Leyes Paraguayas

Ley N潞 6458 / APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACI脫N ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACI脫N DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACI脫N



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LEY N° 6458

QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACIÓN DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN

  EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Partes del Mercosur y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación”, firmado en la ciudad de San Juan, República Argentina, el 2 de agosto de 2010, y cuyo texto es como sigue:

ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS ESTADOS

PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA LA CREACIÓN DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay, la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia y la República del Ecuador, Estados Asociados al MERCOSUR, en adelante denominados las Partes;

Recordando que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena); la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo) y sus Protocolos Adicionales; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (Convención de Mérida), ya prevén la instrumentación de investigaciones conjuntas;

Preocupados por los delitos como el tráfico ilícito de estupefacientes, la corrupción, el lavado de activos, la trata de personas, el tráfico de migrantes, el tráfico de armas y todos aquellos que integran la llamada delincuencia organizada transnacional, así como los actos de terrorismo, o delitos cuyas características hagan necesaria la actuación y combate coordinados de más de una Parte;

Deseosos de reforzar la cooperación en materia penal a fin de lograr una efectiva investigación de todas aquellas conductas referidas precedentemente;

Convencidos de que los equipos conjuntos de investigación constituirán una herramienta eficaz de cooperación internacional en materia penal; y

Entendiendo necesario contar con mecanismos apropiados de cooperación que permitan una efectiva coordinación entre las autoridades de las Partes.

Acuerdan:

ARTÍCULO 1

Ámbito

Las autoridades competentes de una Parte, que estén a cargo de una investigación penal, podrán solicitar la creación de un Equipo Conjunto de Investigación a las autoridades competentes de otra Parte, cuando esa investigación tenga por objeto conductas delictivas que por sus características requieran la actuación coordinada de más de una Parte.

ARTÍCULO 2

Facultades

El Equipo Conjunto de Investigación tendrá facultades para actuar dentro de los territorios de las Partes que los crearon, de conformidad con la legislación interna de las Partes donde se encuentre actuando el Equipo.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los fines del presente Acuerdo Marco se entenderá por:

3.1. Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Es el constituido por medio de un instrumento de cooperación técnica específico que se celebra entre las Autoridades Competentes de dos o más Partes, para llevar a cabo investigaciones penales en sus territorios, por un tiempo y fin determinados.

3.2 Instrumento de Cooperación Técnica: Es el documento suscripto entre las Autoridades Competentes, por el que se constituye un Equipo Conjunto de Investigación (ECI). Deberá contener los requisitos exigidos en el presente Acuerdo Marco.

3.3. Autoridades Competentes: Son las designadas en cada una de las Partes, de conformidad a su normativa interna, para proponer la creación y para la respectiva aprobación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI).

3.4 Autoridad Central: Es la designada por cada Parte, de acuerdo a su legislación interna, para recibir, analizar y transmitir las solicitudes de constitución de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI).

3.5 Integrantes del Equipo Conjunto de Investigación (ECI): Son los indicados en el Instrumento de Cooperación Técnica, designados por las Autoridades Competentes de las Partes.

ARTÍCULO 4

Solicitud

4.1 Las solicitudes de creación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI) serán tramitadas a través de las Autoridades Centrales designadas por cada Parte, mediante el formulario que consta en Anexo y forma parte del presente Acuerdo.

4.2 Tales solicitudes deberán contener:

a) La identificación de la Parte Requerida;

b) La identificación de las autoridades a cargo de la investigación en la Parte Requirente;

c) Una exposición sucinta de los hechos y descripción de los motivos que ameritan la necesidad de la creación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI);

d) Las normas penales aplicables en la Parte Requirente al hecho objeto de la investigación;

e) La descripción de los procedimientos de investigación que se propongan realizar;

f) La identificación de los funcionarios de la Parte Requirente para la integración del Equipo Conjunto de Investigación (ECI);

g) El plazo estimado que demandará la actividad de investigación del Equipo Conjunto de Investigación (ECI); y

h) El proyecto de Instrumento de Cooperación Técnica para la consideración de la Autoridad Competente de la Parte Requerida.

4.3 La solicitud deberá redactarse en el idioma de la Parte Requirente y será acompañada de una traducción al idioma de la Parte Requerida, si fuera el caso.

ARTÍCULO 5

Trámite

Formalizada la solicitud por la Autoridad Competente de la Parte Requirente, la remitirá a su Autoridad Central. La Autoridad Central analizará si la solicitud reúne las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, en cuyo caso, cursará el pedido a la Autoridad Central de la Parte Requerida.

La Autoridad Central de la Parte Requerida, previo control de las condiciones del presente Acuerdo cursará, en su caso, el pedido a su Autoridad Competente a fin de que se expida sobre la creación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI), según su legislación interna.

Las Autoridades Centrales tramitarán las solicitudes por los medios más expeditos y en el menor plazo posible.

ARTÍCULO 6

Aceptación

La aceptación de la creación de un Equipo Conjunto de Investigación (ECI), será comunicada a través de las Autoridades Centrales, a fin de formalizar el Instrumento de Cooperación Técnica definitivo, que será suscripto por ambas Autoridades Competentes.

En caso que la Autoridad Competente de la Parte Requerida rechazara la solicitud de creación del Equipo Conjunto de Investigación (ECI), lo comunicará a su Autoridad Central, la que a su vez lo transmitirá inmediatamente a la Autoridad Central de la Parte Requirente. El rechazo deberá ser siempre fundado.

ARTÍCULO 7

Instrumento de Cooperación Técnica

7.1 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá contener:

a) La identificación de las Autoridades que suscriben el Instrumento y de los Estados en los que actuará el Equipo Conjunto de Investigación (ECI);

b) La finalidad específica y el plazo de funcionamiento del Equipo Conjunto de Investigación (ECI);

c) La identificación del Jefe del Equipo por la Autoridad Competente del Estado en el que actúe el Equipo Conjunto de Investigación (ECI). En el caso de que el Equipo actúe en más de un Estado, cada Parte identificará un Jefe de Equipo;

d) La identificación de los demás integrantes del Equipo Conjunto de Investigación (ECI), designados por las Autoridades Competentes de las Partes involucradas;

e) Las medidas o procedimientos que será necesario realizar;

f) Cualquier otra disposición específica en materia de funcionamiento, organización y logística que las Autoridades Competentes entiendan necesaria para el desarrollo eficaz de la investigación;

7.2 El Instrumento de Cooperación Técnica deberá ser redactado, en su caso, en los idiomas de las Partes Requirente y Requerida.

7.3 La finalidad específica del Instrumento de Cooperación Técnica, el plazo de funcionamiento y las medidas o procedimientos a realizar, podrán ser modificados por acuerdo de las Autoridades Competentes.

ARTÍCULO 8

Dirección de la Investigación

El Jefe del Equipo tendrá amplias atribuciones, en el marco del objeto acordado, para diseñar los lineamientos de la investigación y adoptar las medidas que estime pertinentes, con arreglo a las normas de su propio Estado.

ARTÍCULO 9

Responsabilidad

La responsabilidad civil y penal por la actuación del Equipo Conjunto de Investigación (ECI), estará sujeta a las normas del Estado de su actuación. La responsabilidad administrativa estará determinada por la legislación de la Parte a la que pertenecen los integrantes del Equipo Conjunto de Investigación (ECI).

ARTÍCULO 10

Gastos de la investigación

Salvo acuerdo en contrario, los gastos que demande la investigación correrán por cuenta de la Parte Requirente, en todo lo que no sea salarios y retribuciones por la actuación de los integrantes del Equipo Conjunto de Investigación (ECI) de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 11

Utilización de la Prueba e Información

La prueba y la información obtenidas en virtud de la actuación del Equipo Conjunto de Investigación (ECI) sólo podrán ser utilizadas en las investigaciones que motivaron su creación, salvo acuerdo en contrario de las Autoridades Competentes.

Las Autoridades Competentes podrán acordar que la información y la prueba obtenidas, en virtud de la actuación del Equipo Conjunto de Investigación (ECI), tengan carácter confidencial.

ARTÍCULO 12

Exención de legalización

Los documentos que sean tramitados por intermedio de las Autoridades Centrales, quedan exceptuados de toda legalización u otra formalidad análoga.

ARTÍCULO 13

Autoridades Centrales

Las Partes, al depositar el instrumento de ratificación del presente Acuerdo, comunicarán la designación de la Autoridad Central al Estado depositario, el cual lo pondrá en conocimiento de las demás Partes.

La Autoridad Central podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo la Parte comunicarlo, en el menor tiempo posible, al Estado depositario del presente Acuerdo, a fin de que ponga en conocimiento de las demás Partes el cambio efectuado.

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 14

Solución de Controversias

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados, así como entre uno o más Estados Asociados se resolverán de acuerdo al mecanismo de Solución de Controversias vigente entre las partes involucradas en el conflicto.

ARTÍCULO 15

Vigencia

El presente Acuerdo entrará en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de ratificación por el cuarto Estado Parte del MERCOSUR. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubieren ratificado anteriormente.

Para los Estados Asociados que no lo hubieren ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.

ARTÍCULO 16

Depósito

La República del Paraguay será Depositaria del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación, debiendo notificar a las Partes las fechas de los depósitos de esos instrumentos y de la entrada en vigor del Acuerdo, así como enviarles copia debidamente autenticada del mismo.

Hecho en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de 2010, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Fdo.: Por la República Argentina, Héctor Timerman, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República del Paraguay, Héctor Lacognata, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República Oriental del Uruguay, Luis Almagro, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por el Estado Plurinacional de Bolivia, David Choquehuanca, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República de Ecuador, Ricardo Patiño, Ministro de Relaciones Exteriores.

Fdo.: Por la República de Colombia, Miguel Camilo Ruiz, Director de América del Ministerio de Relaciones Exteriores.

“ANEXO

FORMULARIO DEL ACUERDO MARCO DE COOPERACIÓN ENTRE LOS

ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS PARA

LA CREACIÓN DE EQUIPOS CONJUNTOS DE INVESTIGACIÓN

DE: ……………………………….(Autoridad Central de la Parte Requirente)

PARA: ……………………………(Autoridad Central de la Parte Requerida)

En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Parte del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación (ECI), se lleva a conocimiento de esa Autoridad Central que la autoridad competente (identificación de la autoridad competente) de…….. (Parte Requirente) ha entendido conveniente proponer a las autoridades competentes de su país la creación de un EQUIPO CONJUNTO DE INVESTIGACIÓN (ECI) en el marco de un procedimiento penal cuyos detalles se establecen en el presente formulario.

A) Autoridad competente que requiere la formación del Equipo Conjunto de Investigacion (ECI): 

………. (Datos de la Autoridad Competente que ha requerido la creación del ECI, incluyendo los datos de contacto)

B) Procedimiento penal en el cual interesa la creación del Equipo Conjunto de Investigación (ECI):  

………. (Descripción sintética de la causa aportando los datos tendientes a su identificación, hecho investigado, normas aplicables, imputados, si los hubiere, y, especialmente, conexiones del caso con la Parte Requerida)

C) Objetivos del Equipo Conjunto de Investigación (ECI):  

……….. (Finalidad del Equipo Conjunto de Investigación (ECl) en cuanto a información, pruebas o medidas que se desea obtener)

D) Procedimientos de investigación a realizar por el Equipo Conjunto de Investigación (ECI).

…… (Descripción de tales procedimientos)

E) Funcionarios que formarán parte del Equipo Conjunto de Investigación (ECI):

por la Parte Requirente:

………….. (Nombres y datos de contacto de la totalidad de los funcionarios que integrarán el Equipo Conjunto de Investigación (ECI)

F) Plazo de duración del Equipo Conjunto de Investigación (ECI):

……….. (Plazo estimado de actuación del Equipo Conjunto de Investigación (ECl)

En virtud de lo establecido en el Acuerdo Marco de Cooperación entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados para la Creación de Equipos Conjuntos de Investigación (ECI), la Autoridad Central de………. transmite la solicitud de creación de un ECI a la Autoridad Central de …………. en las condiciones que oportunamente se acordarán en el Instrumento de Cooperación Técnica, cuyo proyecto se acompaña.

En …….. a los ………. días de ……… de …………

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintidós días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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