Leyes Paraguayas

Ley Nº 6384 / APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR



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LEY N° 6384

QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébese el “Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar”, suscrito en la ciudad de Asunción el 3 de octubre de 2018, y cuyo texto es como sigue:

“ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

Y

EL GOBIERNO DEL ESTADO DE QATAR

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno del Estado de Qatar, en adelante denominados individualmente como “Qatar” y “Paraguay” respectivamente y colectivamente como las “Partes Contratantes”;

Siendo Partes del “Convenio sobre Aviación Civil Internacional”, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;

Deseando promover un sistema de aviación internacional basado en la competencia entre aerolíneas en el mercado;

Teniendo en Cuenta el deseo de facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales;

Con el Propósito de fomentar y promover el desarrollo económico a través del transporte aéreo internacional;

Reconociendo que los servicios aéreos internacionales eficientes y competitivos promueven el comercio, el bienestar de los consumidores y el crecimiento económico;

Con el Ánimo de asegurar el mayor grado de seguridad y salvaguarda en los servicios aéreos internacionales y reafirmando la preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas y los bienes, perjudican la operación de los servicios aéreos y socava la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Han Acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo contrario:

1. El término “Convenio”, significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el día 7 de Diciembre de 1944, incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan llegado a ser aplicables para ambas Partes;

2. El término “Acuerdo”, significa el presente Acuerdo y cualquier protocolo y documentos similares que modifican este Acuerdo;

3. El término “Autoridades Aeronáuticas”, significa en el caso del Gobierno de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), y en el caso del Gobierno del Estado de Qatar, Ministro de Transporte y Comunicaciones o, en ambos casos, toda persona o entidad autorizada para desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades o funciones similares;

4. El término “Aerolínea designada”, significa una aerolínea que ha sido designada y autorizada conforme al Artículo 4 del presente Acuerdo;

5. El término “Servicio Aéreo”, “Servicio Aéreo Internacional”, “Aerolínea”, y “escala para fines no comerciales”, tienen los significados asignados respectivamente a ellos mismos en el Artículo 96 del Convenio;

6. El término “Servicios Acordados” y “rutas especificadas” tienen el significado de servicios aéreos internacionales programados y de las rutas especificadas en el presente Acuerdo, respectivamente;

7. El término “Tarifa”, significa los precios que deben ser pagados por el transporte de pasajeros, equipaje y de carga y las condiciones bajo las cuales esos precios son aplicables, incluyendo los precios y comisiones de las agencias y de otros servicios auxiliares, con exclusión de los precios y condiciones para el transporte de correo;

8. El término “Cargos al usuario”, significa tasas o tarifas aplicadas por el uso de aeropuertos, instalaciones de navegación y otros servicios relacionados ofrecidos por una Parte Contratante a la otra;

9. El término “Territorio” tiene el significado que se le asigna en el Artículo 2 del Convenio;

10. Todas las referencias de palabras en singular serán consideradas incluyendo el plural y todas las referencias en plural serán consideradas incluyendo el singular, según el contexto así lo requiera.

ARTÍCULO 2

Aplicabilidad del Convenio

Las disposiciones del presente Acuerdo estarán sujetas a las disposiciones del Convenio en tanto esas disposiciones sean aplicables a los servicios aéreos internacionales.

ARTÍCULO 3

Cesión de Derechos

1. Cada Parte Contratante otorga a la otra Parte Contratante los siguientes derechos para la conducción del transporte aéreo internacional por las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante:

a) El derecho a volar a través de su territorio sin aterrizar;

b) El derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

c) El derecho, de acuerdo con los términos de sus designaciones, a realizar transporte aéreo internacional programado y charter entre los puntos en la siguiente ruta:

Desde y hacia todo punto en territorio de la otra Parte vía todo punto intermedio y todo punto más allá con derechos totales de tráfico (Quinta Libertad).

d) Los derechos que de otra manera se encuentran especificados en el presente Acuerdo.

2. Cada aerolínea designada, en cualquiera o en todos sus vuelos, podrá a su elección:

a) Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas;

b) Combinar diferentes números de vuelo en la operación de la aeronave;

c) Cubrir puntos anteriores, intermedios y más allá, y puntos en los territorios de las Partes Contratantes en las rutas, en cualquier combinación y en cualquier orden;

d) Omitir escalas en cualquier punto o puntos;

e) Transferir el tráfico desde cualquiera de sus aeronaves a cualquier otra de sus aeronaves en cualquier punto de las rutas;

f) Servir puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con o sin cambio de aeronave o número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos servicios al público como servicios directos;

g) Realizar escalas en todo punto ya sea dentro o fuera del territorio de la otra Parte Contratante;

Sin limitación direccional o geográfica y sin pérdida de derecho alguno a transporte de tráfico de otra forma permitida en virtud del presente Acuerdo.

3. La aerolínea(s) designada(s) de cualquiera de las Partes Contratantes tendrán el derecho de terminar sus servicios aéreos en el territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Designación y Autorización

1. Cada Parte Contratante tendrá el derecho de designar por escrito a la otra Parte Contratante una o más aerolínea(s) con el propósito de operar los servicios acordados en las rutas especificadas en virtud del presente Acuerdo, y a retirar o modificar tales designaciones. Dichas designaciones se transmitirán por escrito y por la vía diplomática a la otra Parte Contratante e identificará si la aerolínea se encuentra autorizada a efectuar el tipo de servicios aéreos especificados en el Artículo 3 (Cesión de Derechos) del presente Acuerdo.

2. Al recibo de dicha designación, y las solicitudes de una aerolínea designada, en la forma y manera prescriptas para las autorizaciones de operación y permisos técnicos, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante otorgarán la autorización operativa apropiada y el permiso técnico con retrasos mínimos de procedimiento, siempre que:

a) La constitución y la oficina principal de negocios de la aerolínea designada estén en el territorio de la Parte Contratante que ha designado la aerolínea;

b) El control regulatorio efectivo de la aerolínea designada sea ejercido y mantenido por la Parte Contratante que designa la aerolínea;

c) La aerolínea designada puede satisfacer a las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que recibe la designación, que está calificada para cumplir las condiciones prescriptas en virtud a las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados a la operación de los servicios aéreos internacionales por dichas autoridades aeronáuticas en conformidad al Convenio; y

d) La Parte Contratante que designa la aerolínea esté en conformidad con el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación) y el Artículo 13 (Seguridad Operacional) del presente Acuerdo.

3. Ante la recepción de las autorizaciones de operación y de los permisos técnicos, una aerolínea designada puede en cualquier momento empezar a operar los servicios en virtud del presente Acuerdo para los cuales ha sido designada, siempre que la aerolínea designada cumpla con las disposiciones aplicables del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 5

Retención, Revocación, Suspensión y Limitación de las Autorizaciones de Operación o de Permisos Técnicos

1. Las autoridades aeronáuticas de cada Parte Contratante se reservan el derecho de retener, revocar, suspender, limitar o imponer condiciones sobre la autorización para operar o permisos técnicos de una aerolínea designada por la otra Parte Contratante, en los caso donde:

a) Las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que recibe la designación considera que la aerolínea designada no tiene su constitución y oficina principal de negocios en el territorio de la Parte que designó la aerolínea;

b) El control regulatorio efectivo de la aerolínea designada no es ejercido y mantenido por la Parte Contratante que designó la aerolínea;

c) La aerolínea designada no demuestre a las autoridades aeronáuticas de la Parte Contratante que recibe la designación, que se encuentra calificada para cumplir las condiciones prescriptas bajo las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados a la operación de servicios aéreos internacionales por dichas autoridades de conformidad con el Convenio;

d) La Parte Contratante que designa la aerolínea no cumple con el Artículo 12 (Seguridad de la Aviación) y el Artículo 13 (Seguridad Operacional) del presente Acuerdo;

e) La aerolínea designada no opera de otra manera conforme a las condiciones prescriptas en virtud del presente Acuerdo.

2. A menos que una acción inmediata sea necesaria para prevenir la violación de las leyes y reglamentos referidos en este Artículo, o a menos que debido a la seguridad y salvaguarda se requieran tomar acciones conforme a las disposiciones del Artículo 12 (Seguridad de la Aviación) y el Artículo 13 (Seguridad Operacional), los derechos enumerados en el Numeral 1 del presente Artículo serán ejercidos solo luego de consultas entre las autoridades aeronáuticas de conformidad con el Artículo 17 (Consultas) del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6

Exención de Derechos Aduaneros y otros Gravámenes

1. La aeronave operada en servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de cualesquiera de las Partes Contratantes, como también su equipamiento regular, suministros de combustibles y lubricantes, y almacenamientos de la aeronave (incluyendo comidas, bebidas y tabaco) a bordo de dicha aeronave estarán exentos de todos los derechos de aduana, honorarios de inspección y otros cargos similares ante su llegada en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre que dicho equipamiento y suministros permanezcan a bordo de la aeronave hasta el tiempo en que los mismos sean re-exportados o sean utilizados en la parte del viaje realizado sobre ese territorio.

2. También estarán exentos de los mismos derechos aduaneros, honorarios y cargos, con excepción de gastos que correspondan al servicio realizado:

a) almacenamientos de la aeronave tomadas a bordo en el territorio de una Parte Contratante, dentro de los límites establecidos por las autoridades de dicha Parte Contratante; y para el uso a bordo de una aeronave saliente comprometida en un servicio aéreo internacional de la otra Parte Contratante;

b) los repuestos y equipamientos regular introducidos al territorio de cualquiera de las Partes Contratantes para mantenimiento o reparación de la aeronave utilizada en los servicios aéreos internacionales por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante;

c) los combustibles y lubricantes suministrados en el territorio de una Parte Contratante a una aeronave saliente de las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante comprometida en un servicio aéreo internacional, aun cuando dichos suministros deban ser utilizados en el trayecto efectuado sobre el territorio de la Parte Contratante en la cual los mismos se hayan embarcado;

d) materiales de publicidad, prendas de uniformes, y documentación de la aerolínea sin valor comercial utilizado por la aerolínea designada de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;

e) equipamiento de oficina introducido en el territorio de cualesquiera de las Partes Contratantes, para ser utilizados en las oficinas de la aerolínea designada de la otra Parte Contratante siempre que dicho equipamiento se encuentre a disposición de esas oficinas durante 3 (tres) años a partir de la fecha de su introducción en ese territorio y se aplique el principio de reciprocidad.

Los materiales referidos en los incisos (a), (b) y (c) de este Artículo pueden ser requeridos a mantenerse bajo supervisión o control aduanero.

3. Los pasajeros, equipajes y cargas en tránsito directo a través del territorio de una Parte Contratante y que no deje el área del aeropuerto reservado para dicho propósito estarán sujeto a un control muy simplificado. El equipaje y las cargas en tránsito directo solo estarán exentos de derechos aduaneros y otros impuestos similares.

4. El equipo regular de a bordo, como también los materiales y suministros retenidos a bordo de la aeronave de cualquiera de las Partes Contratantes, podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte Contratante solo con la aprobación de las autoridades aduaneras de ese territorio. En tal caso, podrán ser colocados bajo la supervisión de dichas autoridades hasta tal tiempo en que sean re-exportados o dispuestos de otra manera conforme a las regulaciones aduaneras.

ARTÍCULO 7

Principios que gobiernan la Operación de los Servicios acordados

Habrá oportunidad justa y equitativa para las aerolíneas de ambas Partes Contratantes para operar los servicios acordados en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.

ARTÍCULO 8

Tarifas

Las tarifas para el transporte aéreo internacional operado conforme al presente Acuerdo no estarán sujetas a la aprobación de ninguna Parte Contratante, ni serán requeridas a ser presentadas a ninguna de las Partes Contratantes, siempre que una Parte pueda ser requerida a presentarlas solo para fines informativos solamente durante el tiempo en que así lo requieran las leyes de esa Parte Contratante.

ARTÍCULO 9

Aprobación de Horarios

La(s) aerolínea(s) designada(s) presentarán para aprobación a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante el horario de vuelos, incluyendo el tipo de aeronave a ser utilizada como también la capacidad. Ello deberá ser presentado en un plazo no mayor a 30 (treinta) días antes de la inauguración de los vuelos programados. Este requisito también será aplicable a las enmiendas futuras. En casos especiales, si fuese necesario, el límite de tiempo mencionado puede ser reducido luego de una consulta entre las autoridades mencionadas.

ARTÍCULO 10

Provisión de Estadísticas

Las autoridades aeronáuticas de una Parte Contratante proporcionarán a las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante, ante su petición, estadísticas periódicas u otros informes estadísticos según sea razonablemente solicitado a fin de revisar la capacidad proveída en los servicios acordados por las aerolíneas designadas de las Partes Contratantes referidas en la primera parte del presente Artículo. Dichos informes incluirán toda información necesaria para determinar la cantidad de tráfico transportado por esas aerolíneas en los servicios acordados, y los orígenes y destinos de dicho tráfico.

ARTÍCULO 11

Transferencias de Ganancias

1. Cada Parte Contratante permitirá a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante convertir y transferir al extranjero o al país de elección de la aerolínea designada, ante petición, todas las ganancias locales proveniente de la venta de servicios aéreos y el exceso de ingresos sobre gastos obtenidos por actividades asociadas vinculadas directamente a los servicios aéreos, con conversión y remisión permitida con prontitud, sin restricciones ni discriminación alguna al respecto de los mismos, a la tasa de cambio aplicable en la fecha de la solicitud para conversión y remisión, conforme a las leyes tributarias aplicables en cada Parte Contratante.

2. Si una Parte Contratante impone restricciones sobre la transferencia del exceso de ingresos sobre gastos obtenidos por la aerolínea designada de la otra Parte Contratante, ésta última tendrá el derecho de imponer restricciones recíprocas a la aerolínea designada de esa Parte Contratante.

ARTÍCULO 12

Seguridad de la Aviación

1. Conforme a sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las Partes Contratantes ratifican que su obligación de proteger, en su relación mutua, la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar sus derechos y obligaciones derivados del Derecho Internacional, las Partes Contratantes, actuarán en particular conforme a las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmada en Montreal el 23 de septiembre de 1971; y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que prestan Servicios a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988; y las disposiciones de Acuerdos multilaterales que se volverán obligatorios para ambas Partes Contratantes.

2. Las Partes Contratantes proporcionarán, ante requerimiento, toda la asistencia necesaria una con la otra, a fin de prevenir actos de represión ilícita de aeronaves civiles y otros actos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y su tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea, y toda otra amenaza a la seguridad de la aviación civil.

3. Las Partes Contratantes, en sus mutuas relaciones, actuarán conforme a las disposiciones de seguridad de la aviación establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional y designadas como Anexos al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, en la medida en que dichas disposiciones de seguridad sean aplicables para ambas Partes Contratantes; las mismas requerirán que los operadores de aeronaves de sus registros u operadores de aeronaves que tengan su oficina principal de negocios o residencia permanente en su territorio, y los operadores de aeropuertos en su territorio, actúen conforme a dichas disposiciones de seguridad de la aviación.

4. Cada Parte Contratante acuerda que a dichos operadores de aeronaves se podrán exigir cumplir con las disposiciones de seguridad de la aviación referidas en el párrafo (3) de este Artículo solicitado por la otra Parte Contratante para ingresar, salir, o mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

5. Cada Parte Contratante se asegurará que se apliquen medidas adecuadas dentro de su territorio de manera efectiva a fin de proteger la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, tripulación, objetos transportados, equipajes, cargas y almacenamiento de la aeronave antes y durante el embarque y desembarque. Cada Parte Contratante emitirá además una consideración positiva a toda solicitud de la otra Parte Contratante con relación a medidas de seguridad especiales razonables para prevenir una amenaza en particular.

6. Cuando un incidente o amenaza de un incidente de represión ilícita de una aeronave civil u otros actos ilícitos contra la seguridad de dicha aeronave, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea ocurriese, las Partes Contratantes se asistirán mutuamente mediante la facilitación de comunicaciones y otras medidas apropiadas realizadas a fin de finalizar de forma rápida y segura dicho incidente o amenaza.

7. Si una Parte Contratante tiene problemas con relación a las disposiciones de la seguridad de aviación del presente Artículo, las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes Contratantes podrán solicitar consultas inmediatas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 13

Seguridad operacional

1. Cada Parte Contratante podrá solicitar en cualquier momento consultas referentes a las normas de seguridad en toda área relativa a la tripulación aérea, aeronave o su operación adoptada por la otra Parte. Tales consultas se celebrarán dentro de los 30 (treinta) días de dicha solicitud.

2. Si después de realizarse tales consultas, una de las Partes Contratantes comprueba que la otra Parte Contratante no mantiene o administra en forma efectiva las normas de seguridad en cualquiera de tales áreas, que sean al menos iguales a las normas mínimas que puedan ser establecidas en ese momento conforme al Convenio, una Parte Contratante notificará a la otra Parte Contratante de tales comprobaciones y las medidas que se estimen necesarias para cumplir con esas normas mínimas, y la otra Parte Contratante tomará las medidas correctivas apropiadas. La falta de acción apropiada por la otra Parte Contratante dentro de los 15 (quince) días u otro período más largo según pueda ser acordado, será fundamento suficiente para la aplicación del Artículo 5 del presente Acuerdo.

3. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del Convenio, queda acordado que toda aeronave operada por la aerolínea de una Parte Contratante de los servicios a y desde el territorio de la otra Parte Contratante, mientras se encuentre dentro del territorio de la otra Parte Contratante, puede ser sujeto de una examinación por los representantes autorizados de la otra Parte Contratante, a bordo y alrededor de la aeronave a fin de controlar tanto, la validez de los documentos de la aeronave y los de su tripulación, como también la condición aparente de la aeronave y su equipo (en éste Artículo denominado “inspección en pista”), siempre que la misma no conduzca a demoras irrazonables.

4. Si alguna de dicha inspección en pista o series de inspecciones en pista dan lugar a:

a) preocupación seria que una aeronave o la operación de una aeronave no cumple con las normas mínimas establecidas en ese momento conforme al Convenio;

b) preocupación seria que existe una falta de mantenimiento y administración efectiva de las normas de seguridad establecidas en ese momento conforme al Convenio,

La Parte Contratante que realiza la inspección, para los fines del Artículo 33 del Convenio, podrá libremente concluir que los requisitos bajo los cuales se emitió o convalidó el certificado o licencias respectivas de esa aeronave, o de su tripulación, o que los requisitos bajo los cuales la aeronave es operada, no son iguales ni se hallan por encima de las normas mínimas establecidas conforme al Convenio.

5. En el caso que el acceso para realizar una inspección en pista de una aeronave operada por la aerolínea o aerolíneas de una Parte Contratante conforme con el párrafo 3 de este Artículo es denegado por el representante de esa aerolínea o aerolíneas, la otra Parte Contratante se sentirá libre para inferir que serias preocupaciones del tipo al cual se hace referencia en el párrafo 4 de este Artículo, surgieron y arrojaron las conclusiones referidas en ese párrafo.

6. Cada Parte Contratante se reserva el derecho de suspender o variar la autorización operativa de la aerolínea de la otra Parte Contratante inmediatamente en el caso de que una Parte Contratante concluya, ya sea como resultado de una inspección en pista, consulta, o de la forma en que fuese, que es esencial tomar una acción inmediata para la seguridad de la aerolínea.

7. Toda acción por una Parte Contratante conforme a los Numerales 2 ó 6 de arriba quedará sin efecto una vez que las causales para la toma de dicha acción hayan dejado de existir.

ARTÍCULO 14

Cargos al Usuario

1. Ninguna de las Partes Contratantes impondrá o permitirá que sean impuestos a las aerolíneas designadas de la otra Parte Contratante, cargos al usuario más elevados que aquellos impuestos a sus propias aerolíneas que operen servicios aéreos internacionales similares.

2. Cada Parte Contratante fomentará las consultas sobre cargos al usuario entre sus autoridades competentes de cobros y las aerolíneas que utilizan los servicios e instalaciones proveídos por ésa autoridad de cobros, cuando fuese practicable a través de organizaciones representantes de esas aerolíneas. Deberá emitirse una notificación razonable de toda propuesta de cambios en los cargos al usuario a tal usuario para permitirles expresar sus puntos de vista antes de que los cambios sean realizados. Cada Parte Contratante fomentará además, el intercambio de la información apropiada relativa a cargos al usuario entre sus autoridades competentes de cobros y tales usuarios.

ARTÍCULO 15

Aplicabilidad de la Legislación Nacional

1. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante en cuanto a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga de la aeronave, tales como normas relativas al ingreso, autorización, migración, pasaportes, aduanas, moneda, salud y cuarentena, serán cumplidas por o en nombre de dichos pasajeros, tripulación o carga ante el ingreso o salida de, o mientras se hallen dentro del territorio de esa Parte Contratante.

2. Las leyes y reglamentos de una Parte Contratante, relativas a la admisión o salida de su territorio de aeronaves comprometidas en la navegación aérea internacional, o para la operación y navegación de dicha aeronave serán aplicadas a la aeronave de la otra Parte Contratante mientras se halle dentro de su territorio.

3. Las autoridades apropiadas de una Parte Contratante tendrá el derecho, sin demoras irrazonables, de registrar la aeronave de la otra Parte Contratante ante el aterrizaje o despegue, y de inspeccionar el certificado y otros documentos prescriptos en el Convenio.

ARTÍCULO 16

Actividades Comerciales

1. De acuerdo a las leyes y reglamentos, cada Parte Contratante otorgará a la(s) aerolínea(s) designada(s) de la otra Parte Contratante, el derecho de vender y comercializar los servicios aéreos internacionales y productos relacionados en su territorio, ya sea de manera directa o por medio de agencias u otros intermediarios a elección de la aerolínea designada, incluyendo el derecho de establecer oficinas, en línea y fuera de línea.

2. De acuerdo a las leyes y reglamentos, cada aerolínea designada tendrá el derecho de vender servicios aéreos en la moneda de la otra Parte Contratante o, a su discreción, en monedas de libre conversión de otros países, y toda persona será libre de adquirir dichos servicios aéreos en las monedas aceptadas por esa aerolínea designada.

3. Las aerolíneas designadas de cada Parte Contratante tendrán el derecho, conforme a las leyes y reglamentos de la otra Parte Contratante relativos al ingreso, residencia y empleo, enviar y mantener en el territorio de la otra Parte Contratante su propio personal gerencial, técnico, operacional y otro personal especializado que sean necesarios para la operación de los servicios aéreos internacionales.

4. La(s) aerolínea(s) designada(s) de cualesquiera de las Partes Contratantes tendrá el derecho de abonar los gastos locales, incluyendo la compra de combustible, en el territorio de la otra Parte Contratante en la moneda local. A su discreción, la(s) aerolínea(s) designada(s) de cada Parte Contratante podrá pagar tales gastos en el territorio de la otra Parte Contratante en monedas de libre conversión, de conformidad con las disposiciones cambiarias vigentes.

ARTÍCULO 17

Consultas

1. Con espíritu de cooperación estrecha, las autoridades aeronáuticas de las Partes Contratantes consultarán una con la otra, de tanto en tanto, con miras a asegurar la implementación y el cumplimiento satisfactorio de las disposiciones del presente Acuerdo, y consultarán cuando fuese necesario para sugerir modificaciones en los mismos.

2. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá solicitar consultas por escrito, las cuales iniciarán dentro de un período de 60 (sesenta) días de la fecha de recepción de la solicitud, a menos que ambas Partes Contratantes acuerden una extensión de dicho período.

ARTÍCULO 18

Solución de Controversias

1. Si surgiese cualquier controversia entre las Partes Contratantes relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, las Partes Contratantes intentarán solucionarlo en primer lugar mediante una negociación.

2. Si las Partes Contratantes no llegan a un acuerdo por medio de la negociación, pueden acordar referir la disputa a la decisión de alguna persona o entidad; si ellos no pueden así acordarlo la disputa será remitida, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, a la decisión de un tribunal de 3 (tres) árbitros, uno a ser nominado por cada una de las Partes Contratantes y el tercero a ser nombrado por los dos así designados. Cada una de las Partes Contratantes nominará un árbitro dentro de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de recepción por cualquiera de las Partes Contratantes, de una notificación por medio de la vía diplomática de la otra Parte Contratante, solicitando el arbitraje de la controversia por tal tribunal, y el tercer árbitro será nombrado dentro de un período adicional de 60 (sesenta) días. Si cualquiera de las Partes Contratantes deja de nombrar un árbitro dentro del período especificado, o si el tercer árbitro no es designado dentro del periodo especificado, el Presidente del Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional puede, a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes, nombrar un árbitro o árbitros según el caso lo requiera. En dicho caso, el tercer árbitro será uno nacional de un tercer Estado y actuará como Presidente del tribunal arbitral.

3. Cada Parte Contratante asumirá los costos del árbitro que ha nominado, como también el de su representación en el proceso arbitral. El costo del Presidente y todos los otros gastos serán abonados en partes iguales por las Partes Contratantes.

4. Las Partes Contratantes cumplirán con toda decisión determinada en virtud del párrafo (2) del presente artículo.

ARTÍCULO 19

Enmiendas

Si una de las Partes Contratantes considera necesario modificar y/o enmendar alguna disposición del presente Acuerdo, dichas modificaciones, si fuesen acordadas entre las Partes Contratantes y si fuese necesario luego de consultas conforme al Artículo 17 de dicho Acuerdo, entrarán en vigor una vez que hayan sido confirmadas por un intercambio de notas, a través de la vía diplomática de acuerdo a sus procedimientos constitucionales.

ARTÍCULO 20

Registro en la OACI

El presente Acuerdo y todas sus enmiendas serán registrados en la Organización de Aviación Civil Internacional por el Estado Parte donde se haya firmado dicho Acuerdo.

ARTÍCULO 21

Reconocimiento de Certificados y Licencias

1. Los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia y licencias expedidas o convalidadas por una Parte Contratante, y que estén en vigor, serán reconocidos como válidos por la otra Parte Contratante con el fin de operar los servicios establecidos en el presente Acuerdo, a condición que los requisitos bajo los cuales tales certificados o licencias expedidos o convalidados sean iguales o se hallen por encima de las normas mínimas que son o pudieran ser establecidas conforme al Convenio. No obstante, cada Parte Contratante se reserva el derecho de negarse a reconocer, para los fines de vuelos sobre su propio territorio, los certificados de competencia y licencias otorgados a sus propios nacionales o convalidados para ellos por la otra Parte Contratante o por algún otro Estado.

2. Si los privilegios o condiciones de las licencias o certificados referidos en el párrafo (1) de este Artículo, expedido por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte Contratante a cualquier persona o aerolínea designada o con respecto a una aeronave que opera los servicios acordados en las rutas especificadas permitiría una diferencia de las normas establecidas en virtud del Convenio, y cuya diferencia ha sido presentada a la Organización de Aviación Civil Internacional, las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte Contratante puede realizar consultas conforme al Artículo 17 del presente Acuerdo con las Autoridades Aeronáuticas de esa Parte Contratante con miras a satisfacerse a sí mismos que la práctica en cuestión es aceptable para ellos. La falta de acuerdo satisfactorio constituirá un fundamento para la aplicación del Artículo 5 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 22

Conformidad con Convenios Multilaterales

Si un Convenio o Acuerdo General multilateral de Transporte Aéreo entra en vigor con respecto a ambas Partes Contratantes, el presente Acuerdo será considerado enmendado conforme a ellos.

ARTÍCULO 23

Terminación

En cualquier momento, cualquiera de las Partes Contratantes podrá notificar a la otra Parte Contratante su decisión de denunciar este Acuerdo; dicha notificación será comunicada simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. En dicho caso, la denuncia surtirá efecto 12 (doce) meses después de la fecha de recepción de la notificación respectiva, por la otra Parte Contratante, salvo que la notificación de denuncia sea retirada por mutuo acuerdo antes de la expiración de dicho período. Al no constar acuse de recibo por la otra Parte Contratante, dicha notificación será considerada recibida 14 (catorce) días después de la fecha en que la Organización de Aviación Civil Internacional acuse recibo de la misma.

ARTÍCULO 24

Entrada en Vigor

Este Acuerdo será aprobado conforme a los requerimientos constitucionales en el país de cada Parte Contratante y entrará en vigor el día del intercambio de las notas diplomáticas por las Partes Contratantes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo.

Hecho en la ciudad de Asunción a los 3 días del mes de octubre de 2018, en dos ejemplares originales, en los idiomas español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Alberto Castiglioni, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Gobierno del Estado de Qatar, Jeque Mohammed bin Abdulrahman bin Jassim Al-Thani, Viceprimer Ministro y Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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