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LEY N° 6743
DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES DE LOS PROFESIONALES PSICÓLOGOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° El objetivo de la presente ley es establecer el régimen de Jubilaciones para los profesionales Psicólogos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).
Artículo 2.° El ámbito de aplicación de la presente ley se refiere al ejercicio profesional de la psicología, así como también al ejercicio de la docencia, investigación, asesorías, administración, gestión y cualquier otra función ejercida por un profesional Psicólogo, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPYBS).
Artículo 3.° Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, el profesional Psicólogo debe reunir los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad y veinticinco años de aporte jubilatorio, en cuyo caso le corresponderá el 90% (noventa por ciento), del promedio de salarios de los treinta y seis meses anteriores al último aporte jubilatorio. Este porcentaje aumentará a razón del 2% (dos por ciento), por cada año de aporte a partir de los cincuenta y cinco años de edad hasta los cincuenta y nueve años de edad, debiendo corresponderle el promedio de los últimos treinta y seis meses. En este caso la jubilación será optativa.
b) En caso de haber cumplido los sesenta años de edad y treinta años de aporte, le corresponderá el 100% (cien por ciento), del promedio de los salarios de los treinta y seis últimos meses anteriores al último aporte. En este caso la jubilación será optativa.
c) La jubilación será obligatoria a los sesenta y cinco años de edad según los principios expuestos en el inciso anterior.
d) Los que hubieran realizado el equivalente al 50% (cincuenta por ciento), del aporte jubilatorio, podrán acceder a la media jubilación.
e) El derecho a la jubilación por invalidez se adquirirá si el profesional Psicólogo sufre la disminución parcial o total, física o mental, de su capacidad de trabajo para desempeñar la función habitual a su cargo, y que posea una antigüedad mínima de diez años como aportante.
Artículo 4.° Será aplicable a la presente ley lo establecido en la Ley Nº 6577/2020 “QUE ACLARAN LAS DISPOSICIONES CONTEMPLADAS EN LAS LEYES N°s 6302/2019, 6337/2019 Y 6522/2020, REFERENTE AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES PARA PROFESIONALES MÉDICOS DE TODOS LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO (OEE) Y EMPRESAS PÚBLICAS, ODONTÓLOGOS Y BIOQUÍMICOS, QUE APORTEN AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES ADMINISTRADO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA”.
Artículo 5.° La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte días de su promulgación.
Artículo 6.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil veinte, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.