Exonérase a los cuerpos de bomberos voluntarios del pago de los servicios de agua, energía eléctrica, así como la habilitación y el funcionamiento de los equipos de comunicación destinados al cumplimiento de sus fines específicos.
Artículo 15.- Los legados y donaciones, tanto de carácter nacional como internacional, que se efectúen a los cuerpos de bomberos voluntarios estarán exentos de los tributos o impuestos creados o a crearse. Dichas donaciones serán deducibles para los donantes, a todos los efectos impositivos.
Artículo 16.- La exoneración que determina el Artículo 13 se aplicará a la importación de vehículos, equipos y materiales cuando hayan de ser realizados exclusivamente para los servicios que presten los cuerpos de bomberos voluntarios en cumplimiento de sus fines.
Artículo 17.- Los bienes introducidos al país con las exoneraciones a que se refiere la presente ley, no podrán tener otro destino que los establecidos en la misma y no podrán ser transferidos a terceros antes del plazo de cinco años.
Artículo 18.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la Policía Nacional prestarán su apoyo y asesoramiento técnico a las gestiones o iniciativas de los cuerpos de bomberos voluntarios, tendiente al cumplimiento de sus fines sociales.
Artículo 19.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el control del uso dado a los bienes y efectos importados en las condiciones establecidas en la presente ley, por intermedio de los organismos encargados de la fiscalización de las leyes tributarias.
Artículo 20.- El Ministerio del Interior otorgará carnets identificatorios a los bomberos voluntarios registrados, a solicitud de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Artículo 21.- Las municipalidades podrán contratar los servicios de los cuerpos de bomberos voluntarios para la realización de tareas de prevención y protección contra incendio, derrumbes y accidentes graves para el cumplimiento de la Ley Orgánica Municipal que crea la tasa respectiva. Se considera, además, servicio efectivamente prestado el mantenimiento de guardias, por el tiempo que fuese necesario.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo queda facultado a reglamentar la presente ley.
Artículo 23.- Derógase la Ley Nº 363 del 24 de junio de 1994 y las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y ocho, y por la Honorable Cámara de Senadores, a seis días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y nueve, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

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