Leyes Paraguayas

Ley Nº 6597 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS



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LEY N° 6597

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la Federación de Rusia sobre Cooperación y Asistencia Mutua en Asuntos Aduaneros”, suscrito en la ciudad de Asunción, el 10 de diciembre de 2019, y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN DE RUSIA

SOBRE

COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN ASUNTOS ADUANEROS

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la Federación de Rusia, en adelante denominados como “las Partes”;

Considerando que los ilícitos contra las leyes aduaneras son perjudiciales para los intereses económicos, sociales y culturales de las Partes;

Considerando la importancia de asegurar la valoración exacta de las mercaderías para el cobro de los gravámenes, y la implementación apropiada de las disposiciones de prohibición, restricción y control concernientes a mercaderías y bienes de exportación e importación;

Convencidos que prevenir los actos ilícitos contra las leyes aduaneras y asegurar el cobro de aranceles aduaneros, serán más efectivos por medio de la cooperación entre los Servicios Aduaneros de los países Partes;

Considerando que el tráfico de estupefacientes, substancias psicotrópicas y sus precursores constituyen un peligro para la salud humana y la sociedad;

Vista la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Administrativa Mutua del 5 de diciembre de 1953;

Teniendo en cuenta las disposiciones de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, el Protocolo de Modificación de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes del 25 de marzo de 1972, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas del 20 de diciembre de 1988 y el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación del 22 de marzo de 1989;

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones de los conceptos utilizados a los efectos del Acuerdo

Los términos para los fines del presente Acuerdo tendrán los siguientes significados:

a) “Servicio de Aduanas Solicitante”: servicio de Aduanas que envía una solicitud de asistencia en materia aduanera sobre la base de este Acuerdo y recibe dicha asistencia;

b) “Servicio de Aduanas Solicitado”: servicio de Aduanas que recibe una solicitud de asistencia en materia aduanera sobre la base de este Acuerdo y presta dicha asistencia;

c) “Información”: todo dato, testimonio, informes, originales y copias autenticadas o toda otra comunicación, transmitida en cualquier forma o en cualquier medio;

d) “Suministro controlado”: método que permite la circulación de mercancías prohibidas y sospechosas entre la República del Paraguay y la Federación de Rusia con el conocimiento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los países Partes, conforme a la ley de cada país Parte, con el fin de investigación de actos ilícitos y la identificación de las personas involucradas en su comisión;

e) “Persona”: toda persona física o jurídica;

f) “Estupefacientes”: los agentes incluidos en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes del año 1961 con las modificaciones previstas en el Protocolo de 1972;

g) “Sustancias Psicotrópicas”: los agentes incluidos en las listas del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971;

h) “Precursores”: los agentes químicos utilizados en la producción ilegal de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, definidos por la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988;

i) “Leyes aduaneras”: Convenios y Acuerdos internacionales, leyes y actos legales adoptados por los países Partes y reglamentarios, estatutarios y regulatorios administrados e implementados y cumplidos por los Servicios de Aduanas, así como los actos jurídicos emitidos por los Servicios de Aduanas dentro de su responsabilidad, relativos a las importaciones, exportaciones, tránsito de mercaderías, equipaje de mano y maletas de pasajeros, divisas y otros bienes, giros postales internacionales, el cobro de derechos de aduana y otros pagos, concesión de privilegios, prohibiciones y restricciones, así como el control sobre la circulación de mercaderías a través de las fronteras de los países Partes;

j) “Servicios de Aduanas”:

En la República del Paraguay: Dirección Nacional de Aduanas;

En la Federación de Rusia: Servicio Federal de Aduanas;

k) “Ilícitos aduaneros”: toda violación de la legislación aduanera, así como cualquier intento de violar dicha legislación;

l) “Pagos aduaneros”: derechos, tributos, impuestos, recaudaciones aduaneras percibidas en el territorio de cada país Parte de conformidad a la legislación nacional;

m) “Substancias tóxicas (venenosas)”: sustancias o residuos mencionados en el Anexo III del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 1989, que son responsables de causar muertes o lesiones graves o daños a la salud humana en caso de ingestión, inhalación o contacto con la piel.

ARTÍCULO 2

Alcance del Acuerdo

1. Las Partes, a través de los Servicios Aduaneros de ambos Países, establecerán, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo:

a) tomar medidas a fin de facilitar y agilizar la circulación de bienes o mercaderías entre los territorios de los países Partes;

b) prestar asistencia mutua para la prevención, investigación y represión de los ilícitos aduaneros;

c) intercambiar información a los efectos del cumplimiento de los artículos del presente Acuerdo;

d) interactuar en la investigación, desarrollo y pruebas de nuevos medios y tecnologías con el objetivo de prevenir, investigar y reprimir ilícitos aduaneros, en la formación y el intercambio del personal y en otras cuestiones que pueden requerir una acción conjunta;

e) trabajar por el mejoramiento de las tecnologías aduaneras y la resolución de problemas en la aplicación y cumplimiento de la legislación aduanera de los países Partes.

2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se prestará conforme con la legislación del país Parte del Servicio de Aduanas Solicitado y dentro de su competencia y la disponibilidad de recursos.

3. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán los derechos y responsabilidades de las Partes en el marco de otros acuerdos internacionales, incluso los acuerdos sobre asistencia jurídica en materia penal.

ARTÍCULO 3

Simplificación de los Procedimientos Aduaneros

1. Los Servicios Aduaneros, de mutuo consentimiento, tomarán las medidas necesarias para la simplificación de las operaciones aduaneras.

2. Los Servicios Aduaneros reconocerán sus medios de identificación aduanera, (sellos, impresiones de sellos, estampillas y otros medios de identificación, acordados por los Servicios Aduaneros), documentos aduaneros, y los emitidos por otras instituciones competentes de una y otra Parte. Si fuese necesario para los fines aduaneros, podrán utilizar sus propios medios de identificación en Aduanas para las mercancías transportadas.

ARTÍCULO 4

Formas de Cooperación y Asistencia Mutua

1. Los Servicios de Aduanas, por iniciativa propia o previa solicitud, intercambiarán la información necesaria para asegurar la aplicación correcta de la legislación aduanera y ser de ayuda en la evaluación precisa del valor de los bienes para la tributación adecuada de los derechos de aduana, que se observan en los documentos o la información relacionada con las operaciones aduaneras.

Los Servicios Aduaneros, intercambiarán información sobre:

a) los nuevos medios y métodos utilizados para cometer ilícitos aduaneros, así como métodos eficaces de la lucha contra ellas;

b) los resultados de la implementación exitosa de los nuevos medios y tecnologías con el objetivo de prevenir, investigar y reprimir ilícitos aduaneros;

c) las tecnologías y los métodos de despacho de aduanas y el control aduanero de las mercancías.

2. Los Servicios Aduaneros de acuerdo con las leyes en vigencia en los países Partes cooperarán para los siguientes fines:

a) la creación, elaboración y mejoramiento de los programas de capacitación para los funcionarios de sus respectivas aduanas;

b) la organización y el apoyo de los canales de comunicación entre sí, con el fin de garantizar el seguro y operativo intercambio de información;

c) la ejecución de una cooperación eficaz, incluyendo el intercambio de visitas de funcionarios y expertos;

d) el estudio y prueba de nuevos equipos y medios procedimientos tecnológicos con el objetivo de prevenir, investigar y reprimir ilícitos aduaneros;

e) la consideración de otros temas que puedan requerir sus mutuas actividades.

ARTÍCULO 5
Vigilancia de Personas, Mercancías y Medios de Transporte

Los Servicios Aduaneros, por iniciativa propia o previa solicitud, conforme a sus competencias, capacidades y legislaciones nacionales, mantendrán la vigilancia sobre:

a) personas sospechosas de preparar o cometer ilícitos aduaneros o los han cometido, en el territorio del Servicio de Aduanas Solicitante, así como sobre la entrada y la salida de dichas personas del territorio del Servicio de Aduanas Solicitado;

b) movimientos de mercancías y medios de pago determinado por el Servicio Aduanero Solicitante como importados o exportados de manera ilegal o sospechosos en ello;

c) medios de transporte conocidos como ser o sospechados de estar siendo utilizados para cometer ilícitos aduaneros;

d) lugares utilizados para almacenamiento de mercancías o bienes transportados de manera ilícita entre los territorios de los países Partes.

ARTÍCULO 6

Provisión de Información contra el Tráfico Ilícito de Bienes Sensibles

Los Servicios Aduaneros, por iniciativa propia o previa solicitud, intercambiarán toda información necesaria sobre actividades, detectadas o planificadas, que constituyan o puedan constituir ilícitos aduaneros, sobre movimiento de:

a) armas, municiones, explosivos y sus dispositivos;

b) objetos de artes y antigüedades, que tengan significativos históricos, culturales o arqueológicos para el país Parte;

c) mercancías venenosas como también sustancias peligrosas para el medio ambiente y la salud humana;

d) mercancías o bienes sujetos a gravámenes o aranceles aduaneros substanciales;

e) estupefacientes, substancias psicotrópicas y sus precursores.

ARTÍCULO 7

Provisión de información sobre bienes que faciliten el control aduanero

sobre la confiabilidad de los datos sobre bienes, presentada

durante una declaración de bienes

1. El Servicio de Aduana de uno de los países Partes, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionará al Servicio Aduanero del otro país Parte, informaciones que faciliten los controles aduaneros sobre la fiabilidad de los datos sobre bienes, presentados durante la declaración de bienes:

a) información sobre el valor de las mercancías y su clasificación arancelaria;

b) implementación de prohibiciones y restricciones de importaciones de mercancías, exportaciones y mercancías en tránsito;

c) sobre el origen de mercancías;

d) cualquier información sobre las mercancías en el territorio de los países Partes, que pueda servir para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera.

2. Si el Servicio de Aduanas Solicitado no tiene la información que le fuera solicitada, buscará esa información y actuará por propia cuenta, conforme a las legislaciones de su país.

ARTÍCULO 8

Provisión de Información sobre Mercancías, Personas y Vehículos

1. Los Servicios Aduaneros, por iniciativa propia o previa solicitud, intercambiarán la siguiente información:

a) si las mercancías importadas al territorio de un país Parte han sido exportadas legalmente desde el territorio del otro país Parte;

b) si las mercancías exportadas desde el territorio de un país Parte han sido importadas legalmente al territorio del otro país Parte.

ARTÍCULO 9

Provisión de Información sobre Ilícitos Aduaneros

1. El Servicio Aduanero de un país Parte, por iniciativa propia o previa solicitud, proporcionará al Servicio Aduanero del otro país Parte las informaciones necesarias sobre las actividades, cumplidas o planificadas, que constituyan o puedan constituir ilícitos aduaneros en el territorio de las Partes.

2. La información proporcionada bajo el Numeral 1 del presente Artículo podrá ser transmitida de manera electrónica o escrita. Todos los datos relevantes para la interpretación o utilización de la información proveída deberán ser proporcionados al mismo tiempo.

ARTÍCULO 10

Investigaciones

1. Ante una solicitud, el Servicio Aduanero Solicitado iniciará las investigaciones oficiales relativas a las operaciones que infrinjan o puedan estar en infracción con la legislación aduanera del país del Servicio Aduanero Solicitante. El Servicio Aduanero Solicitado comunicará los resultados de tales investigaciones al Servicio Aduanero Solicitante.

2. Según el Numeral 1 del presente Artículo, dichas investigaciones serán tratadas bajo la legislación en vigencia en el territorio del Servicio Aduanero Solicitado. El Servicio Aduanero Solicitado procederá como si estuviese actuando por su propia cuenta.

3. Las autoridades y funcionarios del Servicio Aduanero de un país Parte, en casos particulares, con el acuerdo y conforme a las condiciones determinadas del Servicio Aduanero del otro país Parte, podrán estar presentes en el otro país Parte cuando sean investigados los ilícitos contra las leyes aduaneras cometidos en el territorio del primer país Parte.

4. Cuando las autoridades y funcionarios aduaneros de uno de los países Partes, se encuentren en el territorio del otro país Parte, deberán estar acreditados conforme a sus atribuciones y deberán comprobar con la presentación de sus respectivas credenciales. Estas personas no deben usar uniformes ni portar armas.

ARTÍCULO 11

Suministro Controlado

  1. Con el objeto de identificar a las personas involucradas en la circulación ilegal de mercancías prohibidas en venta o de las mercancías para cuya venta se requiere autorización especial conforme a la legislación interna de cada país Parte, los Servicios Aduaneros, de común acuerdo y conforme a su legislación interna podrán utilizar un método de suministro controlado.
  2. Las mercancías utilizadas en suministro controlado, con el acuerdo mutuo de los Servicios Aduaneros, podrán ser total o parcialmente decomisadas o sustituidas conforme con la legislación interna de cada país Parte.
  1. Las Mercancías de alto riesgo para la salud humana y el medio ambiente o que puedan ser utilizadas para la fabricación de armas de destrucción masiva, deberán ser sustituidas conforme con la legislación interna de cada país Parte.
  1. En caso de necesidad de organizar operaciones de suministro controlado, los costos serán cubiertos según los acuerdos entre los Servicios Aduaneros y conforme a las legislaciones internas de los países Partes.

ARTÍCULO 12

Uso de la Información

1. La información recibida en virtud al presente Acuerdo será utilizada sólo para los fines de este Acuerdo.

2. La información recibida en virtud al presente Acuerdo podrá ser transmitida o utilizada para otro fin solo a condición de tener la confirmación escrita del Servicio Aduanero que haya proporcionado dicha información.

3. Los Servicios Aduaneros podrán usar como prueba la información recibida en virtud del presente Acuerdo, en procedimientos administrativos y judiciales. La posibilidad de usar tal información como prueba ante las instancias administrativas y judiciales y su valor probatorio serán determinados por la legislación en vigencia en el país del Servicio Aduanero que recibió tal información.

4. Las disposiciones del Numeral 2 de este Artículo no serán aplicables a informaciones sobre ilícitos o infracciones relativos al tráfico ilícito de estupefacientes, substancias psicotrópicas y sus precursores. Dicha información será comunicada a las autoridades del otro país Parte directamente responsables de la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes, substancias psicotrópicas y sus precursores.

5. La información recibida en el marco del presente Acuerdo tiene el carácter confidencial. El Servicio Aduanero que recibe la información, de conformidad con este Acuerdo, deberá garantizar la seguridad de la misma, conforme a la legislación de su Estado relativa a la protección de la información confidencial.

ARTÍCULO 13

Forma y Contenido de las Solicitudes

1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Acuerdo serán realizadas por escrito y acompañadas de los documentos necesarios para el cumplimiento de dichas solicitudes. Si las mismas son requeridas con urgencia, podrán aceptarse solicitudes verbales o por correo electrónico, que deberán ser formalizadas en la brevedad y por escrito.

2. Las solicitudes relativas al Numeral 1 de este Artículo incluirán la siguiente información:

a) el nombre del Servicio Aduanero Solicitante;

b) la naturaleza de los procedimientos y las medidas solicitadas;

c) el objeto y motivo de la solicitud;

d) las leyes, regulaciones y otras normativas involucradas;

e) los datos, tan exactos y completos como fuese posible, acerca de los hechos y actos que son objeto de la investigación o control aduanero y de las personas responsables;

f) una breve descripción del problema en cuestión;

g) cualquier otro dato que pueda ayudar al cumplimiento de la solicitud.

3. Las solicitudes se redactarán en idioma inglés o en un idioma aceptable para las Partes.

4. Si una solicitud no cumple los requisitos formales, se solicitará corregirla o completarla, lo que sin embargo no dificultará la realización de trabajos preliminares sobre la solicitud.

ARTÍCULO 14

Excepciones en cuanto a la Obligación de prestar Asistencia

1. Si el Servicio de Aduanas considerara que el cumplimiento de lo solicitado podría afectar la soberanía, la seguridad, el orden público o cualquier otro interés esencial de su Estado, podrá negarse a proporcionar la asistencia solicitada en virtud del presente Acuerdo, total o parcialmente, o proporcionar dicha asistencia sujeta a ciertas condiciones indicadas por el mismo.

2. Si se deniega la asistencia, la decisión y los motivos de la denegación serán notificados por escrito y sin demora al Servicio de Aduanas Solicitante.

3. Si el Servicio de Aduanas Solicitante requiere una asistencia, la cual no podría proporcionar en reciprocidad, deberá llamar la atención de este hecho en la solicitud. El cumplimiento de una solicitud de este tipo quedará a discreción del Servicio de Aduanas Solicitado.

ARTÍCULO 15

Asistencia Técnica

Los Servicios Aduaneros se proporcionarán asistencia técnica en el área de asuntos aduaneros, incluyendo:

a) intercambio de funcionarios aduaneros con el fin de conocer acerca de las tecnologías aduaneras utilizadas por los Servicios Aduaneros de las Partes;

b) capacitación y asistencia para desarrollar técnicas especializadas para los funcionarios de Aduanas;

c) intercambio de información y experiencia relacionada con el uso de equipamiento técnico y métodos de control aduanero;

d) intercambio de visitas de peritos y expertos en temas aduaneros;

e) intercambio de datos profesionales, científicos y técnicos relativos a reglas y procedimientos de la legislación aduanera.

ARTÍCULO 16

Gastos

1. Los gastos para el cumplimiento de una solicitud en virtud del presente Acuerdo, correrán a cargo del Servicio de Aduanas Solicitado, excluyendo los gastos de testigos, peritos e intérpretes que no sean empleados del Gobierno. Los gastos excluidos estarán a cargo del Servicio de Aduanas Solicitante.

2. El reembolso de otros gastos en que se incurra para el cumplimiento del presente Acuerdo podrá ser objeto de un acuerdo o arreglo especial entre los Servicios de Aduanas.

ARTÍCULO 17

Implementación del Acuerdo

1. La cooperación prevista en virtud del presente Acuerdo estará a cargo de los Servicios de Aduanas, los cuales deberán coordinar las actividades específicas necesarias para la implementación del presente Acuerdo.

2. Los Servicios de Aduanas podrán establecer canales de comunicación directa entre sus respectivas unidades.

ARTÍCULO 18

Aplicabilidad Territorial

El presente Acuerdo se aplicará en los territorios de la República del Paraguay y de la Federación de Rusia.

ARTÍCULO 19

Solución de Controversias

Las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas mediante consultas y negociaciones directas entre los Servicios Aduaneros.

ARTÍCULO 20

Modificaciones y Enmiendas

El presente Acuerdo podrá ser modificado por mutuo consentimiento de las Partes. Dichas modificaciones podrán ser formalizadas mediante Protocolos Adicionales.

ARTÍCULO 21

Entrada en Vigor, Duración y Terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 (treinta) días a partir de la fecha de recepción por los canales diplomáticos de la última notificación por escrito mediante la cual las Partes se comuniquen, el cumplimiento de sus formalidades constitucionales y legales internas, necesarias para el efecto.

2. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida y tendrá vigencia 6 meses después de la fecha de recepción por una Parte de la notificación escrita por la vía diplomática sobre la intención de la otra Parte de denunciarlo.

3. La terminación del presente Acuerdo no afectará los derechos y responsabilidades de las Partes, en el marco del presente Acuerdo antes de su terminación, a menos que las Partes acuerden lo contrario.

Hecho en la ciudad de Asunción, el 10 de diciembre de 2019, en 2 (dos) ejemplares originales, en los idiomas español, ruso e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación del presente Acuerdo, será utilizado el texto en idioma inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Julio Fernández Frutos, Director Nacional de Aduanas.

Fdo.: Por el Gobierno de la Federación de Rusia, Vladimir V. Ivin, Vicedirector del Servicio Federal de Aduanas.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecinueve días del mes de agosto del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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