Leyes Paraguayas

Ley Nº 6522 / DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES PARA PROFESIONALES MÉDICOS, DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO (OEE) Y EMPRESAS PÚBLICAS



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LEY N° 6522

DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES PARA PROFESIONALES MÉDICOS, DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO (OEE) Y EMPRESAS PÚBLICAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- El objeto de esta Ley es establecer el régimen jubilatorio para los profesionales médicos de Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Empresas Públicas.

Artículo 2°.- El ámbito de aplicación de la presente Ley se refiere al ejercicio profesional de la medicina, así como también al ejercicio de la docencia, investigación, asesorías, administración, gestión y cualquier otra función ejercida por un profesional médico en Organismos y Entidades del Estado (OEE) y Empresas Públicas que aportan a sus respectivas cajas de jubilaciones.

Artículo 3°.- Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, el profesional médico debe reunir los siguientes requisitos:

a) Haber cumplido 55 (cincuenta y cinco) años de edad y 25 (veinticinco) años de aporte jubilatorio, en cuyo caso le corresponderá el 90% (noventa por ciento) del promedio de salarios de los 36 (treinta y seis) meses anteriores al último aporte jubilatorio. Este porcentaje aumentará a razón del 2% (dos por ciento) por cada año de aporte a partir de los 55 (cincuenta y cinco) años de edad hasta los 59 (cincuenta y nueve) años de edad, debiendo corresponderle el promedio de los últimos 36 (treinta y seis) meses. En este caso, la jubilación será optativa.

b) En caso de haber cumplido los 60 (sesenta) años de edad y 30 (treinta) años de aporte, le corresponderá el 100% (cien por ciento) del promedio de los salarios de los 36 (treinta y seis) últimos meses anteriores al último aporte. En este caso, la jubilación será optativa.

c) La jubilación será obligatoria a los 65 (sesenta y cinco) años de edad según los principios expuestos en el inciso anterior.

d) Los que hubieran realizado el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del aporte jubilatorio, podrán acceder a la media jubilación.

Artículo 4°.- Para todos los casos no previstos en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 2345/2003 “DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO” y sus modificaciones.

Artículo 5°.- La presente Ley será reglamentada dentro de los 120 (ciento veinte) días de su promulgación.

Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días del mes de abril del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.


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