Leyes Paraguayas

Ley Nº 6422 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 41, 42, 43, 44 Y 45 DE LA LEY N° 352/1994 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”.



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LEY N° 6.422

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 41, 42, 43, 44 Y 45 DE LA LEY N° 352/1994 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1.° Modifícanse los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley N° 352/1994 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

“Art. 41.- Todas las áreas silvestres protegidas, bajo dominio público o privado, deberán contar con al menos un profesional encargado de su manejo y dirección y con la cantidad de Guardaparques necesarios para el desarrollo y cumplimiento del Plan de Manejo del área. Estos deberán ser profesionales en campos afines al manejo de áreas silvestres protegidas o personal capacitado, registrado y habilitado por la autoridad de aplicación.

Las funciones de las personas que prestarán servicios en las áreas silvestres protegidas bajo dominio público y privado serán reglamentadas por la autoridad de aplicación.

El nombramiento y/o contratación del personal estará a cargo de las entidades públicas, privadas o binacionales bajo cuyo dominio se encuentre el área silvestre protegida y se regirán bajo las leyes laborales correspondientes y por las disposiciones especiales dispuestas en esta ley.

“Art. 42.- Créase el Cuerpo Nacional de Guardaparques de Áreas Silvestres Protegidas de dominio público y privado como parte del Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas, el cual operará bajo la rectoría de la autoridad de aplicación, conforme a las siguientes disposiciones:

a) Estará conformado por:

- El Cuerpo de Guardaparques de Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio público, dependiente de organismos estatales nacionales, autónomos o descentralizados.

- El Cuerpo de Guardaparques de Áreas Silvestres Protegidas bajo dominio privado, dependiente de entidades con o sin fines de lucro.

- El Cuerpo de Guardaparques de Áreas Silvestres Protegidas de entidades binacionales, en el territorio nacional.

b) El Cuerpo Nacional de Guardaparques de Áreas Silvestres Protegidas estará integrado por un plantel de Guardaparques registrado por la autoridad de aplicación, la cual reglamentará los requisitos para el reconocimiento, registro y habilitación del ejercicio profesional de Guardaparques, en todo el territorio nacional.

c) A los efectos del inciso anterior, la autoridad de aplicación contará con un registro actualizado de Guardaparques.

d) Cada Área Silvestre Protegida bajo dominio público o privado deberá contar con una unidad de Guardaparques, la cual integrará el Cuerpo Nacional de Guardaparques, además de un Plan de Manejo aprobado por la autoridad de aplicación.

e) La autoridad de aplicación promoverá e incentivará la creación de programas de formación y capacitación continua para Guardaparques.

f) Con el mismo fin del inciso anterior, la autoridad de aplicación orientará la cooperación internacional para transferencia de conocimientos y tecnología.

“Art. 43.- Las atribuciones y deberes de los Guardaparques que integren el Cuerpo Nacional de Guardaparques de dominio público y privado creado en el artículo anterior, así como su régimen disciplinario y escalafón serán objeto de reglamentación por la autoridad de aplicación, de conformidad a las siguientes disposiciones:

a) Los Guardaparques cumplirán sus funciones dentro de las Áreas Silvestres Protegidas que integran el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas.

b) Los Guardaparques tendrán derecho a recibir remuneraciones extraordinarias en concepto de: exposición al peligro, insalubridad por la manipulación de residuos sólidos, generados por la actividad humana en las áreas silvestres protegidas y bonificaciones conforme a la responsabilidad en el cargo, antigüedad, por desarraigo cuando cumplan servicios a una distancia superior a cien kilómetros de su asiento familiar por un término mayor a treinta días y para cobertura de gastos derivados del transporte o traslado, entre otros.

c) Los Guardaparques tendrán derecho a disponer de por los menos ocho días libres consecutivos al mes, atendiendo el régimen de servicio de veinticuatro horas y permanencia continua de los mismos en las áreas protegidas.

d) Los Guardaparques tendrán derecho a la provisión de recursos para su movilidad, vivienda equipada adecuadamente, alimentos, uniforme, armamento reglamentario, seguro de vida, equipo de campaña, elementos tecnológicos y de comunicación adecuados.

e) Los Guardaparques del sector público podrán acogerse a los beneficios de la jubilación completa con treinta años de servicio activo y de aporte a la Caja de Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, independiente a la edad que tenga el beneficiario y la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad conforme a lo previsto en la Ley de la Función Pública y demás leyes aplicables en materia de jubilaciones.

f) La jubilación de los Guardaparques del sector privado y de las binacionales se regirán según las disposiciones de las cajas de jubilaciones correspondientes.

g) El financiamiento para la aplicación de estos beneficios laborales en el sector púbico será incluido en la Ley de Presupuesto General de la Nación anualmente.

“Art. 44.- Los Guardaparques que integran el Cuerpo Nacional de Guardaparques de Áreas Silvestres Protegidas de dominio público y privado tendrán permiso de portación de armas dentro del límite de la jurisdicción territorial de las Áreas Silvestres Protegidas, previa capacitación por las instituciones señaladas en la ley correspondiente, evaluación psicológica y habilitación según la legislación vigente para la portación de armas.

Las armas serán utilizadas en casos excepcionales, para rechazar actos de violencia o vencer resistencia, siempre y cuando resulte necesario para asegurar la defensa de su persona, la de terceros o para el cumplimiento de los fines de la presente ley o de los fines establecidos en las leyes de las cuales las autoridades competentes en materia de protección ambiental son autoridades de aplicación.

“Art. 45.- El Cuerpo Nacional de Guardaparques de las Áreas Silvestres Protegidas de dominio público y privado estará habilitado, dentro de los límites de su jurisdicción territorial, a efectuar aprehensiones, inspecciones, vigilancia, retenciones, así como a tomar o solicitar medidas precautelares de seguridad, debiendo comunicar tales actos en forma inmediata a las autoridades competentes.

Podrán igualmente solicitar la intervención de los Jueces competentes, de los agentes fiscales, coordinando sus acciones con la Policía Nacional, Secretaría Nacional Antidrogas (SENAD) y otras autoridades competentes.

Para el cumplimiento de estas atribuciones, los Guardaparques podrán ejercer las siguientes funciones y actividades en el Área Silvestre Protegida de su competencia:

a) Hacer cumplir las disposiciones emanadas de la autoridad de aplicación, prevenir la comisión de ilícitos contra bienes jurídicos protegidos por la presente ley, y comunicar inmediatamente los actos constatados y hechos producidos en el marco de sus acciones de prevención y represión al Ministerio Público y a las autoridades competentes. A tal efecto, podrán realizar tareas de control, patrullaje, monitoreo y fiscalización.

b) Dentro de su área de competencia, los Guardaparques están obligados a denunciar los casos de comisión de hechos punibles ante las instancias pertinentes y a informar a la autoridad de aplicación.

c) Dar cumplimiento a los planes de manejo; realizar el control, patrullaje y monitoreo de las áreas protegidas.

d) Brindar información a los visitantes de áreas protegidas respecto a medidas de seguridad que deben ser consideradas.

e) Desarrollar actividades de educación ambiental, instrucciones sobre seguridad y extensión ambiental.

f) Prestar colaboración, información y asesoramiento a habitantes, educadores, guías, intérpretes y público en general para contribuir a un mejor conocimiento y comprensión de los valores de las áreas bajo su custodia.

g) Detectar, evaluar e informar las causas y consecuencias del deterioro ambiental y sugerir medidas correctivas.

h) Prevenir y participar en el combate de incendios.

i) Incautar cualquier objeto o instrumento de los cuales se tengan serios indicios que ha sido utilizado para cometer un hecho punible o una infracción y/o que pueda constituir medio de prueba; poniendo el hecho a conocimiento de las autoridades competentes.

j) En todos los casos, los Guardaparques deberán ejercer sus funciones y atribuciones en cumplimiento de las normas Procesales e informar periódicamente a la autoridad de aplicación de conformidad a las reglamentaciones.

k) La autoridad de aplicación dispondrá de un sistema rutinario de información donde se registre y actualice periódicamente datos relevantes sistematizados en indicadores pertinentes establecidos en la reglamentación. A tal efecto, todos los componentes del Cuerpo Nacional de Guardaparques de Áreas Silvestres Protegidas establecidos en el artículo 42, deberán proveer la información en los plazos y formatos establecidos en la reglamentación.

Artículo 2.° Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia en un plazo de noventa días a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los dieciocho días del mes de setiembre del año dos mil diecinueve, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución.


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