Leyes Paraguayas

Ley Nº 6302 / DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES PARA PROFESIONALES MÉDICOS



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LEY Nº 6302

DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES PARA PROFESIONALES MÉDICOS.

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.° El objeto de esta ley es establecer el régimen jubilatorio para los profesionales médicos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 2.° El ámbito de aplicación de la presente ley se refiere al ejercicio profesional de la medicina, así como también al ejercicio de la docencia, investigación, asesorías, administración, gestión y cualquier otra función ejercida por un profesional médico, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 3.° Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria, el profesional médico debe reunir los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco años de edad y veinte y cinco años de aporte jubilatorio, en cuyo caso le corresponderá el 90% (noventa por ciento) del promedio de salarios de los treinta y seis meses anteriores al último aporte jubilatorio. Este porcentaje aumentará a razón del 2% (dos por ciento) por cada año de aporte a partir de los cincuenta y cinco años de edad hasta los cincuenta y nueve años de edad debiendo corresponderle el promedio de los últimos treinta y seis meses. En este caso la jubilación será optativa.

2. En caso de haber cumplido los sesenta años de edad y treinta años de aporte le corresponderá el 100% (cien por ciento) del promedio de los salarios de los treinta y seis últimos meses anteriores al último aporte. En este caso la jubilación será optativa.

3. La jubilación será obligatoria a los sesenta y cinco años de edad según los principios expuestos en el inciso anterior.

4. Los que hubieran realizado el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del aporte jubilatorio podrán acceder a la media jubilación.

Artículo 4.° La presente ley será reglamentada dentro de los ciento veinte días de su promulgación.

Artículo 5.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de abril del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dos días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución. Objetado parcialmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 1.796 del 21 de mayo de 2019. Rechazada la objeción parcial por la H. Cámara de Diputados el veintidós de mayo de 2019 y por la H. Cámara de Senadores, el veintitrés de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Constitución.


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