Leyes Paraguayas

Ley Nº 6386 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR SOBRE SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y ESPECIALES



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LEY N° 6386

QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR SOBRE SUPRESIÓN DEL REQUISITO DE VISAS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y ESPECIALES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1°. - Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar sobre Supresión del Requisito de Visas para los Titulares de Pasaportes Diplomáticos, Oficiales y Especiales”, suscrito en la Ciudad de Asunción, el 3 de octubre de 2017, y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO

ENTRE

LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR

SOBRE

SUPRESIÓN DE REQUISITO DE VISAS PARA LOS TITULARES DE

PASAPORTES DIPLOMÁTICOS, OFICIALES Y ESPECIALES

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar, en adelante denominados "las Partes";

Con el deseo de fortalecer y profundizar los lazos de amistad entre los mismos;

Han acordado cuanto sigue:

Artículo 1

Los pasaportes a los cuales se hace referencia en el presente Acuerdo son los siguientes:

a) En la República del Paraguay: pasaportes válidos diplomáticos y oficiales.

b) En el Estado de Qatar: pasaportes válidos diplomáticos y especiales.

Artículo 2

Los nacionales de las Partes que posean los pasaportes especificados en el Artículo 1 del presente acuerdo podrán ingresar, salir, cruzar, permanecer en tránsito, o residir en el territorio de la otra parte sin visa de entrada, por un período máximo de 90 (noventa) días a partir de la fecha de entrada.

Artículo 3

Los nacionales de las Partes, titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo, que son miembros de una Misión Diplomática, consular u organizaciones internacionales acreditadas en el territorio de la otra Parte, además de los miembros de sus respectivas familias que vivan con ellos y tengan pasaportes tal como son especificado en el Artículo 1 del presente Acuerdo podrán ingresar, salir, cruzar o residir en el territorio de la otra Parte sin visa de entrada durante el término de su designación, siempre que hayan completado las formalidades de acreditación vigentes en el territorio de la otra Parte dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha de entrada.

Artículo 4

Los titulares de pasaportes tal como se especifica en el Artículo 1 del presente Acuerdo podrán cruzar las fronteras del otro territorio desde el punto del cruce de la frontera internacional legal de esta Parte.

Artículo 5

Cada una de las Partes tiene derecho a:

1. Denegar a los nacionales de la otra Parte la entrada o estadía en su territorio por seguridad de estado, orden público, o por razones de salud pública.

2. Reducir la duración de o terminar el permiso de estadía de los nacionales de la otra Parte de conformidad con las leyes y reglamentos en vigencia en los territorios del País receptor.

Artículo 6

Los nacionales de ambas partes que son titulares de los pasaportes especificados en el Artículo 1 del presente Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la otra Parte mientras cruzan las fronteras o para permanecer en estos territorios.

Artículo 7

Cada Parte se reserva el derecho de suspender la implementación del presente Acuerdo, parcial o totalmente, por razones relacionadas con la seguridad de Estado, orden público o de salud pública. Cuando dicha decisión es emitida o cancelada, la otra Parte deberá ser notificada de ello por escrito a través de los canales diplomáticos.

Artículo 8

1. Para los fines de la implementación del presente Acuerdo, las autoridades competentes de las Partes intercambiarán, a través de los canales diplomáticos, muestras de sus pasaportes diplomáticos, oficiales y especiales válidos, dentro de los 30 (treinta) días a partir de la fecha en que se firmó el presente Acuerdo.

2. En caso de que cualquiera de las Partes emita nuevos pasaportes diplomáticos, oficiales o especiales o los modifique, las autoridades correspondientes deberán notificar a las autoridades de la otra Parte y les proporcionará muestras de los nuevos pasaportes a través de los canales diplomáticos 30 (treinta) días antes de empezar a utilizar ese tipo de pasaportes.

Artículo 9

Cualquier controversia que surja entre las Partes sobre la interpretación o aplicación de cualquier disposición del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas diplomáticas directas.

Artículo 10

El presente Acuerdo o cualquiera de sus disposiciones podrán ser modificados por acuerdo escrito entre las Partes; y dichos cambios entrarán en vigencia de conformidad con los mismos procedimientos que se especifican en el Artículo 11 del presente Acuerdo.

Artículo 11

1. El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de recepción de la última notificación, mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivas formalidades legales internas necesarias para el efecto.

2. El presente Acuerdo tendrá duración indefinida, salvo que una de las Partes notifique a la otra Parte por escrito a través de canales diplomáticos su intención de darlo por terminado. En tal caso, el Acuerdo terminará después de 90 (noventa) días a partir de la fecha de recepción de dicha notificación.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, estando debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Acuerdo.

El presente Acuerdo ha sido escrito y firmado en la ciudad de Asunción, el 23 de Muharram (fecha islámica - de Hégira) correspondiente al 3 de octubre de 2018 (fecha gregoriana), en dos ejemplares originales, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés”

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Qatar, Jeque Mohammed bin Abdulrahman bin Jassim Al-Thani, Vice Primer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 


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