Leyes Paraguayas

Ley Nº 6572 / CREA EL REGISTRO NACIONAL DE AGRESORES SEXUALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL BANCO GENÉTICO



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LEY N° 6572

QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE AGRESORES SEXUALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL BANCO GENÉTICO

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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la creación del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes y el Banco Genético con el propósito de establecer mecanismos de protección del derecho de niños, niñas y adolescentes a una vida libre de violencia, frente a agresores sexuales, que hayan cometido hechos punibles contenidos en la presente Ley y proveer herramientas que faciliten la investigación y persecución penal teniendo en cuenta su grado de peligrosidad con el fin de evitar la reincidencia.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación.

La presente Ley rige para todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos en esta materia, ratificados y canjeados por la República del Paraguay.

Artículo 3°.- Definición de Agresor Sexual.

Se entiende por agresor sexual, a los efectos de la presente Ley, a aquella persona que ha sido condenada en virtud de una sentencia judicial firme y ejecutoriada, por la tentativa o consumación de actos atentatorios contra la indemnidad sexual, contemplados en el Artículo 6° de este cuerpo legal, perpetrados contra niños, niñas y adolescentes menores de 18 (dieciocho) años.

Artículo 4°.- Principios Rectores.

En la aplicación de la presente Ley, se tendrán en cuenta los siguientes principios:

  1. El respeto a la dignidad humana: Las personas que sean objeto de inclusión en el Registro Nacional de Agresores Sexuales serán tratadas con respeto a su dignidad evitando la estigmatización.
  2. Derecho a la intimidad: Todas las personas gozan del derecho a ser respetadas en su intimidad. En ningún caso será revelado el nombre de las víctimas en la documentación emitida por el Registro. Se garantiza a la persona condenada como agresor sexual que el contenido del Registro Nacional de Agresores Sexuales, así como el certificado emitido por el mismo no podrán hacerse públicos, salvo en el caso de las excepciones previstas en la presente Ley.
  3. Derecho a la integridad: Se realizará la inclusión en el registro únicamente cuando exista sentencia condenatoria firme y ejecutoriada del agresor sexual por la comisión de alguno de los hechos punibles establecidos en la presente Ley.
  4. Derecho a la reinserción social: Todas las personas que han sido condenadas en virtud de sentencia firme y ejecutoriada tienen derecho a la reinserción social.
  5. El interés superior del niño, niña y adolescente: Es una prescripción de carácter imperativo hacia las autoridades y entidades públicas o privadas que deban adoptar una decisión sobre un niño, niña o adolescente, que obliga a ponderar que, si una disposición jurídica admite más de una interpretación o un conflicto de derechos, se optará por la medida que satisfaga de manera más efectiva el disfrute y goce pleno de sus derechos.

Artículo 5°.- Finalidad.

La presente Ley tiene por finalidad:

  1. Prevenir el contacto directo o indirecto de los niños, niñas y adolescentes con personas condenadas por los hechos punibles de índole sexual descriptos en la presente Ley.
  2. Promover la cooperación nacional e internacional contra los hechos punibles de índole sexual previstos en la presente Ley, para la colaboración e interacción entre las instituciones públicas y privadas.
  3. Proporcionar herramientas para la investigación y persecución de los hechos punibles de índole sexual.
  4. Disponer el alcance de las obligaciones dispuestas en la presente Ley a los Juzgados en relación a la inclusión de los agresores sexuales y establecer plazos.
  5. Instaurar los órganos competentes que coordinen las acciones tendientes al cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 6°.- Hechos punibles comprendidos.

A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se encuentran comprendidas las personas condenadas por hechos punibles de índole sexual cometidos contra niños, niñas y adolescentes, contenidos en la Ley N° 1160/1997 “CÓDIGO PENAL” y sus modificaciones, Artículo 128.- Coacción sexual; Artículo 130.- Abuso sexual en personas indefensas; Artículo 131.- Abuso sexual en personas internadas; Artículo 133.- Acoso sexual; Artículo 135.- Abuso sexual en niños; Artículo 136.- Abuso sexual en personas bajo tutela; Artículo 137.- inciso 1° Estupro; Artículo 138.- Actos homosexuales con menores; Artículo 139.- Proxenetismo; en la Ley N° 4788/2012 “INTEGRAL CONTRA LA TRATA DE PERSONAS”; Ley N° 2861/2006 QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSIÓN COMERCIAL O NO COMERCIAL DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACIÓN DE MENORES O INCAPACES”.

CAPÍTULO II

Del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 7°.- Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Créase el Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes, dependiente del Poder Judicial, en el cual se inscribe información completa de las personas condenadas por sentencia firme y ejecutoriada de conformidad al objeto de la presente Ley.

Artículo 8°.- Naturaleza.

El Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes es un sistema de información gratuito, sujeto a reserva, donde se asientan los datos de los agresores sexuales, consignando su identidad, perfil genético, penas y medidas de seguridad impuestas por la comisión de cualquier hecho punible de índole sexual, de manera actualizada y en tiempo real.

Artículo 9°.- Niveles de acceso a los datos contenidos en el Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Poder Judicial autorizará para la satisfacción de las finalidades y objetivos perseguidos por el Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes, el acceso a la información contenida en el mismo.

El acceso a la información del Registro de forma completa y directa está reservado a las siguientes autoridades:

  1. Poder Judicial, a través de Jueces y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional, a los efectos de su utilización en los procedimientos y actuaciones de los que estén conociendo en el ámbito de sus respectivas competencias.
  2. Ministerio Público, a través del Fiscal General del Estado, los Fiscales Adjuntos y los Agentes Fiscales, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones legalmente atribuidas.
  3. Policía Nacional, a través de sus funcionarios debidamente autorizados, en tanto sea necesario para el ejercicio de sus funciones en relación con la prevención, persecución y seguimiento de las conductas citadas en este Registro.
  4. La persona interesada para conocer los datos relativos a su persona.

En los demás casos se tendrá acceso limitado, respetando el derecho a la intimidad, y confidencialidad de datos personales que por su naturaleza resulten sensibles. Se otorgará el certificado correspondiente en sentido positivo o negativo en su caso, a las instituciones públicas o privadas que en virtud de la presente Ley se encuentren obligadas a solicitarlo.

Artículo 10.- Del Órgano de Aplicación.

El Poder Judicial será la autoridad competente para organizar, elaborar, implementar, desarrollar, administrar, monitorear, actualizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones para la funcionalidad del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Coordinará acciones en conjunto con las demás instituciones mencionadas en la presente Ley, adoptará las medidas necesarias para asegurar la agilidad en la transmisión de la información requerida, así como la veracidad, integridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos contenidos en las inscripciones. Esta información se referirá a las condenas dictadas tanto en la República del Paraguay como en la de otros países.

Asimismo, garantizará con plena eficacia jurídica, la autenticidad e integridad de los datos certificados e impulsará el cumplimiento de lo previsto en materia de cancelaciones de las inscripciones.

Artículo 11.- Procedimiento para la inclusión en el Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez firme y ejecutoriada la sentencia condenatoria, agotadas las instancias recursivas, el Juzgado interviniente, de oficio y de manera inmediata, remitirá la información al Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes ordenando la inclusión del agresor sexual condenado por la comisión de alguno de los hechos punibles de índole sexual descriptos en el Artículo 6° de la presente Ley. El Registro tendrá un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas para realizar la inclusión.

El agresor sexual está obligado a comunicar al Juzgado interviniente, desde el momento que recobra su libertad o de manera inmediata en el caso de contar con medidas alternativas a la prisión, datos relativos a la dirección del domicilio en el que residirá, una vez en libertad; así como la dirección del trabajo, puesto y nombre del empleador. El Juzgado deberá comunicar al Registro.

Artículo 12.- Del Contenido del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Registro deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombres y apellidos. Se deberán consignar los apodos, seudónimos o sobrenombres.
  2. Fotografía actualizada del condenado.
  3. Fecha y lugar de nacimiento.
  4. Nacionalidad.
  5. Documento de identidad o pasaporte en el caso de personas extranjeras.
  6. Perfil genético.
  7. Descripción de los hechos por los cuales fue condenado, que determine su grado de culpabilidad y el órgano jurisdiccional que la expide.
  8. Dirección del domicilio en el que residirá, una vez en libertad.
  9. Dirección del trabajo, puesto y nombre del empleador.

El tratamiento de los datos señalados en este artículo atenderá a los principios de licitud, información, calidad, finalidad, lealtad, proporcionalidad y responsabilidad, que deben de atenderse en el manejo y protección de datos personales y demás principios en la legislación vigente. En ningún caso se publicará la identidad de las víctimas de los agresores sexuales, en el marco de la protección contra la re victimización.

Artículo 13.- Duración del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez que la sentencia condenatoria se encuentre firme y ejecutoriada, el Juzgado competente ordenará inmediatamente la inscripción en el Registro Nacional de Agresores Sexuales, la cual será de carácter permanente.

Artículo 14.- Del Certificado del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Toda persona que trabaje en forma directa o indirecta con niños, niñas y adolescentes debe contar con un certificado expedido en forma gratuita y en línea por el Registro, con vigencia de 6 (seis) meses, en el cual se consignará si la persona se encuentra o no registrada como agresor sexual.

Artículo 15.- De las Instituciones obligadas a requerir el Certificado del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

Están obligadas a requerir el certificado del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes instituciones:

  1. Colegios, escuelas, institutos, guarderías.
  2. Escuelas de arte.
  3. Escuelas deportivas.
  4. Instituciones religiosas.
  5. Asociaciones, fundaciones, ONG's vinculadas al trabajo con niños, niñas y adolescentes.
  6. Centros de salud, sanatorios y hospitales.
  7. Entidades de abrigo, familias acogedoras y familias sustitutas y postulantes a adopción.
  8. Agentes penitenciarios y educadores de Centros Educativos donde se encuentren adolescentes privados de su libertad.
  9. Funcionarios de instituciones públicas nacionales, departamentales y municipales que realicen tareas vinculadas a la atención de niños, niñas y adolescentes.
  10. Defensores de la Niñez y la Adolescencia, funcionarios del Juzgado, del Ministerio Público, y de la Justicia Especializada de la Niñez y la Adolescencia.
  1. Aquellos casos que ameriten certificación.

Artículo 16.- Solicitud del Certificado del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes.

El funcionario encargado de tramitar la solicitud del Certificado del Registro Nacional de Agresores Sexuales, registrará la información de la persona o entidad que lo requirió, y los motivos por los cuales fue solicitado, debiendo en todo momento actuar con el debido deber de guarda y reserva, a efectos de precautelar el derecho a la intimidad.

El funcionario que revelare o divulgare la información contenida en dicho documento en forma indebida, a persona o personas no autorizadas será pasible de las sanciones contenidas en el Capítulo VII del Código Penal.

Artículo 17.- De las Sanciones.

El incumplimiento de las disposiciones relativas a la obligación de las instituciones públicas o privadas en virtud de la presente Ley, a solicitar el Certificado del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionada con multa de 30 (treinta) salarios mínimos para actividades diversas no especificadas, y en caso de reincidencia dicho monto se duplicará. El funcionario público que, en el ámbito de su competencia, no exija éste certificado, incurrirá en una falta gravísima.

Artículo 18.- De la autoridad responsable de verificar el cumplimiento.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social será la institución responsable de aplicar esta sanción en el ámbito de sus competencias, y verificará el cumplimiento de la obligación mencionada en el Artículo 15 de la presente Ley, en caso de incumplimiento las instituciones públicas o privadas obligadas serán pasibles de la sanción prevista en la presente Ley. Lo recaudado en concepto de aplicación de sanciones, ingresará al Presupuesto del Ministerio de la Niñez y la Adolescencia y será destinado a la implementación de políticas pública dirigidas a promover el cumplimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia.

Artículo 19.- Inhabilidad para el ejercicio de determinadas actividades, profesiones u oficios.

Se impondrá conjuntamente con la pena que corresponda en la sentencia condenatoria, la inhabilitación por un plazo establecido en el Código Penal, Artículo 81 inciso 1° y 2° para el ejercicio de profesiones u oficios vinculados a la atención de salud, sanitaria, docentes y/o académicas o cualquier actividad directamente relacionada con las mismas que impliquen contacto con niños, niñas y adolescentes; tanto para el sector público como el privado. El transcurso del plazo será suspendido mientras la persona condenada permanezca privada de su libertad.

Artículo 20.- De las Prohibiciones.

Las instituciones enumeradas en el Artículo 15 de la presente Ley, no podrán celebrar contratos de trabajo o de prestación de servicios, bajo ninguna modalidad establecida en las Leyes vigentes, sin solicitar previamente el Certificado del Registro Nacional de Agresores Sexuales y tiene prohibido contratar a aquellas personas que se encuentren incluidas en el mismo.

CAPÍTULO III

Del Banco Genético de Agresores Sexuales.

Artículo 21.- Del Banco Genético de Agresores Sexuales.

Créase el Banco Genético de Agresores Sexuales, dependiente del Ministerio Público, a través del Laboratorio Forense, con la finalidad de obtener, almacenar y registrar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de hechos punibles de índole sexual, el cual procesará las muestras de material biológico, para la obtención del perfil genético a las personas condenadas por sentencia firme y ejecutoriada, por la comisión de hechos punibles previstos en la presente Ley.

Igualmente, cuando no sea factible identificar al autor de los hechos punibles contemplados en el Artículo 6°, pero se cuente con material biológico que posibilite obtener el perfil genético del presunto autor, el Juzgado a petición de parte y mediante Resolución fundada dispondrá la realización del estudio pertinente y el registro de su resultado en el Banco Genético de Agresores Sexuales.

Artículo 22.- Funciones.

El Ministerio Público, a través del Laboratorio Forense deberá:

  1. Organizar, poner en funcionamiento y custodiar un archivo de datos genéticos, con el propósito de facilitar la investigación y persecución penal de los agresores sexuales condenados por sentencia firme y ejecutoriada, teniendo en cuenta su grado de peligrosidad, con el fin de evitar la reincidencia.
  2. Producir informes, dictámenes técnicos y realizar pericias genéticas a requerimiento judicial.
  3. Realizar y promover estudios e investigaciones relacionadas al objeto de la presente Ley.

Artículo 23.- De los Datos.

Los datos del Banco Genético de Agresores Sexuales se mantendrán de manera inviolable e inalterable y en tales condiciones harán plena fe de su contenido y serán almacenados por el plazo de 100 (cien) años.

Cualquier alteración en los registros o informes, será castigada con las penas previstas en el Código Penal para el hecho punible de falsificación de instrumentos públicos.

Artículo 24.- De la Reglamentación.

Facúltase al Poder Judicial y al Ministerio Público, a reglamentar los procedimientos administrativos, presupuestarios y operativos para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en el plazo de 120 (ciento veinte) días posteriores a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 25.- Del Presupuesto.

El Poder Judicial y el Ministerio Público incorporarán las partidas presupuestarias requeridas para el adecuado funcionamiento del Registro Nacional de Agresores Sexuales de Niños, Niñas y Adolescentes y del Banco Genético de Agresores Sexuales, respectivamente, en las previsiones anuales del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiún días del mes de mayo del año dos mil veinte, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de junio del año dos mil veinte, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.


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