Leyes Paraguayas

Ley Nº 5168 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE HACHEMITA DE JORDANIA SOBRE LA EXENCION DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES



Descargar Archivo: Ley N° 5168 (141.62 KB)


LEY N° 5168
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO DE HACHEMITA DE JORDANIA SOBRE LA EXENCION DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania sobre exención de visas para titulares de pasaportes diplomáticos y oficialesâ€, suscrito en la ciudad de Amman, el 6 de diciembre de 2008, cuyos texto es como sigue: 
“ACUERDO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL REINO HACHEMITA DE JORDANIA
SOBRE EXENCION DE VISAS
PARA TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMATICOS Y OFICIALES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania, en adelante denominados “las Partesâ€;
INSPIRADOS por el deseo de fortalecer las relaciones de amistad y cooperación existentes entre los dos países;
DESEANDO simplificar y facilitar el viaje de ciudadanos de una de las Partes al territorio de la otra Parte;
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO 1
1. Los ciudadanos de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, estarán exentos de los requerimientos de visado para entrar, salir y transitar por el territorio de la otra Parte.
2. Las personas referidas en el párrafo 1 de este Artículo podrán permanecer en el territorio de la otra Parte por un período máximo de 90 (noventa) días. A solicitud escrita de la Misión Diplomática u Oficina Consular de una de las Partes, cuyos ciudadanos sean titulares de los pasaportes arriba mencionados, la otra Parte podrá extender la duración de la estadía para los titulares de esos pasaportes.
ARTICULO 2
1. Los ciudadanos de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, que sean miembros de la Misión Diplomática u Oficina Consular o que sean representantes ante las organizaciones internacionales localizadas en el territorio de la otra Parte, estarán exentos de los requerimientos de visado para entrar y salir del territorio de la otra Parte durante el período de sus funciones.
2. La exención de visa concedida a las personas referidas en el párrafo 1 de este Artículo deberá aplicarse también a los miembros de sus familias, incluyendo al cónyuge e hijos, siempre que sean titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos.
ARTICULO 3
Los ciudadanos de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, tienen la obligación de observar las Leyes y regulaciones vigentes durante su estadía en el territorio de la otra Parte.
ARTICULO 4
Los ciudadanos de cualquiera de las Partes, titulares de pasaportes diplomáticos u oficiales válidos, entrarán y saldrán del territorio de la otra Parte a través de puertos internacionales para viajeros internacionales.
ARTICULO 5
Las Partes se reservarán el derecho a negar la entrada o de terminar la estadía de cualquier ciudadano de la otra Parte, titular de un pasaporte diplomático u oficial válido, considerado a la persona non grata.
ARTICULO 6
1. Las Partes intercambiarán, a través de los canales diplomáticos, especímenes de sus pasaportes diplomáticos y oficiales dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Acuerdo.
2. Las Partes comunicarán, lo antes posible y por la vía diplomática, los cambios realizados en los especímenes de sus pasaportes diplomáticos u oficiales y sus regulaciones para entrada, salida y estadía a favor de extranjeros, y enviarán los especímenes de los pasaportes nuevos o modificados juntos con los datos sobre el uso de los mismos.
ARTICULO 7
Las Partes podrán suspender temporalmente la aplicación de este Acuerdo, total o parcialmente, por razones de seguridad nacional, orden público o sanidad pública. La suspensión temporaria y la terminación de dicha suspensión temporaria serán informadas inmediatamente a la otra Parte a través de los canales diplomáticos.
ARTICULO 8
El presente Acuerdo podrá ser enmendado o suplementado por consentimiento mutuo en escrito de las Partes.
ARTICULO 9
El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y a través de canales diplomáticos, el cumplimiento de sus respectivas formalidades legales internas necesarias para el efecto.
ARTICULO 10
El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida, al menos que una de las Partes notifique a la otra Parte, por escrito y a través de los canales diplomáticos, su intención de denunciar el presente Acuerdo. En ese caso, la denuncia surtirá efectos a los  90 (noventa) días después de la fecha de recepción de la mencionada notificación por la otra Parte.
HECHO en la ciudad de Amman, a los seis días del mes de diciembre de 2008, en tres ejemplares en idiomas español, árabe e inglés; siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alejandro Hamed Franco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno del Reino Hachemita de Jordania, Salaheddin Al-Bashir, Ministro de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta y un  días del mes de octubre del año dos mil trece, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de abril del año dos mil catorce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros