Leyes Paraguayas

Ley Nº 6088 / APRUEBA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS



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LEY N° 6088

QUE APRUEBA EL TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Apruébase el “Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos”, adoptado en la ciudad de Madrid el 7 de octubre de 1992 y cuyo texto es como sigue:

“TRATADO CONSTITUTIVO DE LA CONFERENCIA DE

MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS.

LOS ESTADOS FIRMANTES DEL PRESENTE TRATADO

Conscientes de los profundos vínculos históricos, culturales y jurídicos que les unen

Deseando traducir tales vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación

Reconociendo la importante contribución a esa tarea, realizada hasta el presente por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos, instituida por el Acta de Madrid de 1970

Decididos a continuar tal obra, dotándose de un instrumento internacional adecuado

Considerando que la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos, en su reunión de Acapulco de 1988 recomendó la celebración de una Conferencia extraordinaria de Plenipotenciarios en España en 1992 con ocasión del Quinto Centenario, para adoptar tal instrumento.

Han resuelto adoptar un Tratado Internacional Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de Países Iberoamericanos y a tal efecto han designado a sus respectivos Plenipotenciarios, cuyos poderes han sido reconocidos en buena y debida forma, quienes a tal efecto han convenido las disposiciones siguientes:

Constitución

Artículo 1°

La Conferencia de Ministros de Justicia (en adelante, la Conferencia) de los Países Iberoamericanos es una organización de carácter intergubernamental procedente de la transformación de la Conferencia de Ministros de Justicia Hispano-Luso-Americanos y Filipinas, instituida por el Acta de Madrid de 19 de septiembre de 1970.

Sede

Artículo 2°

La Conferencia tiene su sede en Madrid.

Fines

Artículo 3°

1. La Conferencia tiene por objeto el estudio y promoción de formas de cooperación jurídica entre los Estados miembros y a este efecto:

a) Elabora programas de cooperación y analiza sus resultados.

b) Adopta Tratados de carácter jurídico.

c) Adopta resoluciones y formula recomendaciones a los Estados.

d) Promueve consultas entre los países miembros sobre cuestiones de naturaleza jurídica e interés común y designa Comités de Expertos.

e) Elige los miembros de la Comisión Delegada y al Secretario general.

f) Lleva a cabo cualquier otra actividad tendente a conseguir los objetivos que le son propios.

2. Para la mejor realización de sus fines, la Conferencia puede establecer relaciones con otras organizaciones y especialmente con la Organización de Estados Americanos, el Consejo de Europa y la Comunidad Europea.

Principio de no ingerencia

Artículo 4°

En ningún caso serán admitidas a consideración materias, que, según el criterio del país afectado, supongan ingerencia en sus asuntos internos.

Miembros

Artículo 5°

1. La Conferencia está abierta a todos los Estados integrantes de la Comunidad de Países Iberoamericanos representados por los Ministros de Justicia o equivalentes. Cada Estado parte dispondrá de 1 (un) voto.

2. La exclusión o la suspensión de un Estado parte sólo puede producirse por un voto de dos tercios de los Estados parte.

Idiomas

Artículo 6°

Los idiomas oficiales y de trabajo de la Conferencia son el español y el portugués.

Órganos

Artículo 7°

Son órganos de la Conferencia, la Comisión Delegada y la Secretaría General Permanente.

Quórum

Artículo 8°

1. La Conferencia queda válidamente constituida con la mayoría de los Estados parte.

2. Las recomendaciones dirigidas a los Estados parte, la adopción de Tratados y la adopción del presupuesto y su liquidación, exigirá mayoría de dos tercios de los Estados parte presentes.

3. Las restantes resoluciones exigirá mayoría simple delos Estados parte presentes.

Personalidad

Artículo 9°

La Conferencia tendrá personalidad jurídica.

Privilegios e inmunidades

Artículo 10

La Conferencia gozará en todos los Estados parte de los privilegios e inmunidades, conforme al Derecho internacional, requeridos para el ejercicio de sus funciones. Dichos privilegios e inmunidades podrán ser definidos por Acuerdos concluidos por la Conferencia y el Estado parte afectado.

Financiación

Artículo 11

1. El presupuesto de la Conferencia será financiado mediante contribuciones de los Estados parte, según reglas de reparto establecidas por la Conferencia, atendiendo al nivel de desarrollo económico de cada uno de aquéllos.

2. El presupuesto tendrá carácter trienal y será elaborado por la Secretaría General. La Conferencia aprueba el presupuesto, así como su ejecución.

Comisión Delegada

Artículo 12

1. La Comisión Delegada de la Conferencia está integrada por 5 (cinco) miembros, elegidos en cada una de las Conferencias entre los participantes a la misma, por mayoría de la mitad más uno de los votos emitidos. Su mandato dura hasta la nueva elección y sus miembros pueden ser reelegidos.

Funciones de la Comisión Delegada

Artículo 13

1. La Comisión Delegada asume, cuando la Conferencia no está reunida, las funciones a ésta encomendadas en los apartados a), d) y f) del número 1 del Artículo 3°; acuerda convocar la Conferencia, señalando el lugar y fecha de la reunión; elabora el proyecto de orden del día de acuerdo con las prioridades establecidas por la Conferencia y adopta los textos que han de ser sometidos a la decisión de la Conferencia.

Secretaría General Permanente

Artículo 14

La Secretaría General Permanente de la Conferencia está compuesta por 1 (un) Secretario General elegido por la Conferencia.

Disposiciones finales

Artículo 15

1. El presente Tratado quedará abierto a la firma de los Estados miembros de la Comunidad de los Países Iberoamericanos.

2. La duración de este Tratado es ilimitada.

3. Todo Estado contratante podrá denunciarlo enviando una notificación en tal sentido al Secretario general. La denuncia surtirá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de la notificación.

4. El presente Tratado será sometido a ratificación o adhesión, debiendo depositarse los respectivos instrumentos en la Secretaría General Permanente de la Conferencia.

5. Hasta la entrada en vigor del presente Tratado, continuará vigente el Acta Final de la Conferencia de Madrid de 19 de septiembre de 1970, así como el Reglamento adoptado por la Resolución N° 4 de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Hispano-Luso-Americanos y Filipinas.

Artículo 16

1. El presente Tratado entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquél en que se deposite el séptimo instrumento de ratificación o adhesión en la Secretaría General Permanente de la Conferencia.

2. Con referencia a cada uno de los Estados que lo ratifiquen o se adhieran a él después de la fecha del depósito referido en el número anterior, el Tratado entrará en vigor a los 90 (noventa) días, contados a partir del depósito del respectivo instrumento de ratificación o adhesión.

Artículo 17

El Secretario General de la Conferencia notificará a los Estados que sean parte de este Tratado:

  1. El depósito de los instrumentos de ratificación o adhesión.
  2. La fecha de entrada en vigor del Tratado.
  3. Cualquier denuncia del Tratado y la fecha en que fuera recibida la respectiva notificación.

Hecho en Madrid el 7 de octubre de mil novecientos noventa y dos, en 2 (dos) ejemplares, en los idiomas español y portugués, cuyos textos son igualmente auténticos. En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Tratado.

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.


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